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CE-11001-03-15-000-2019-01399-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01399-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [L]a providencia objeto de la acción de tutela fue proferida por la Subsección D Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de abril de 2018 y se notificó el 30 de mayo de 2018; y (...) el actor interpuso la acción de tutela el 5 de abril de 2019. Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. Al respecto, se advierte que el actor no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontrara en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales invocados supra ni demostró que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO

2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: Esta Corporación se ha manifestado con respecto al término razonable para interponer la acción de tutela, sobre el particular consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201(IJ), M.P. Jorge Octavio

Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01399-00(AC)

Actor: GUSTAVO ADOLFO CALVACHE PRADO

Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ Y SUBSECCIÓN D SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Gustavo Adolfo Calvache Prado contra el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección D Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque, a su juicio, el Juzgado al proferir las providencias de 30 de agosto de 2017

y 4 de octubre de 2017; y el Tribunal al proferir la providencia de 12 de abril de 2018, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección D Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque, a su juicio, el Juzgado al proferir las providencias de 30 de agosto de 2017 y 4 de octubre de 2017; y el Tribunal al proferir la providencia de 12 de abril de 2018 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001333500820170026900, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son

los siguientes:

3. Indicó que ingresó al servicio activo del Ejército Nacional, como alumno en la Escuela de Oficiales José María Córdova, en la ciudad de Bogotá.

4. Expresó que teniendo en cuenta su antigüedad y excelente profesionalismo, fue llamado a curso de ascenso dentro del tiempo necesario para tal fin, llegando al grado de Teniente Coronel.

5. Manifestó que por medio de la Directiva transitoria núm. 0072 de 6 de febrero de

2017, expedida por la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, fue enlistado para ascender en el grado de Teniente Coronel a Coronel del Ejército Nacional.

6. Señaló que mediante el Acta Núm. 10918 de 25 de abril de 20161, se le informó que el Comité Evaluador, al haber efectuado el estudio final de personal de Tenientes Coroneles, considerados para ascenso en el mes de junio de 2016, resolvió no recomendarlo para el respectivo ascenso.

7. Afirmó que mediante Resolución núm. 1048 de 21 de febrero de 2017, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, se le retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares, en forma temporal con pase a la reserva “[…] por llamamiento a Calificar

Servicios […]”.

8. Señaló que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en la cual solicitó que se declarara la nulidad parcial de la Resolución núm. 1048 de 21 de febrero de 2017; y a título de restablecimiento del derecho solicitó, que se “[…] ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, el reintegro del Teniente Coronel GUSTAVO ADOLFO CALVACHE PRADO, al grado militar que ocupaba al momento del retiro o a otro igual o de superior jerarquía conservando siempre la misma procedencia en el escalafón al igual que el pago de la totalidad de los haberessueldos, primas, subsidios y prestaciones legales y extralegales, dejados de devengar desde cuando

fue desvinculado del servicio y hasta cuando sea reintegrado, con la declaración de no haber existido solución de continuidad […]”. Auto proferido el 30 de agosto de 2017 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001333500820170026900

9. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto de 30 de agosto de 2017, en la parte resolutiva de la providencia dispuso: “[…] 1. Inadmitir la demanda presentada por el señor GUSTAVO ADOLFO CALVACHE PRADO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Conceder el término de diez (10) días contados a partir del día siguiente a la notificación por estado de esta providencia, para que subsane las falencias antes descritas, bajo los preceptos del artículo 170 del Código de Procedimiento

Administrativo Contencioso Administrativo […]”.

10. Expresó que: “[…] Encontrándose el presente asunto al Despacho para decidir sobre su admisión, se advierte que la demanda no reúne los requisitos legales para ser admitida, ya que verificada la documental aportada con la misma, se tiene que el poder otorgado además de que no fue presentado en original, va dirigido a la Procuraduría General de la Nación – Procurador Delegado ante los Juzgados Administrativos, para efecto de llevar a cabo conciliación administrativo (sic) que

se demanda y la acción que se pretende incoar, es decir, dicho documento debe 1 Asunto: “Que trata de la evaluación final del estudio y recomendación por parte del comité de evaluación de los oficiales de grado teniente coronel considerados para ascenso en el mes de junio de 2016”. encontrarse conforme lo establece el artículo 74 del Código General del Proceso […]”.

11. En ese orden de ideas, afirmó que al haberse establecido que el poder conferido no reúne los respectivos requisitos, en aras de garantizar la prevalencia del acceso a la administración de justicia, se le dará la oportunidad a la parte actora, con el fin de que adecúe el poder con fundamento en el artículo 74 del

Código General del Proceso. Auto proferido el 4 de octubre de 2017 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001333500820170026900

12. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto de 4 de octubre de 2017, en la parte resolutiva de la providencia dispuso: “[…] Primero. RECHAZAR la demanda de la referencia por las razones aducidas en esta providencia.

Segundo. DEVOLVER los anexos de la demanda al interesado sin necesidad de desglose […]”.

13. El Juzgado expresó que visto el informe secretarial, y teniendo en cuenta que la parte actora no presentó subsanación a la demanda en los términos establecidos en el auto de 30 de agosto de 2017, trae como consecuencia que se rechace la

respectiva demanda. Consideró que:

“[…] En el sub examine, mediante providencia del treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017), se ordenó a la parte actora adecuar el poder conforme lo establece el artículo 74 del Código General del Proceso. Por tanto, al no aportar el accionante el documento requerido, este Despacho da por no subsanada la demanda de la referencia y se rechazará en los términos de los artículos 169 y 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. Auto proferido el 12 de abril de 2018 por la Subsección D Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001333500820170026900

14. La Subsección D Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 12 de abril de 2018, en la parte resolutiva de la providencia dispuso: “[…] PRIMERO. Confírmese el auto proferido por el Juzgado Octavo (8°)

Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C, el 4 de octubre de 2017, mediante el cual rechazó la demanda, por las razones aquí expuestas. SEGUNDO. Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen […]”.

15. Consideró que: “[…] Luego de revisar el poder anotado, la Sala advierte que Gustavo Adolfo Calvache Prado únicamente facultó a su apoderado para iniciar el trámite de una conciliación extrajudicial, a fin de dar cumplimiento al requisito de procedibilidad

consagrado en el numeral primero del artículo 161 del CPACA, cuyo agotamiento era indispensable para la posterior demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 1048 del 21 de febrero de 2017. De esta manera, contrario a lo pretendido por el actor, se concluye que el referido poder no tiene como finalidad instaurar la demanda sino agotar un trámite previo a su presentación. Atendiendo a que el aludido poder no tiene por objeto la instauración de la rechazada demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se colige que el mismo no cumple con el requisito sustancial concerniente a la determinación e identificación clara del asunto -cual es la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 1048 del 21 de febrero de 2017. Sumado a lo anterior, también se advierte que el poder allegado ni siquiera fue dirigido al juez de conocimiento, incumpliéndose además con el requisito referente a “dirigirse al juez de conocimiento”. Esta conclusión se refuerza al apreciar que en la fotocopia simple de la constancia de presentación personal expedida en la Notaría Cuarenta y Ocho (48) de Bogotá (Fl.2), se da fe de que dicho poder va dirigido a la Procuraduría General de la Nación […]”.

16. Concluyó manifestando que se debía confirmar el auto impugnado, pero por las razones expuestas en la parte motiva, toda vez que se requiere el memorial del poder dirigido al Juez de conocimiento, con la respectiva indicación precisa a éste del mandato, y además, con la presentación personal de su poderdante.

La solicitud de tutela Pretensiones

17. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] No existiendo recurso alguno por adelantara (sic) se solicita de manera respetuosa a los honorables Magistrados. Hoy Jueces Constitucionales revoque las decisiones erradas que se constituyeron en vías de hechos (sic), plasmadas en las providencias reseñadas y en ejercicio del debido proceso, Artículo 29 de la Constitución, se me garantice el derecho de acceso a la Justicia ordenando a los

convocados el JUEZ OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL ORALIDAD DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., Doctora SANDRA MILENA TIBADUIZA PULIDO y

los Magistrados del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Sección Segunda Sub Sección “D”, Doctores LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, ISRAEL SOLER PEDRAZA, dar curso a la demanda presentada en términos. Lo anterior con arreglo a las normas existentes […]”.

18. La parte actora, en su escrito de tutela, señaló que: “[…] Honorables Consejeros de Estado, existe LA CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL PROCESO, o es decir LA PRIMACÍA DEL DERECHO SUSTANCIAL, sobre los formalismos y más en aquellas formalidades inocuas o irrelevantes, ya que las mismas se encuentran amparadas, como en este caso en el Artículo 57 del Código General del Proceso, en lo que se conoce como la AGENCIA OFICIOSA

PROCESAL.

Honorables Consejeros UN DERECHO DEBE ESTAR POR ENCIMA DE UNA

FORMALIDAD, MÁXIME CUANDO el error o la corrección es de forma, constituyéndose la actuación en vías de HECHOS (sic) INJUSTOS, que A LA LARGA CREA EL CAOS Y DESTRUYE LA MORAL Y LA CONFIANZA DE UN PUEBLO, cuando nuestros jueces y magistrados conocen la PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL y no lo aplican […]”. Actuación

19. El Despacho sustanciador, mediante auto de 11 de abril de 2019, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juez Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá y a los magistrados de la Subsección D Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

20. Asimismo, dispuso vincular a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndole un término de dos (2) días para rendir informe.

Intervenciones de las partes accionadas y de las partes vinculadas

21. El Juez Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante escrito aportado el 24 de abril de 2019, adujó que en el presente caso no se le vulneraron los derechos fundamentales a la parte actora, toda vez que la providencia judicial, se profirió conforme a la normatividad vigente.

22. El Director de Personal del Ejército Nacional, mediante escrito aportado el 30 de abril de 2019, expuso los respectivos antecedentes administrativos correspondientes del señor Gustavo Adolfo Calvache Prado. Concluyó manifestando que:

“[…] Adicionalmente sea preciso ilustrar al Despacho que por disposición reglamentaria, el personal que se retira temporalmente del servicio, en este caso con pase a la reserva, sigue laborando por tres (3) meses más, tal como lo contempla el artículo 164 del Decreto Ley 1211 de 1990, vigente hasta nuestros días en lo relativo al régimen salarial y prestacional, norma que fue aplicada al accionante […]”.

23. Durante el presente trámite, los magistrados de la Subsección D Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

24. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20172, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20183. 2 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”.

Generalidades de la acción de tutela

25. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario,

destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico

26. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la inmediatez.

27. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales

28. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello4, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los

parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales

29. Esta Sección5 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

30. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, número único de radicación: 11001-03-15-000-2009-01328-02.

31. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que encaje en dichos parámetros.

32. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

33. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto

34. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento del requisito de inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional8.

Acerca del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela

35. Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19919 estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 199910 dijo: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.

Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. […]” 6 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 8 Corte Constitucional. Sentencia C590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

9 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 10 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

36. Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación dijo: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto.

Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional[…]11

37. Con fundamento en la anterior regla jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis

meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez.

38. Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha dicho12: […]Más recientemente, la Sala Octava de Revisión, en sentencia T322 del 10 de abril de 200813, estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia; (ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.[…]” Análisis del caso concreto

39. La Sala estudia si en el presente caso se cumple con el requisito de inmediatez.

40. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto.

Acervo y análisis probatorios 11Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-0220101. 12 Corte Constitucional, sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

13 Corte Constitucional, sentencia T322 del 10 de abril de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

41. Dentro del expediente está acreditado que: i) la providencia objeto de la acción de tutela fue proferida por la Subsección D Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de abril de 2018 y se notificó el 30 de mayo de 201814; y ii) que el actor interpuso la acción de tutela el 5 de abril de 201915.

42. Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado.

43. Al respecto, se advierte que el actor no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontrara en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales invocados supra ni demostró que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez.

44. Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación reciente, SU – 354 de 201716, reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como

tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela. La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso.

45. En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia.

Conclusiones de la Sala

46. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala procederá a declarar improcedente la acción de tutela por falta del cumplimiento del requisito de inmediatez.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la 14 Folio 331 del cuaderno principal. 15 Folio 1 del cuaderno de tutela. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 25 de mayo de 2007, M.P. Iván Humberto Escrucería. República y por autoridad de la Ley,

III. RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor

Gustavo Adolfo Calvache Prado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Presidente Consejero de Estado

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera de Estado

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado

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