CE-11001-03-15-000-2019-01397-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01397-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / PENSIÓN
DE SOBREVIVIENTES / REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / TIEMPO DE CONVIVENCIA PARA LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – No acreditado.
Para la Sala, los argumentos expuestos por la accionante en el escrito de tutela respecto de la valoración efectuada por la autoridad judicial demandada, denotan una inconformidad con las conclusiones que se derivaron del debate probatorio surtido en primera y en segunda instancia. Sin embargo, los mismos no conducen a comprobar que la decisión incurrió en el defecto alegado, pues esta no resulta arbitraria ni vulneradora de derechos fundamentales. (…) No incurrió en el defecto fáctico, en tanto analizó de forma conjunta las pruebas aportadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de acuerdo con las reglas de la sana crítica, lo por lo que la conclusión a la que arribó resulta razonable, teniendo en cuenta que no se probó de forma suficiente que hubiese existido convivencia efectiva y una relación de apoyo, solidaridad y ayuda mutua entre el señor E.E.T.B. y la accionante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01397-01(AC)
Actor: YADIRA DEL CARMEN BLANCO PÁJARO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN
“B” Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico. Aplicación de reglas de la sana crítica cobra mayor importancia cuando no existe certeza probatoria. Confirma sentencia que negó las pretensiones de la acción de tutela SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la señora Yadira del Carmen Blanco Pájaro, mediante apoderado judicial, contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que se negaron las pretensiones formuladas en el escrito de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos De la lectura integral de los expedientes de tutela y del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se tienen como hechos relevantes los siguientes: La señora Yadira del Carmen Blanco manifestó que conoció al señor Eduardo Enrique Tinoco Bossa (q.e.p.d) a los 8 años de edad y que desde que tenía 15 años la llevó a su casa a trabajar como ama de llaves de su esposa, la señora
Elvira Vergara de Tinoco. Sostuvo que posteriormente la invitó a trabajar con él en política y en su consultorio médico ubicado en el garaje de su casa, en el municipio de Arjona, Bolívar, por lo que hacía 1975 surgió una relación sentimental entre estos, lo que era un hecho notorio para los amigos y habitantes de la comunidad. Aseveró que
la relación se fortaleció pues la esposa del señor Tinoco Bossa pasaba la mayor parte del tiempo en la ciudad de Cartagena. Afirmó que en 1980, comenzó a vivir en la casa del hijo del señor Tinoco Bossa, quien tenía conocimiento de la relación extramatrimonial con su padre y por esta razón decidió protegerla, durante ese tiempo ella continuaba trabajando en el consultorio médico del señor Tinoco Bossa. Expresó que en 1994, después de 10 años de relación, se trasladó a vivir a la ciudad de Cartagena. Indicó que en 1999 se regresó al municipio de Arjona, en donde continuó habitando con el hijo del señor Tinoco Bossa. Aseguró que el señor Tinoco Bossa le suministró dinero a su hijo durante más de 20 años, con el fin de cubrir sus gastos de alojamiento y manutención, pues dicha vivienda se convirtió en el lugar de “residencia para su relación extramatrimonial”1. Aseveró que “la costumbre de los pueblos del Caribe permitió que el Doctor TINOCO BOSSA, manteniendo su hogar con la señora ELVIRA VERGARA de TINOCO, sostuviera por más de treinta años vida marital con YADIRA del CARMEN BLANCO PÁJARO y que ello no fuera causa para una separación de hecho o de derecho entre los esposos (...)”2. Refirió que el señor Eduardo Enrique Tinoco Bossa ejerció el cargo de representante a la Cámara desde el 20 de julio de 1970 hasta el 19 de julio de 1994, pero su lugar de residencia siempre fue el municipio de Arjona. Sostuvo que mediante Resolución Nº 0378 de 25 de junio de 1991 el Fondo de Previsión Social
del Congreso de la República (FONPRECON) reconoció y ordenó pagar a favor del señor Tinoco Bossa la pensión mensual vitalicia de jubilación. Refirió que para el momento del reconocimiento pensional, el señor Tinoco Bossa solicitó que se tuviera en cuenta a su esposa como sustituta de su derecho pensional, pero guardó silencio respecto de la existencia de una vida marital simultánea con la actora. 1 Folio 37 del cuaderno Nº 1 del expediente en calidad de préstamo contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 25000234200020130200201. 2 Ibíd. Indicó que la esposa del señor Tinoco falleció el 3 de marzo de 2010 y que el 17 de agosto del mismo año contrajo matrimonio con la demandante. Sostuvo que el 14 de diciembre de 2010, falleció el señor Eduardo Enrique Tinoco Bossa, por lo que el 4 de mayo de 2011, presentó solicitud de sustitución pensional que fue resuelta por FONPRECON mediante Resoluciones Nº 0975 de 26 de agosto de 2011 y Nº 1260 del 8 de noviembre de 2011, en el sentido de negar la sustitución, al encontrar que no existía certeza respecto de la convivencia con el pensionado fallecido durante los 5 años anteriores a su muerte, como lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. La demandante inició el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron su solicitud de reliquidación pensional.
El trámite judicial de primera instancia fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”3, en providencia de 18 de diciembre de 2015, en la que resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demandante, declarando la nulidad de las Resoluciones Nº 0975 de 26 de agosto de 2011 y Nº 1260 de 8 de noviembre de 2011 por lo que ordenó sustituir a su favor la mesada pensional del señor Eduardo Enrique Tinoco Bossa. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”4, en sentencia de 22 de noviembre de 2018, revocó la decisión anterior al considerar que “las pruebas testimoniales presentadas por la señora Yadira del Carmen Blanco Pájaro para demostrar la convivencia con el señor Eduardo Enrique Tinoco Bossa no resultaron ser suficientes y concluyentes y las demás pruebas que se allegaron no permiten determinar que en realidad hubo una convivencia sólida, constante y permanente bajo un mismo techo durante los últimos 5 años de vida de la demandante con el causante, razón por la cual no acreditó el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacerse acreedora al reconocimiento de la pensión de sobreviviente reclamada”5.
2. Fundamentos de la acción La accionante estima que la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital, al proferir la decisión de 22 de noviembre
de 2018, en la que revocó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que había accedido a sus pretensiones y, en su lugar, resolvió negarlas, en tanto incurrió en defecto fáctico. En primer lugar, sostuvo que la solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedencia general ya que: (i) el debate propuesto goza de relevancia constitucional en tanto el debate que plantea está relacionado con la violación del derecho fundamental al debido proceso por cuenta de la “incorrecta interpretación y valoración de las pruebas allegadas”6 al expediente; (ii) se agotaron los mecanismos ordinarios por lo que no cuenta con otro medio de defensa y, por último, (iii) porque fue interpuesta de conformidad con el requisito de la inmediatez ya que la solicitud de tutela se radicó el 5 de abril de 2019, es decir, cuatro (4) meses después de la notificación de la sentencia objeto de reproche constitucional 3 M.P. César Palomino Cortés. 4 C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 5 Folio 344 (reverso) del cuaderno Nº 1 del expediente en calidad de préstamo contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 25000234200020130200201. . 6 Folio 2 del cuaderno de tutela. (28 de enero de 2019). En segundo lugar, procedió a sustentar la configuración del defecto fáctico, de la siguiente manera: Manifestó que el juez de segunda instancia se apartó de los principios de la sana
crítica, extrayendo fragmentos aislados y fuera de contexto de los testimonios rendidos a Notario Público y ante el Magistrado sustanciador de primera instancia. Así mismo, aseguró que desconoció el principio de “inmediatez” (sic) de la prueba, pues no tuvo en cuenta que el magistrado interrogó de manera directa a los testigos y que con base en dichas pruebas accedió a las pretensiones de la demanda. Aseveró que valoró en forma indebida los testimonios que se relacionan a continuación, pues considera que se analizaron de forma caprichosa, errónea y descontextualizada, ya que se omitieron los apartes que dan cuenta de la relación que existió entre Eduardo Enrique Tinoco Bossa y Yadira del Carmen Blanco Pájaro, así:
TESTIMONIO INCONFORMIDAD RESPECTO A LA VALORACIÓN
PROBATORIA EFECTUADA POR LA SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” DEL CONSEJO DE ESTADO Testimonio La demandante sostiene que la apreciación efectuada por la rendido por el autoridad judicial demandada respecto de dicha prueba no fue Notario Único acertada en tanto: (i) analizó las afirmaciones efectuadas en el de Arjona testimonio de forma incompleta, en particular indicó que el Bolívar, notario sostuvo “hablé con Eduardo 20 días antes de su Raymundo matrimonio con Yadira y me dijo que quería darle a Yadira la Herazo Beltrán compensación del matrimonio”7, sin embargo, no tuvo en cuenta que en seguida sostuvo “por tantos años de relación”8; (ii) afirmó que el señor Eduardo Enrique Tinoco Bossa se vio obligado a firmar a ruego los documentos del matrimonio y la
declaración extrajuicio que rindió el 9 de diciembre de 2010, por el tumor que lo aquejaba, pero dicha afirmación esta lejana de la realidad pues lo que le impidió firmar fue una artritis.; (iii) adujo que existía una contradicción en lo manifestado por el Notario pues al haber vivido por más de 50 años en el municipio de Arjona solamente se enteró de la relación del señor Eduardo con Yadira del Carmen 7 años antes de su muerte, al respecto, la actora aseguró que el hecho de haber vivido durante este tiempo en el municipio no implica que debiera tener conocimiento de la relación desde antes, pues esta era clandestina. Testimonio de Sostuvo que testimonio fue distorsionado pues le restó validez la señora Ana probatoria al mismo, al asegurar que la información brindada Elvira Tinoco acerca de la existencia de una relación de la señora Yadira del Vergara (hija Carmen Blanco Pájaro y el señor Eduardo Enrique Tinoco del señor Bossa provino de los comentarios que recibía de terceros, Eduardo dejando de lado que de acuerdo con la testigo, quien le Enrique Tinoco comentaba sobre la relación fue su propia madre y esposa del Bossa) señor Tinoco. Así mismo, refirió que en el testimonio se indicó que “había un mantenimiento”9 de su parte para con la 7 Folio 5 ibíd. 8 Ibíd. 9 Folio 6 ibíd. demandante, más no una retribución económica, como se aseguró en la providencia, pues no se trataba de una relación laboral sino sentimental. Testimonio del Manifestó que de conformidad con el testimonio rendido por el señor Ronald señor Ronald Alejandro su padre le expresó que “quería
Alejandro contraer matrimonio con Yadira, pues era una persona que Tinoco había convivido mucho con él, que era su soporte, estaba Vergara (hijo actualmente viviendo con él”10. No obstante, afirmó que la del señor autoridad judicial demandada entendió erróneamente que se Eduardo trataba de un favorecimiento para que la accionante obtuviera Enrique Tinoco la sustitución pensional, a pesar de que esto no tiene nada que Bossa) ver con lo indicado por señor Ronald, quien aseguró que existió una larga relación con la actora. Testimonio de Aseguró que “a la Sala sólo le pareció relevante el hecho de Marco Fidel que el señor Vásquez Ruiz, por su propia iniciativa haya Vásquez Ruiz aconsejado a su amigo Eduardo Tinoco que se casara con (conductor y Yadira a la muerte de la señora Elvira para que ella tuviera algo amigo del de seguridad cuando él muriera, afirmación ésta que no señor Eduardo invalida la vida en común por más de 20 años de la pareja Enrique Tinoco Tinoco-Blanco y que de ninguna manera denota un intento de Bossa) alteración de la verdad real para acomodarla a las leyes de seguridad social”11. En efecto, indicó que debió tenerse en cuenta también la siguiente afirmación efectuada por el señor Vásquez Ruiz, a saber: "Además de conductor del doctor Tinoco yo era su compadre y muy amigo. (...) Me consta que a veces los fines de semana o a veces entre semana iban Yadira y el doctor Tinoco a la finca Los Remansos y se quedaban. Otras veces el doctor Tinoco se quedaba con Yadira en mi casa de habitación (...)
Recuerdo bien que desde el año 1990 hasta hoy Yadira vivía con Eduardito hijo y el doctor Tinoco le mandaba plata a Yadira conmigo, y yo se la llevaba a la casa de Eduardito, (...) Como en el año 1985 el doctor Eduardo Tinoco me comentó de sus relaciones con Yadira (...) Me consta que fueron más de 20 años en los que Yadira y el doctor Tinoco fueron compañeros permanentes"12. Testimonio de Refirió que “Libardo Castro Peña reconoce tajantemente ante el Libardo Castro Magistrado sustanciador de primera instancia la existencia de Peña una relación clandestina y oculta entre el señor Tinoco y la señora Yadira, pero contrario a lo que sostiene la Magistrada sustanciadora de segunda instancia, el señor Castro Peña si expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, pues claramente da cuenta de dicha relación entre los años 88 y 2001, periodo durante el cual ésta se desarrolló de modo clandestino y oculto, teniendo como lugar ocasional de residencia la Finca El Remanso, versión que corrobora y afirma lo depuesto por CASTRO PEÑA ante el Notario Único de Arjona donde sostuvo que ‘La relación era clandestina y duró casi 20 años o desde que yo la conocí’, ubicando el sitio de residencia de Yadira en la casa de Eduardo Tinoco Vergara, hijo del causante”13. 10 Folio 7 ibíd. 11 Folio 8 ibíd. 12 Ibíd. Testimonio de Afirmó que en la decisión objeto de reproche constitucional se María Elena indicó que la señora María Elena Arrieta Medina incurrió en
Arrieta Medina contradicciones, a pesar de que el testimonio fue claro y (nuera del coherente en el sentido de afirmar que el señor Tinoco Bossa señor Eduardo tenía dificultades para caminar pero que se encontraba bien de Enrique Tinoco salud. De este modo, aseveró que no existía razón alguna para Bossa) modificar la versión afirmando que el estado de salud del señor Tinoco no era el mejor por el tumor que lo aquejaba. Así mismo, afirmó que no se puede perder de vista que durante los 20 años de relación el señor Tinoco gozó de excelente salud y sólo al final de sus días tuvo que ser asistido por su compañera permanente en lo relacionado con el suministro de medicamentos, lo que no implica que tuviesen una relación laboral pues la actora no es enfermera, sino que estaba al pendiente de la salud de su esposo (deber de solidaridad). Sostuvo que a partir de la siguiente afirmación, se concluyó que el matrimonio se realizó por gratitud y no por convicción, “(…) tantos años de dedicación y que ella toda la vida prácticamente había estado con él, entonces él se iba a casar con Yadira”14, sin considerar que también hizo referencia a la relación sentimental que existía entre ellos, la cual describió de la siguiente forma: "Nosotros protegíamos esa relación con mi esposo. Cuando nacen los mellizos en 1999 nos vinimos a vivir a Arjona y nos establecimos nuevamente con Yadira, hasta nuestros días. A partir de 1999 mi suegro me toma mucha confianza y se vuelve muy sincero conmigo. En una ocasión me manifestó que se sentía como en una encrucijada porque
quería a su esposa y a Yadira. Y me decía que él quería casarse con Yadira, porque era la persona que más lo conocía. Nunca le conocí otra relación a Yadira, ni a mi suegro, y me consta porque donde quiera que íbamos a vivir, siempre había una habitación para ellos dos, y mi suegro se quedaba uno o dos días entre semana con Yadira, y todos los fines de semana nos íbamos con ellos a la finca”15. Así mismo, aseveró que la sentencia de segunda instancia puso un velo de duda sobre la veracidad de las declaraciones extrajudiciales aportadas al proceso, por el simple hecho de que estas fueron rendidas ante un mismo Notario y en la misma fecha. Al respecto, afirmó que sólo existe una Notaría en el municipio de Arjona, Bolívar, por lo que no era posible rendir testimonio ante otro funcionario y que se realizaron en la misma fecha, 7 de mayo de 2013, pues fue ese día el seleccionado por el apoderado de la actora para recaudar las pruebas, ya que debió desplazarse desde la ciudad de Bogotá. Alegó que todas las declaraciones apuntaban a señalar cuáles fueron los hechos y las circunstancias que rodearon la vida en común de la pareja, de los cuales se desprende que si existió una relación de apoyo, solidaridad y ayuda mutua que dio como consecuencia el soporte económico incondicional y permanente del señor Tinoco a favor de la demandante, siendo los deponentes testigos directos de la relación. Señaló que no se tuvo en cuenta que durante las campañas políticas para la Cámara de Representantes que iniciaron en 1986, era ella (en calidad de
13 Folio 9 ibíd. 14 Folio 10 ibíd. 15 Folio 11 ibíd. compañera permanente) quien le prestaba todo su apoyo y no su esposa. Agregó que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta al momento de fallar, las siguientes pruebas: PRUEBAS NO CONTENIDO VALORADAS Declaración de Evel Aseguró que la señora Yadira del Carmen Blanco Pájaro Antonio Padilla Díaz el señor Eduardo Enrique Tinoco Bossa eran compañeros permanentes y que supo de su relación desde el año de 1996. Declaración de Afirmó que la demandante y el señor Eduardo fueron Jorge Guerrero compañeros permanentes durante más de 20 años, Tinoco porque siempre los veía juntos, tanto en Arjona como en todos los municipios que visitaban. Declaración de Manifestó que desde el año 2007 o 2008 se comentaba Miguel Escobar de en el pueblo de la relación y que en varias ocasiones el Ávila señor Tinoco le envió dinero a Yadira para su manutención. Declaración de Sostuvo que los rumores en Arjona eran que los señores Cecilia Esther tenían una relación marital muy seria, pero que no los vio Madero Castilla personalmente. Concepto del El procurador delegado intervino en el trámite de nulidad y Procurador 51 restablecimiento del derecho, en donde manifestó que Judicial todos los declarantes en términos generales coinciden en Administrativo señalar que desde hace varios años, algo más de 30, delegado ante el existió una relación sentimental entre el causante y la Tribunal demandante, de ayuda mutua o continua, dentro de la Administrativo de cual compartían varios días en la semana, por lo que se
Cundinamarca configuran los elementos para establecer que existió una convivencia compartida con la esposa del causante, no era algo casual, ocasional o esporádico y, además, había una evidente dependencia económica de la demandante, por lo que consideró que la misma tiene derecho a que se le reconozca la sustitución de la pensión.
3. Pretensiones Aun cuando la accionante no formuló pretensiones en el escrito de tutela, de la lectura integral del mismo se entiende que lo que busca con el mecanismo constitucional es que se deje sin efectos la decisión proferida el 22 de noviembre de 2018, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en la que se revocó la providencia de 18 de diciembre de 2015, emitida en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº
25000234200020130200201.
4. Pruebas relevantes Con el escrito de tutela se allegó copia de la providencia demandada. Así mismo se recibió el expediente en calidad de préstamo contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº
25000234200020130200201.
5. Trámite procesal En auto de 23 de abril de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a las partes y vincular al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” y a Fonprecon, en atención al interés que les asiste en el resultado del proceso.
6. Oposición 6.1. Respuesta de Fonprecon
En escrito radicado el 30 de abril de 2019, el director general de la entidad solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo o, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la actora. Lo anterior, bajo el argumento de que el asunto no goza de relevancia constitucional, por cuanto la pretensión de la accionante tiene un carácter exclusivamente económico y que busca obtener un reconocimiento pensional basado en pruebas construidas con el propósito de encubrir una relación laboral como una de convivencia conyugal. Así mismo, aseguró que la solicitud de amparo fue iniciada como una tercera instancia, pues se limita a expresar la forma en que a su juicio debieron ser valoradas las pruebas practicadas en el proceso, frente a lo cual el juez constitucional carece de competencia para reabrir el debate judicial. Manifestó que la sentencia demandada denota por si sola que no incurrió en ningún defecto, pues efectuó un análisis de los testimonios de los señores Raymundo Herazo Beltrán, Ana Elvira Tinoco Vergara, Ronald Alejandro Tinoco, Marco Fidel Vásquez Ruiz, Libardo Castro Peña, María Elena Arrieta Medina, Evel Padilla, Jorge Guerrero Tinoco, Miguel Escobar de Ávila y Cecilia Esther Madero, de lo cual no puede afirmarse que la sentencia omitió valorar alguna de las pruebas. Por el contrario, sostuvo que los testimonios son una construcción artificial. En este sentido, afirmó que “la sentencia impugnada a través del mecanismo de amparo contiene una proposición perfectamente construida y logró desentrañar el propósito carente de sustento jurídico por lo que arribó a la conclusión de que no
existió convivencia entre el causante y la demandante”16. A lo anterior, agregó que la autoridad judicial demandada no negó la práctica, incorporación o valoración de una prueba por lo que resulta absurdo considerar que se configuró el defecto fáctico señalado por la demandante. 6.2. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, guardaron silencio.
7. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia de 22 de mayo de 2019, negó las pretensiones de la accionante al encontrar que no se configuró el defecto fáctico alegado, “en tanto la providencia objeto de cuestionamiento fue razonable y atendió a las pruebas recaudadas en el expediente, por lo que más que advertirse el yerro alegado se observa un inconformismo de la parte actora con el fallo adverso a sus pretensiones, de manera que es el caso destacar que la presente acción de tutela no es el mecanismo judicial procedente para reabrir un debate de 16 Folio 45 (reverso) ibíd. instancia, caso contrario en el cual se comprometería la autonomía del juez natural”17.
Manifestó que no existió la indebida valoración de los testimonios de: i) Raymundo Herazo Beltrán; ii) Ana Elvira Tinoco Vergara; iii) Ronald Alejandro Tinoco Vergara; iv) Fidel Vásquez Ruiz; v) Libardo Castro Peña y vi) María Elena Arrieta Medina ni la falta de análisis de las declaraciones extrajuicio rendidas por los
siguientes ciudadanos: i) Evel Padilla Diaz; ii) Jorge Guerrero Tinoco; iv) Miguel Escobar de Ávila y v) Cecilia Esther Madero Castilla, pues todos ellos fueron tenidos en cuenta, contrastándolos entre sí, para concluir que las mismas no daban la certeza suficiente para acreditar el requisito de la convivencia. Refirió que respecto de las declaraciones extrajuicio recibidas el 7 de mayo de 2013, ante el mismo notario, la providencia demandada “dejó ver una univocidad, en lo qué y cómo se dijo, con lo cual lo llevó inferir que más que declaraciones libres y espontáneas de lo que les podía constar a los testigos, hay un texto y una historia preparada entre ellos, motivo por el cual, en el ejercicio de la autonomía judicial y de la sana crítica de la prueba, dichas declaraciones no le resultaron creíbles”18. Por último en relación con la falta de valoración del concepto rendido por el Procurador 51 Judicial Administrativo ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, durante la primera instancia, indicó que dicho documento no es una prueba, sino que ello obedece a una intervención de un sujeto procesal especial, en cumplimiento de su misión constitucional y legal, dando su punto de vista o juicio de valor del proceso, sin que ello obligue al juez contencioso administrativo.
8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la actora, mediante apoderado judicial, manifestó que impugnaba la decisión proferida en primera instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, sin expresar
razones de inconformidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si el fallo del a quo se debe confirmar o, si por el contrario, se debe revocar pues la sentencia dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico, al no valorar en debida forma los testimonios practicados en el transcurso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ni tener en cuenta las declaraciones extrajuicio allegadas al expediente (rad. Nº 25000-23-42-000-2013-02002-01). 17 Folio 71 (reverso) ibíd. 18 Folio 71 ibíd.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos19 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos20, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en
virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 201221, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201422, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200523. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique
de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico24; (ii) Defecto procedimental absoluto25; (iii) Defecto fáctico26; (iv) Defecto material o sustantivo27; (v) Error inducido28; (vi) 19 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 20 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 21 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 22 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 23 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 24 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 25 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 2
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