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CE-11001-03-15-000-2019-01403-00(AC)-2019

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-01403-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Auto proferida por

Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA / REPARACIÓN DE PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO CELEBRADO ENTRE PARTICULARES – En el marco de un concurso de televisión corresponde a la jurisdicción ordinaria / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA – La autoridad accionada realizó un análisis interpretativo de la situación fáctica y jurídica y no evidencio la necesidad de vincular a entidades públicas como responsables del daño alegado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[S]e tiene que en sede del conflicto de competencia, la autoridad accionada en la providencia acusada como argumento indicó que de lo establecido en los artículos 104 y 140 de la Ley 1437 de 2011 en armonía con el artículo 155 ibídem, pudo concluir que lo pretendido por el accionante no es competencia de los Juzgados Administrativos porque la entidad que causó el daño, en su parecer, no es una empresa pública ni un particular que ejerza funciones sometidas al derecho administrativo. Además, precisó que la competencia según la materia o naturaleza del asunto, en el caso objeto de estudio, se trata de una demanda de reparación directa presentada como consecuencia de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de un concurso. Sin embargo, determinó que en el marco del derecho al consumo, el artículo 78 Superior y el artículo 11 del Estatuto del Consumidor, establecen la obligación de responder a título de garantía por el

incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad de un producto o por la deficiente prestación de un servicio. En ese orden, consideró que como lo pretendido está relacionado con una relación comercial por el incumplimiento de un contrato entre particulares, situación prevista en el artículo 1613 del Código Civil, le compete a la Jurisdicción Ordinaria conocer del asunto. Al respecto, una vez revisado el contenido de las actuaciones judiciales en el presente asunto, esta Subsección considera que la autoridad judicial en el marco de sus competencias, realizó un análisis interpretativo de la situación fáctica y jurídica del caso. Sobre el particular, indicó que las normas de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no son aplicables y que por el contrario, obtendrá una reparación de los perjuicios, pero ante la Jurisdicción Ordinaria, sin que tal situación configure una vulneración de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. En ese sentido, la Subsección no encuentra que las decisiones emitidas hayan contrariado las disposiciones del ordenamiento jurídico, pues si bien es cierto, la demanda está encaminada a una reparación directa por parte de las autoridades públicas y privadas, también lo es que los Jueces, en el ejercicio de su autonomía e independencia, decidieron que tal asunto debía ser adelantado por la Jurisdicción Ordinaria, pues no existió argumentación alguna que permitiera evidenciar la necesidad de vincular a las entidades públicas como responsables del daño alegado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA ARTÍCULO 241 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA ARTÍCULO 256 - NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 140 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 139 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 112 - NUMERAL 2 / ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2015

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01403-00(AC)

Actor: JENNIFER ANDREA CRUZ FAJARDO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria que dirimió conflicto negativo de competencia. Autonomía Judicial.

FALLO PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia. HECHOS RELEVANTES a) Conflicto negativo de competencia en proceso de demanda de reparación directa. La parte accionante presentó demanda de reparación directa en contra del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Superintendencia de Industria y Comercio, el Distrito Capital Bogotá D.C., la Secretaría de Gobierno, RCN Televisión S.A., la Industria INC S.A.S., Agencia de Branding y Marketing “2HEART” y el señor Nick Rivera Caminero, por la falta de vigilancia y control al

concurso “ Nicky Jam en tus 15s”, promulgado por el Magazine “muy buenos días” del Canal RCN, del cual, resultó ganadora Jennifer Andrea Cruz Fajardo y no fue cumplido. El Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, inadmitió la demanda y posteriormente en providencia del 29 de septiembre de 2017, dispuso su remisión por competencia a los Juzgados Civiles, por tratarse de un asunto de responsabilidad entre entidades de carácter privado. Contra la anterior decisión la demandante presentó recurso de reposición, resuelto el 18 de febrero de 2018 de manera negativa. Una vez remitido el proceso al Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto del 17 de abril de 2018 declaró falta de competencia para conocer el asunto, por considerar que debía ser resuelto por la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por pretender además de la condena de los particulares, el de las entidades públicas por falta de vigilancia que dio lugar a la concreción del daño. Ante el conflicto de competencia suscitado, la demanda fue remitida al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, quien mediante providencia del 8 de noviembre de 2018 resolvió remitirla para su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria. b) Inconformidad Alega que las decisiones adoptadas por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura incurrieron en varios yerros al indicar que el asunto le compete a la

Jurisdicción Ordinaria, porque lo que pretende con la demanda es obtener una declaratoria de responsabilidad de las entidades privadas y públicas que con su omisión permitieron la generación del daño. Considera que la autoridad judicial administrativa vulnera su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, porque sin conocer el fondo del asunto, decide su remisión y excluye a las entidades de derecho público, quienes de manera compartida son responsables del daño ocasionado. Asimismo, existe vulneración de las normas de competencia en materia procesal, ya que el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece la competencia sobre “los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable”, por lo que es procedente que conozca el presente asunto la Jurisdicción Contenciosa. Se transgrede el fuero de atracción, el cual conlleva que en toda demanda donde se vincule a una entidad de derecho público debe ser conocida por la Jurisdicción Contenciosa, situación que se configura en el caso, pues se demanda que las entidades públicas respondan por el incumplimiento del deber de vigilancia y control que tenían sobre las entidades privadas. Que el Consejo Superior de la Judicatura al advertir que al tratarse de un caso de protección al consumidor existe una obligación de responder por lo ofrecido, olvida la indemnización integral que se pretende. Como consecuencia de lo anterior, considera que su caso está siendo prejuzgado y se da un entendimiento que no corresponde. PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. En consecuencia, declarar que las accionadas

incurrieron en error y en su lugar, remitir el proceso para el conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juez 34 Administrativo del Circuito de Bogotá (ff. 186-196) La señora Olga Cecilia Henao Marín, solicitó negar las pretensiones invocadas en el presente asunto. Consideró pertinente realizar un repaso sobre las actuaciones adelantadas en su despacho e indicó que mediante el auto del 3 de abril de 2017 se inadmitió la demanda de reparación directa, al establecer que no fue clara la legitimación en la causa por pasiva de las entidades demandadas. Posteriormente, el 29 de septiembre de 2017 indicó que al analizar el escrito de subsanación la parte actora no se pronunció respecto al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y sobre las otras autoridades no pudo concretar la presunta responsabilidad endilgada. Decisión confirmada en auto del 14 de febrero de 2018. Adujó que de la lectura de las pretensiones, la demandante pretende obtener la declaración de responsabilidades de entidades de carácter privado por hechos u omisiones que realizaron y le ocasionaron presuntamente un daño. Señaló que el expediente fue remitido el 23 de febrero de 2018 a los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá. Finalmente, sostuvo que no existe configuración alguna en la vulneración de los derechos fundamentales invocados y que la acción de tutela no puede convertirse en un medio para revivir términos ni en una tercera instancia, lo que trasgrede la independencia del Juez, quien actúa dentro del principio de

legalidad. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: « Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se impugna y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto

ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de

2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el escrito de tutela, la parte accionante también refiere como parte accionada al Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al inadmitir la demanda y remitirla posteriormente a la Jurisdicción Ordinaria. Sin embargo, esta Subsección procederá a realizar el análisis del presente caso sobre de la decisión emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por ser la que dirimió el conflicto negativo de competencia, al ser el órgano de

cierre en el presente asunto. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, expuso en la providencia del 8 de noviembre de 2018 las razones por las cuales consideró pertinente remitir el asunto objeto de conflicto de competencia al conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: i) Conflicto de competencia. Análisis del caso concreto. Veamos: - Conflicto de competencia. La autoridad judicial puede declarar la falta de competencia para conocer de un asunto, el cual deberá remitirlo a quien estime competente. Así las cosas, si el Juez que recibe la demanda insiste en que no es de su conocimiento el proceso, se remite ante la autoridad respectiva para que dirima el conflicto negativo de competencia (Artículo 139 de la Ley 1564 de 2012). Al respecto, el numeral 6.º del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. En el mismo sentido, el numeral 2.º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, reconoció como funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las diferentes jurisdicciones. Sin embargo, con la expedición del Acto Legislativo 02 de 20155, se sustituyó al Consejo Superior de la Judicatura por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,

razón por la cual, derogó la función establecida en el numeral 6.º Superior y, en su lugar, la adicionó en el artículo 241 de la Constitución, quedando la función de resolver los conflictos de competencias entre jurisdicciones a cargo de la Corte Constitucional. Ahora bien, el mencionado Acto Legislativo en el parágrafo transitorio 1.º del artículo 19, adoptó medidas de transición sobre las cuales se entiende que “ Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así las cosas y, teniendo en cuenta que actualmente no se ha cumplido tal condicionamiento, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria continúa ejerciendo la función de dirimir los conflictos.  Análisis del caso concreto La accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, al considerar que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria no debió resolver el conflicto de competencia en el sentido de remitir la demanda al conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, pues considera que tal actuación desconoce la pretensión de obtener una reparación integral por los daños ocasionados no sólo por las entidades privadas sino también por las públicas que contribuyeron en la configuración del daño por la presunta omisión de vigilancia. Al respecto, es preciso realizar un recuento de las actuaciones que dieron lugar al presente asunto. La parte accionante advierte que a mediados del mes de

septiembre se publicitó a través del magazine “muy buenos días” el concurso “Nicky Jam en tus 15s”. Que en días posteriores, las reglas del concurso fueron publicadas en la página web del artista y una vez conocidas, Jennifer Andrea Cruz Fajardo, se inscribió al mismo, quien luego de cumplir con los requisitos y obtener las respectivas votaciones al video subido en los portales web permitidos, fue elegida como la ganadora del concurso, situación emitida por el canal RCN. Sin embargo, la causación del daño inició a partir del momento en que no obtuvo el premio para la fecha en que la menor, presuntamente cumpliría sus quince años ni para fechas posteriores. Por lo anterior, los señores Fernando Cruz Cuenca en representación de su hija Jennifer Andrea Cruz Fajardo (víctima directa) y Luz Nancy Fajardo actuando en representación de Yuliana, Valentina y Yuli Estefanía Cruz Fajardo, presentaron demanda de reparación directa en contra del Distrito Capital Bogotá D.C, la Secretaría de Gobierno, el Ministerio de Comercio, la Industria y Comercio, la Superintendencia de Industria y Comercio, RCN Televisión S.A., la Industria INC S.A.S., la Agencia de Branding y Marketing “2HEART” y el señor Nick Rivera Caminero ante los Juzgados Administrativos del 5 Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones. Circuito de Bogotá, con el fin de obtener el resarcimiento por los perjuicios ocasionados, no solo por las entidades privadas promotoras del concurso sino también por la omisión de vigilancia por parte de las autoridades públicas.

La demanda le correspondió al Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante auto del 3 de abril de 2017 inadmitió la demanda y ordenó a la parte demandante que aclarara la legitimación en la causa por pasiva respecto de las demandadas. Sin embargo, como no pudo determinarse con certeza la responsabilidad de las autoridades públicas demandadas, a través de la providencia del 29 de septiembre del mismo año, declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente ante la Jurisdicción Ordinaria. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable el 14 de febrero de 2018. Una vez remitida la demanda ante la Jurisdicción Ordinaria, el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 17 de abril de 2018, declaró falta de competencia para conocer el asunto y, generó un conflicto negativo de competencia entre las distintas jurisdicciones. El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante auto del 8 de noviembre de 2018, decidió remitir el conocimiento del asunto ante la Jurisdicción Ordinaria. De lo expuesto anteriormente, la señora Jennifer Andrea Cruz Fajardo arguye que tanto el Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como el Consejo Superior de la Judicatura, vulneran sus derechos fundamentales e incurren en un yerro. Sin embargo, no argumentó alguna de las causales específicas para la procedencia del amparo constitucional, solamente advierte que la decisión contenida es contraria a derecho e impide su acceso a la

administración de justicia. La accionante señala que le asiste derecho a que la demanda sea conocida ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa teniendo en cuenta que los artículos 104 y 140 de la Ley 1437 de 2011 disponen que cuando una persona quiere demandar a cualquier entidad de derecho público por los daños causados como consecuencia de omisiones, la acción que procede es la de reparación directa ante los Jueces Administrativos. Lo anterior, teniendo en cuenta que en su caso particular pretende que Bogotá D.C., la Secretaría de Gobierno, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Superintendencia de Industria y Comercio, reparen los perjuicios ocasionados por la obligación que les asistía de vigilar y controlar un concurso que se surtió sin los permisos exigidos por la Ley, y que posteriormente fue incumplido sin problema alguno. Agregó que la decisión acusada no acata el fuero de atracción, el cual conlleva que toda demanda en la que se vincule una entidad de derecho público, debe ser conocida por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, situación que se inobservó en el presente asunto en la que se demandan tanto entidades públicas como privadas. Sobre el particular, como se expuso en el acápite del problema jurídico, esta Subsección procederá a evaluar el contenido de la decisión emitida por el Consejo Superior de la Judicatura el 8 de noviembre del 2018. Así las cosas, se tiene que en sede del conflicto de competencia, la autoridad accionada en la providencia acusada como argumento indicó que de lo establecido en los artículos 104 y 140

de la Ley 1437 de 2011 en armonía con el artículo 155 ibídem, pudo concluir que lo pretendido por el accionante no es competencia de los Juzgados Administrativos porque la entidad que causó el daño, en su parecer, no es una empresa pública ni un particular que ejerza funciones sometidas al derecho administrativo. Además, precisó que la competencia según la materia o naturaleza del asunto, en el caso objeto de estudio, se trata de una demanda de reparación directa presentada como consecuencia de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de un concurso. Sin embargo, determinó que en el marco del derecho al consumo, el artículo 78 Superior y el artículo 11 del Estatuto del Consumidor, establecen la obligación de responder a título de garantía por el incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad de un producto o por la deficiente prestación de un servicio. En ese orden, consideró que como lo pretendido está relacionado con una relación comercial por el incumplimiento de un contrato entre particulares, situación prevista en el artículo 1613 del Código Civil, le compete a la Jurisdicción Ordinaria conocer del asunto. Al respecto, una vez revisado el contenido de las actuaciones judiciales en el presente asunto, esta Subsección considera que la autoridad judicial en el marco de sus competencias, realizó un análisis interpretativo de la situación fáctica y jurídica del caso. Sobre el particular, indicó que las normas de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no son aplicables y que por el contrario, obtendrá una reparación de los perjuicios, pero ante la Jurisdicción Ordinaria, sin que tal situación configure una vulneración de su derecho fundamental al acceso a la

administración de justicia. En ese sentido, la Subsección no encuentra que las decisiones emitidas hayan contrariado las disposiciones del ordenamiento jurídico, pues si bien es cierto, la demanda está encaminada a una reparación directa por parte de las autoridades públicas y privadas, también lo es que los Jueces, en el ejercicio de su autonomía e independencia, decidieron que tal asunto debía ser adelantado por la Jurisdicción Ordinaria, pues no existió argumentación alguna que permitiera evidenciar la necesidad de vincular a las entidades públicas como responsables del daño alegado. En efecto, la autonomía e independencia de los jueces reconocida a nivel constitucional (C.P. Artículos 228 y 230), son facultades que le otorga el Estado y cuya limitación se enmarca por la constitución y las leyes. Desde esa perspectiva, los jueces de la República en su labor de administrar justicia pueden a través de una carga argumentativa suficiente, clara y explícita aplicar e interpretar los mandatos abstractamente definidos por el legislador. Es precisamente de esta prerrogativa de la cual se revisten los funcionarios judiciales para optar por la interpretación que según su leal saber y entender consideren más apropiada y frente a la cual le está vedado al juez constitucional cualquier consideración; máxime cuando el juez natural en un legítimo ejercicio de la autonomía e independencia judicial decide razonablemente una de las posiciones que puede asumirse sobre el tema en discusión. De igual manera, la decisión acusada tampoco vulnera el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, pues el mismo ha sido garantizado a la fecha y será ejercido al conocer la Jurisdicción Ordinaria del asunto, téngase en

cuenta que este derecho se encuentra relacionado con la potestad que tiene el individuo para acudir ante una autoridad judicial para reclamar sus derechos y obtener el restablecimiento y reparación del mismo, con el acatamiento de los procedimientos y garantías establecidas en la Constitución y la Ley. En ese orden, el resultado obtenido por el accionante en la resolución del conflicto de competencia, no puede considerarse como vulneratorio, simplemente, por ser contrario a sus intereses, máxime cuando no puede evidenciarse yerro alguno que recaiga sobre el análisis fáctico y jurídico realizado por la autoridad judicial. Por otra parte, en escrito presentado el 25 de abril de 2019 por la accionante, advierte que el Juzgado 39 Civil del Circuito rechazó la demanda con radicado 2018-137, al indicar que el premio que no recibió la demandante no puede considerarse como lucro cesante sino que hace parte a otra categoría de perjuicio material especial y particular, la cual no aclara y que desconoce la accionante, situación que afecta sus derechos fundamentales. Sobre lo anterior, es preciso advertir que si bien es cierto, la demanda fue rechazada mediante providencia del 12 de abril de 2019, esta decisión aún no se encuentra ejecutoriada, porque contra la misma, la parte interesada presentó recurso de apelación, el cual será debidamente resuelto por las autoridades correspondientes. En ese orden, a la fecha no se encuentran elementos que permitan evidenciar que la autoridad judicial accionada vulnera los derechos de la accionante.

En conclusión: La Subsección A encuentra que no se reúne causal alguna específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias

judiciales. En consecuencia, se negará el amparo solicitado por la señora Jennifer Andrea Cruz Fajardo contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por la señora Jennifer Andrea Cruz Fajardo contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

DASH

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