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CE-11001-03-15-000-2019-01400-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01400-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / DAÑO CAUSADO POR FUMIGACIÓN CON GLIFOSATO – Se encontró acreditado / DAÑO ANTIJURÍDICO – Certificación de la Junta de Acción Comunal y testimonios dieron certeza de su existencia / CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA – Correspondía a la entidad demandada en proceso ordinario desvirtuar alegación por estar en mejor capacidad / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD – Se acreditaron Defecto fáctico por indebida o irrazonable valoración de las pruebas en relación con los elementos de la responsabilidad (…) Prueba del daño antijurídico (…) De las consideraciones expuestas en la sentencia de segunda instancia, con fundamento en el principio de limitación a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se encuentra que la apreciación de las pruebas en su conjunto se realizó de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en la medida en que tanto el documento como la prueba testimonial conferían certeza sobre la existencia del daño antijurídico que se le ocasionó al demandante. Lo anterior por cuanto, en la comunidad constituyó un hecho notorio que se llevaron a cabo fumigaciones en la zona, las cuales no fueron desvirtuadas por la entidad demandada en el proceso ordinario, que tenía la carga de demostrar si en las fechas indicadas en la demanda –29 de agosto de 2008 y 13 de septiembre de 2009– se habían o no llevado a cabo fumigaciones, pues según las reglas de la carga dinámica de la prueba, era quien se encontraba en mejor capacidad de demostrarlo con los

registros y bitácoras a las que hizo referencia en el escrito inicial y que no aportó al proceso como tampoco desconoció en el mismo el hecho generador del daño. Esta Sala encuentra que al apreciar en su conjunto el documento y la prueba testimonial se tuvieron en cuenta las reglas de coherencia, coincidencia y espontaneidad y se advirtió que tanto la Junta de Acción Comunal como los declarantes que eran vecinos del señor [A.S.A.] tenían la posibilidad de conocer del daño ocasionado a los cultivos, luego no se sustentó la conclusión exclusivamente en el dicho del demandante, como lo aseveraron las entidades accionante y coadyuvante (…) No advierte la Sala el defecto fáctico alegado por la parte actora, toda vez que para demostrar los elementos de la responsabilidad no existe tarifa legal de prueba que permita concluir que únicamente una prueba técnica puede acreditar el daño y el nexo causal y, adicionalmente, correspondía a la entidad demandada acreditar en el proceso que no fue el causante del daño o que existieron factores externos o incluso la actuación de la propia víctima que tenían la posibilidad de romper la causalidad y no lo hizo IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – En los cargos por falta de motivación, violación al principio de congruencia, fallo extra petita y contradicción en la argumentación / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Mecanismo idóneo para controvertir los cargos alegados como causal de nulidad de la sentencia Argumento referido a la falta de motivación, violación al principio de congruencia,

fallo extra petita y contradicción en la argumentación (…) Al respecto, la Sala destaca que estos argumentos pueden ser expuestos a través del mecanismo del recurso extraordinario de revisión, concretamente con fundamento en la causal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que hace referencia a la nulidad originada en la sentencia, pues esta Corporación ha reconocido que la falta de motivación, de congruencia, el fallo extra petita y la ausencia de coherencia interna como circunstancia susceptibles de ser estudiadas en el mismo IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PRUEBA DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN EL PROCESO ORDINARIO DE REPARACIÓN DIRECTA – No se controvirtió en las oportunidades alegadas / TACHA DE FALSEDAD – Mecanismo idóneo / RECURSO DE APELACIÓN – Contra valor probatorio del contrato de comodato y testimonios En el escrito por medio del cual la entidad demandada del proceso ordinario –aquí accionante– interpuso el recurso de apelación no expuso argumento alguno encaminado a desvirtuar las conclusiones a las que llegó el Tribunal Administrativo del Cauca en relación con la legitimación en la causa por activa del señor [A.S.A.] y no hizo referencia alguna al contrato de comodato aportado al proceso o a las declaraciones de los testigos que señalaron que el mismo era propietario de los cultivos que existían en la finca La Nelicia. Tampoco incluyó como argumento de apelación la supuesta contradicción entre el contrato de comodato y la afirmación,

atribuida por la entidad accionante al demandante en el escrito inicial, sobre la transmisión del derecho de posesión y la idiosincrasia en la costa pacífica, contradicción que esta Sala no evidencia pues la afirmación no provino del demandante ni se plasmó en el libelo introductorio, sino que se trató de la versión suministrada por el declarante [G.M.C.] quien afirmó que no conocía la forma como el demandante había adquirido el inmueble ni qué derecho real tenía sobre el mismo, oportunidad en la cual hizo referencia a la costumbre en la región. Cabe destacar que en ninguna de las oportunidades procesales con las que contó la entidad demandada en el proceso ordinario –actora en el sub lite– presentó las inconformidades que ahora le suscita el contrato de comodato y el alcance que se le dio al mismo para acreditar la tenencia sobre el inmueble en el que se plantaron los cultivos cuya pérdida constituye el daño antijurídico reclamado por el señor [A.S.A.]. (…)Siendo ello así, en relación con este argumento tampoco concurre el requisito de subsidiariedad, toda vez que la entidad demandada contó con las oportunidades que le confiere el ordenamiento procesal para tachar el documento –artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la fecha de presentación de la demanda y de contestación de la misma– o controvertir en el recurso de apelación el valor probatorio que se le concedió, sin que lo hubiera hecho, de tal manera que la acción de tutela no puede constituirse en el mecanismo para subsanar la falencia que se advierte en el ejercicio del derecho de defensa al interior del proceso

CUANTÍA DEL DAÑO – No se demostró en el proceso / CONDENA EN ABSTRACTO / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES – Se debe proceder a su cuantificación en trámite incidental / TRAMITE INCIDENTAL –

En curso / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD

[L]a Sala precisa que efectivamente la cuantía del daño no se encontró acreditada en el proceso, razón por la cual la condena, tanto en primera como en segunda instancia, se realizó en abstracto o in genere, para que los perjuicios materiales – daño emergente y lucro cesante–, que fueron los únicos reconocidos, fueran debidamente tasados. Con respecto a la condena en abstracto, en las sentencias dictadas en el proceso ordinario se suministraron las pautas con fundamento en las cuales se debía proceder a su cuantificación en trámite incidental, lo anterior, según lo dispuesto en artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha de tramitación del proceso. En consecuencia, será en el referido incidente de liquidación que se determine la cuantía de los perjuicios que sufrió el demandante, en la cual la parte actora podrá controvertir las pruebas documentales y pericial que allegue el demandante del juicio ordinario, según los parámetros de determinación fijados en las providencias, e igualmente cuenta con el recurso de apelación contra el auto que determine el monto de la condena, tal como lo dispone el inciso final del referido artículo 172 del Código Contencioso Administrativo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01400-01(AC)

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial – Improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad – Examen del defecto fáctico por valoración irrazonable de algunos medios de convicción.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 2 de julio de 2019, dictada por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A”, que declaró improcedente1 la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Mediante escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 5 de abril de 20192, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, 1 Por considerar que no concurría el requisito de relevancia constitucional. 2 Ver folio 1 del expediente de tutela. por intermedio de apoderada judicial, ejerció acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

2. Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 17 de

septiembre de 2018, por medio de la cual la referida autoridad judicial confirmó el fallo dictado el 12 de marzo de 2015, por el Tribunal Administrativo del Cauca que accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por el señor Alcides Sinisterra Angulo en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Antinarcóticos Aérea de Erradicación de Cultivos Ilícitos, rad. No. 190012331000201000350 01. 1.2. Pretensiones

3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó: “PRIMERA: Que se declare que la sentencia de segunda instancia del diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), notificada por edicto el 04 de octubre de esa misma anualidad, proferida por el

CONSEJO DE ESTADO – SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C – Consejero Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, demandante ALCIDES SINISTERRA, Acción de Reparación Directa, violó el derecho fundamental al debido proceso y el derecho a la igualdad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por las razones expuestas en el presente escrito.

SEGUNDA: En virtud de lo anterior, la Policía Nacional muy respetuosamente solicita al honorable Consejo de Estado, se pronuncie y emita concepto favorable en este caso en materia de sostenibilidad fiscal3, en atención a la relevancia constitucional que la configura.”4

(Subrayas incluidas en el texto original)

4. En el escrito de tutela la parte accionante solicitó, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de la sentencia censurada, por considerar que se condenó al Estado al pago de perjuicios, sin atender su capacidad financiera, desconociendo el principio de sostenibilidad fiscal. 3 Al respecto, la parte actora citó la sentencia C-282 del 18 de abril de 2012, dictada por la Corte Constitucional. 4 Folio 17 vuelto del expediente de tutela. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

5. El señor Alcides Sinisterra Angulo, a través de apoderado judicial, el 21 de octubre de 20105, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con fin de que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales que se le ocasionaron con la pérdida de sus cultivos lícitos por las fumigaciones áreas con glifosato realizadas por la Dirección

Antinarcóticos de la Policía Nacional.

6. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones indemnizatorias, el demandante señaló que la Policía Antinarcóticos, encargada por el Gobierno Nacional para perseguir el narcotráfico y los cultivos ilícitos, fumigó con glifosato la región geográfica en la que se encuentra localizada la finca “La Nelicia, ubicada en la Quebrada el Charco – corregimiento Olaya Herrera (San José de Guare –

Guaji), municipio de Guapi” (Sic), en dos oportunidades, generando con ello la pérdida de sus cultivos lícitos.

7. El demandante manifestó que para el 28 de agosto de 2008 –fecha de la primera fumigación– tenía cultivados 12 árboles de guayaba, 4 árboles de bacao, 2 árboles de chocolate, 10 árboles de limón, 3 árboles de mandarina, 5 árboles de caimito, 4 árboles de pan, 1 árbol de mamey, 6.000 matas de piña, 80 matas de plátano y derivados, 50 matas de plátano hartón, 80 matas de yuca, hortalizas, plantas medicinales y 4 árboles de achiote.

8. Agregó que, para el 13 de septiembre de 2009, cuando se llevó a cabo la segunda fumigación, tenía sembrados 3 árboles de anón, 10 árboles de guayaba, 2 árboles de bacao, 1 árbol de chocolate, 1 árbol de aguacate, 7 mil matas de piña, hortalizas y plantas medicinales, para un total en dinero equivalente a $587.030.000.oo, cuyo reconocimiento reclamó a título de perjuicios materiales.

9. Argumentó que realizó las gestiones ante la Alcaldía del Municipio de Guapi y envió toda la documentación a la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional – Área de Erradicación de Cultivos, para que el Estado le reparara, por vía administrativa los perjuicios causados, sin que, a pesar de cumplir con todos

los requerimientos obtuviera respuesta alguna a la queja que quedó radicada, en la citada oficina, con el número 8565. 5 Folio 48 cd. ppal.

10. Previo el trámite procesal correspondiente, el Tribunal Administrativo del

Cauca – Sala de Decisión No. 1 profirió, el 12 de marzo de dos mil quince 2015, sentencia de primera instancia, en la que declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios causados al señor Alcides Sinisterra con las fumigaciones aéreas realizadas los días 28 de agosto de 2008 y 13 de septiembre de 2009, sobre la finca La Nelicia – Corregimiento de San José de Guare, Municipio de Guapi, que afectaron sus cultivos lícitos.

11. Para arribar a la citada resolutiva, el Tribunal señaló que la demanda fue presentada oportunamente. Así mismo, como al proceso se allegaron documentos en copia simple, se refirió a su valor probatorio citando, para el efecto, la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 en la que la Sección Tercera del Consejo de Estado, concluyó que se pueden tener como pruebas los documentos aportados por las partes en copia simple que no fueron tachados u objetados por la contraparte en el curso del proceso.

12. En punto a la falta de legitimación en la causa por activa, formulada como excepción por la parte demandada, concluyó que si bien no existe en el plenario prueba que acredite la titularidad del demandante sobre la finca La Nelicia, las declaraciones recibidas y la prueba documental dan cuenta de su condición de comodatario, por ende, está legitimado para demandar el pago de los perjuicios

causados por la aspersión aérea que generó la pérdida de los cultivos que tenía en el predio cuya tenencia ostentaba.

13. Precisó que el régimen bajo el cual correspondía analizar la responsabilidad del Estado en el presente caso, es el “objetivo bajo la teoría del riesgo excepcional”, porque la aspersión aérea con glifosato es considerada como una actividad peligrosa y en el presente caso se concretó el riesgo creado por la

Administración.

14. Al efectuar el examen de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, encontró que con el material probatorio recaudado se demostró el daño que sufrió el demandante con ocasión de las fumigaciones aéreas con glifosato y la imputación del mismo a la institución demandada, considerando que procedía el reconocimiento de los perjuicios materiales, pero que como su cuantía no se encontraba acreditada en el proceso, se debían liquidar en trámite incidental, por lo que la condena se realizó en abstracto.

15. Consideró que los perjuicios morales reclamados no fueron demostrados y, en cuanto al perjuicio material, condenó in genere para que se liquidaran a través del trámite incidental, precisando los parámetros bajo los cuales debía realizarse, con apoyo de un dictamen pericial y prueba documental que demostraran su cuantía.

16. Las partes demandante6 y demandada7 interpusieron recursos de apelación que fueron resueltos por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”8, en sentencia del 17 de septiembre de 2018, en la que confirmó la decisión.

17. Al respecto, el ad quem del proceso ordinario precisó el marco de la responsabilidad del Estado por aspersión aérea con glifosato, con fundamento en la Ley 30 de 1986 y las convenciones suscritas por Colombia, a saber: i) la Convención Única de 1961, aprobada mediante la Ley 13 de 1974; y ii) la Convención de Viena sobre sustancias sicotrópicas de 1971, aprobada por la Ley 43 de 1980. Hizo igualmente referencia a los decretos y resoluciones por medio de los cuales se ha reglamentado esta materia.

18. A continuación, estudió los elementos de la responsabilidad del Estado, con fundamento en las pruebas allegadas a la actuación, para concluir que, el primero de ellos, esto es el daño antijurídico se encontraba plenamente acreditado y que el mismo se concretó en la pérdida de los cultivos de pan coger y árboles frutales que el demandante tenía sembrados en la finca “La Nelicia”, la cual usufructuaba en su condición de comodatario, con las fumigaciones aéreas que la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional efectuó en el sector en los años 2008 y 2009.

19. En relación con la atribución del daño a la entidad demandada, consideró que el examen se debía realizar con fundamento en el título de imputación del riesgo excepcional, por tratarse de una actividad lícita desarrollada por el Estado para el cumplimiento de sus fines, que genera un riesgo para la salud humana y para la vegetación.

20. Sobre este aspecto, desestimó los argumentos del recurrente en cuanto a la

inexistencia de prueba técnica en el proceso sobre el tipo de cultivo y el estado actual de la tierra como consecuencia de la aspersión aérea, afirmando que los elementos de convicción documentales y testimoniales que se practicaron en el proceso de reparación directa, analizados bajo las reglas de la sana crítica daban cuenta de la concreción del riesgo creado con la fumigación de los cultivos ilícitos que terminaron afectando los que no tenían tal condición. 6 Los motivos de inconformidad expuestos por la parte demandante se relacionaron con la condena en abstracto realizada y la negativa al pago de los perjuicios morales. (Ver folios 134 a 138 del cuaderno principal del expediente contentivo del proceso ordinario). 7 El apoderado de la parte demandada, expuso como argumentos de apelación: i) el a quo desconoce el programa de erradicación de cultivos ilícitos; ii) se condenó a la entidad demandada sin prueba pericial o técnica que determine con exactitud si la afectación de las plantaciones se debe al producto de aspersión o a otra circunstancia; iii) inexistencia de prueba idónea que acredite la existencia de cultivos de pan coger antes de la supuesta aspersión; iv) desestimación del procedimiento administrativo establecido para las quejas por supuestas afectaciones durante las aspersiones. 8 La sentencia se suscribió con salvamento de voto por parte del Magistrado Guillermo Sánchez Luque, quien consideró que la prueba testimonial no da cuenta del daño que se le atribuyó a la entidad demandada. Advirtió que la condena en abstracto que se realizó en la sentencia, por considerar que los perjuicios

reclamados no se habían demostrado, confirma que no había lugar a declarar responsabilidad alguna por falta de elementos probatorios que así lo sustentaran.

21. Finalmente, hizo referencia al daño que consideró fue acreditado en el proceso, para confirmar que el perjuicio moral reclamado por la parte actora no se encontraba demostrado y, en cuanto al daño material, precisó que no se apreciaba en el expediente prueba del valor de la inversión y de las utilidades que le hubiera generado la cosecha al demandante, por lo que no se podía establecer la cuantía.

22. Precisó que, para efectos de una condena en concreto no es suficiente la estimación económica que haga el demandante, sino que es necesario que las sumas pedidas estén acreditadas y soportadas con elementos de prueba contundentes “y que no dejen duda en el juzgador de su existencia y monto, lo cual no ocurrió en este evento”.

23. Confirmó, en consecuencia, la condena en abstracto que recae sobre los perjuicios materiales y, para efecto de la determinación en concreto, fijó los siguientes parámetros: “1. La información contenida en los documentos que remitió el demandante a la Junta de Acción Comunal y la certificación que el presidente de dicha junta suscribió.

2. Prueba pericial que con base en los anteriores documentos, las declaraciones recibidas en el curso del proceso y la información que suministre el demandante, aunado a los reportes que existan sobre la fumigación y sus consecuencias en los archivos de las autoridades municipales de San José de Guare, determine el valor de la inversión que incluya costo de las semillas, preparación de la tierra, cuidado de

los cultivos, insumos, y la utilidad que pudo haber recibido con la venta de estos productos en caso de que la aspersión aérea no se hubiera realizado.”

24. La sentencia se notificó por edicto fijado el 4 de octubre de 2018, desfijado el 8 de octubre la citada anualidad, cobrando ejecutoria el 11 de octubre de 2018, según constancia secretarial obrante a folio 223 del expediente. 1.4. Sustento de la solicitud 1.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela

25. La parte actora desarrolló in extenso los motivos por los cuales considera que en el presente caso concurren los requisitos de procedibilidad adjetiva que tornan posible el estudio de fondo del asunto.

26. Al respecto, señaló que la acción tiene relevancia constitucional, por cuanto se alegan como desconocidos los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y, en consideración al monto significativo de la condena, en virtud del cual se generan graves consecuencias para la protección del patrimonio público.

27. Precisó que agotó todos los mecanismos de defensa judicial a su alcance, cumplió el requisito de inmediatez, no se trata de una sentencia de tutela y se identificaron en debida forma los hechos que generaron la vulneración así como los derechos fundamentales que se afectaron a la entidad pública. 1.4.2. Defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas sobre la existencia y cuantía del daño antijurídico y la imputación del mismo al

Estado

28. La entidad pública accionante señaló, en primer lugar, que el demandante del

proceso ordinario no demostró la titularidad sobre el bien inmueble, toda vez que, simplemente aportó un contrato de comodato, celebrado el 10 de marzo de 2008, “entre el propietario de la finca la Nelicia, ubicada en la quebrada del Charco, corregimiento de San José del Guare, municipio de Guapi, señor Diego Campaz Angulo y Alcides Sinisterra Angulo.”

29. Consideró que existe contradicción entre el contrato de comodato y la afirmación que el demandante efectuó en el libelo introductorio, en el cual señaló que “… por idiosincrasia en la costa pacífica caucana, los terrenos de la zona rural, se heredan de generación en generación sin título traslaticio de dominio (…) En el caso que nos ocupa, los terrenos cultivados por el señor Alcides Sinisterra, fueron heredados de su abuelo José Danilo, sin título alguno, por cuanto no lo poseía”.

30. Agregó que, no se “realizó un cotejo del mismo con el resto de pruebas, como son los testimonios que, desde todo punto de vista, desvirtúan el comodato, o siquiera se hubiera ratificado dicho documento con la persona que lo expidió, pero tampoco se hizo, sobretodo porque nunca se pudo evidenciar si realmente existían dichos cultivos.”9

31. En segundo lugar, afirmó que se tuvo como prueba del daño la certificación expedida por el Presidente de la Junta de Acción Comunal, la que a su vez se sustentó en “una simple solicitud realizada por el presunto afectado que no tiene ningún otro medio de prueba que ese”. A ello, se agregan los documentos denominados: “presupuesto finca La Nelicia” y “presupuesto del perjuicio recibido

en la segunda fumiga. Abril 13 a 16 de 2009”, que carecen de la entidad suficiente para acreditar la existencia y la cuantía del daño.

32. La valoración de tales documentos como prueba del daño tornan contradictoria la argumentación que la autoridad accionada realizó en la sentencia de segunda instancia, toda vez que se consideró que de ellos no se puede acreditar la existencia ni la cuantía del perjuicio, no obstante lo cual a continuación se afirmó que éste estaba demostrado.

33. Hizo referencia a las contradicciones que se presentaron en las declaraciones de los testigos, así como entre éstas y la prueba documental. Señaló que ello, aunado a que no se practicó una visita técnica que acreditara si efectivamente fue el glifosato el que causó el daño a los cultivos, conduce a concluir que no existía prueba para sustentar la condena.

34. En tercer lugar, precisó que la Resolución No. 085 del 25 de mayo de 2015 expedida por el Consejo Nacional de Estupefacientes, por medio de la cual se ordenó la suspensión en todo el territorio nacional del herbicida glifosato en las operaciones de erradicación de cultivos ilícitos mediante aspersión, se realizó en virtud del principio de precaución, por lo que no puede afirmarse que existe un riesgo excepcional, en tanto este no se encuentra científicamente comprobado.

35. En relación con esta alegación, afirmó que en la sentencia no se explica “de donde refiere el Consejo de Estado que se trate de una actividad peligrosa y es un evidente desconocimiento del precedente jurisprudencial y de la Corte

Constitucional en la sentencia T.236 del 21 de abril de 2017, disponiendo la suspensión del uso del glifosato bajo la aplicación del principio de precaución.”

36. Se refirió al desconocimiento del trámite que se le dio a la queja que formuló el demandante del proceso ordinario ante la Alcaldía del Municipio de Guapi, la cual se archivó porque al ser requerido con el fin de que allegara las coordenadas exactas del predio, el polígono afectado y los soportes del daño sufrido, no entregó la documentación solicitada. 9 Folio 2 del cuaderno principal del expediente de tutela.

37. Informó que el procedimiento de reclamación administrativa se encuentra reglado por las Resoluciones Nos. 0008 de 2007 y 01 de 2012, al cual pueden acudir los ciudadanos afectados que acrediten tener cultivos lícitos y en el presente caso se demostró que, al iniciar la reclamación, el accionante omitió demostrar los datos necesarios para que el Grupo Técnico Institucional Especial de Verificación de Quejas –conformado por la alcaldía, el Ministerio de Justicia, el Instituto Colombiano Agropecuario, la Policía Nacional y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible– pudiera constatar si se realizaron aspersiones en una zona determinada, los datos arrojados por el sistema de monitoreo de cultivos ilícitos (SIMCI) en las franjas asperjadas, comprobando la existencia de éstos en periodos anteriores y la confrontación del sitio reportado.

38. Incluyó acápites sobre i) aspectos relevantes del glifosato; ii) criterios científicos de salud ambiental para glifosato; iii) proceso de detección de cultivos

ilícitos, mecanismos de realización de la aspersión y protocolos de registro en bitácoras.

39. Señaló que el demandante pretendió demostrar la responsabilidad de la Policía Nacional por los daños causados a un predio del cual no acredita la propiedad que afirma tener, “con simplemente afirmaciones y conjeturas desprovistas de contenido demostrativo de la falla en el servicio en la que incurrió mi defendida y del nexo causal entre el presunto actuar y el daño alegado por el actor.”10

40. Finalizó su escrito afirmando que no existe prueba en el expediente sobre los gastos en que incurrió la parte demandante por los cultivos que afirmaba tener y tampoco en relación con el lucro cesante reclamado. 1.4.3. Violación al principio de congruencia, fallo ultra petita y falta de motivación

41. La parte accionante señaló que el fallo proferido por el Consejo de Estado violó los principios de jurisdicción rogada y congruencia, porque no limitó el análisis a los cargos de la demanda, con lo que adoptó una decisión ultra petita. 1.4.4. Desconocimiento del precedente 10 Folio 10 del cuaderno principal del expediente de tutela.

42. Como precedente desconocido citó la sentencia T-236 de 2017, dictada por la Corte Constitucional, referida al principio de precaución. 1.5. Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión de la demanda

43. Mediante auto del 22 de abril de 2019, el Magistrado Ponente de la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado, admitió la demanda de tutela,

dispuso que se notificara a la parte demandante y a los Magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”, como autoridad judicial demandada.

44. Como terceros con interés en el resultado de la actuación dispuso la vinculación del Tribunal Administrativo del Cauca y del señor Alcides Sinisterra Angulo, este último en su calidad de demandante del proceso ordinario de reparación directa.

45. En la misma providencia, el a quo constitucional negó la medida cautelar solicitada, por considerar que ab initio no se advertía la vulneración ostensible de los derechos fundamentales invocados ni que pudiera causarse un perjuicio irremediable que hiciera procedente la su

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