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CE-11001-03-15-000-2019-01406-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01406-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Acorde con lo expuesto en antecedencia, la presunta vulneración de los derechos fundamentales se origina en la decisión contenida en la Resolución URNAR19-72 de 8 de abril de 2019, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 002 de 22 de enero de 2019, que inadmitió la participación de la sociedad actora como aspirante a conformar la lista de auxiliares de la justicia para el periodo 2019-2021. (…) Advierte la Sala que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial, por cuanto los actos administrativos que resolvieron la inadmisión de la sociedad actora para conformar la lista de auxiliares de la justicia y la, pueden ser controvertidos mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, para que sea el juez natural de la causa el que determine si hay lugar o no a declarar la nulidad de los mismos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01406-00(AC)

Actor: CENTRO INTEGRAL DE ATENCIÓN Y CASA CÁRCEL CAPITAL S.A.S.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA

ADMINISTRATIVA Y UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y

AUXILIARES DE LA JUSTICIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la representante de la sociedad Centro Integral de Atención y Casa Cárcel Capital S.A.S. contra el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá – Dirección Ejecutiva, Seccional de Administración de Justicia de Bogotá y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones La representante del Centro Integral de Atención y Casa Cárcel Capital S.A.S. interpuso acción de tutela contra las referidas autoridades por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó: “2. Se revoque por vía de tutela y con base en las consideraciones expuestas, las Resoluciones No. 0002 del 22 de enero de 2019 y la No. 324 del 20 de febrero de 2019 atacadas, en el sentido de declarar que la sociedad que represento sí cumple con la experiencia necesaria para hacer parte de la lista de auxiliares de la justicia, en la categoría 3 y si (sic) demostró la liquidez de la sociedad, y en general cumple con todos y cada uno de los requisitos y en su lugar se incluya en la lista de admitidos a

la sociedad secuestre para la ciudad de Bogotá D.C:, como debió hacerse desde un principio a la misma en la lista de admitidos de auxiliares de la justicia en el cargo de secuestre para la vigencia

2019-2021. Pretensión subsidiaria (…) Se conceda la acción de tutela amparando los derechos fundamentales vulnerados, mientras el superior resuelve el recurso de apelación, y en consecuencia, como mecanismo transitorio se active a la sociedad secuestre en la lista de auxiliares de la justicia hasta que quede en firme la decisión de inadmisión o se revoque la misma.”1

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos: La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá abrió convocatoria para la inscripción de las personas que tuvieran interés en formar parte de la lista de auxiliares de la justicia para el periodo 2019-2021. La sociedad demandante participó en esa convocatoria para hacer parte de la lista de auxiliares de la justicia en el cargo de Secuestre – Categoría 3.

El 2 de enero de 2019, mediante Resolución número 002, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá publicó la lista de aspirantes admitidos y no admitidos a la lista de auxiliares de la justicia e informó que contra esa decisión procedían los recursos de reposición y apelación. La Sociedad actora fue inadmitida porque no anexó certificación de experiencia. Por ello, El 11 de febrero de 2019, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Afirmó que cumplió los requisitos de experiencia previstos para participar en la convocatoria y que allegó prueba idónea para certificarlo. El 20 de febrero de 2019, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá no repuso el contenido del acto administrativo y concedió el

recurso de apelación, con fundamento en que los documentos presentados no permitían validar la liquidez de la sociedad.

3. Fundamentos de la acción de tutela Manifestó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Bogotá incurrió en una irregularidad procesal, toda vez que en la lista de admitidos e inadmitidos afirmó que la sociedad actora no anexó certificación de experiencia, 1 Folio 58 mientras que al resolver el recurso de reposición anotó que no acreditó el requisito de liquidez. De modo que modificó la causal de inadmisión y no concedió ningún término para controvertir la nueva causal.

Considera que con la nueva causal de inadmisión, la entidad demandada debió permitir la interposición de un nuevo recurso de reposición o conceder un término adicional para cuestionar esa decisión. Afirma que el recurso de apelación no ha sido resuelto, a pesar de que se encuentra vencido el término legal con el que contaba la entidad para hacerlo. Manifestó que en la presente acción de tutela está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable puesto que la lista de auxiliares de la justicia cobró vigencia el 1 de abril de 2019. De ahí que al ser excluida de aquella lista, la sociedad no ha podido asistir a las diligencias de secuestro programadas por los diferentes despachos judiciales. Aduce que acude a la acción de tutela por ser el medio más expedito y eficaz para garantizar la protección de los derechos fundamentales invocados, porque actualmente se encuentra vigente la lista de auxiliares de la justicia.

4. Trámite previo Mediante auto del 22 de abril de 2019, se admitió la demanda y se ordenó notificar

a las partes2.

5. Intervenciones El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justiciasolicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda porque el 8 de abril de 2019 fue proferida la Resolución No. 2 Fl. 66.

URNAR19-72, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la sociedad actora. Señaló que en dicha decisión resolvió modificar la Resolución No. 002 de 22 de enero de 2019, en el sentido de precisar que el requisito de inadmisión no es el de liquidez, sino el de capacidad técnica, organización administrativa y contable. Para probar dicha afirmación, adjuntó copia de la resolución y su comunicación. Así mismo, sostuvo que no vulneró los derechos invocados en la tutela, porque, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del CPACA, cuenta con un término máximo de dos meses para resolver los recursos. La Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos y Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y Familia - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá afirmó que la inadmisión de la sociedad actora en la lista de elegibles se realizó con fundamento en las causales previstas en el acuerdo que reglamenta dicha convocatoria. Explicó que el cronograma para la integración de la lista tiene un término perentorio, por tal razón, las fases de convocatoria tienen un término perentorio y la documentación exigida debe aportarse únicamente en la etapa de inscripción. Aclaró que los auxiliares de la justicia no tienen vínculo laboral, por no tener

implícito un contrato de trabajo.

6. Memorial presentado por la sociedad actora el 29 de abril de 2019

El 29 de abril de 2019, la sociedad actora presentó memorial en el que informó que la entidad demandada le notificó la Resolución No. URNAR19-72 de 8 de abril de 2019. Reiteró el argumento según el cual se configuró un defecto procedimental, pues se modificó en tres oportunidades la causal de inadmisión, de modo que la entidad demandada debió permitir la interposición de los recursos de ley con el fin de controvertir los argumentos allí plasmados. Adujo que, si bien la causal de inadmisión señalada en la mencionada resolución está sustentada en la falta de firma del representante legal de la sociedad de una certificación, dicha omisión es subsanable, pues debía tenerse en cuenta que dicho documento está suscrito por un contador público y, además, fueron aportados otros documentos en los que consta la firma de la representante legal de la sociedad. Así mismo, resaltó que la Sección Tercera de esta Corporación ha establecido que debe permitirse la subsanación de los documentos presentados u omitidos en las ofertas que presenten errores o falta de firmas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Caso concreto Acorde con lo expuesto en antecedencia, la presunta vulneración de los derechos fundamentales se origina en la decisión contenida en la Resolución URNAR19-72 de 8 de abril de 2019, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 002 de 22 de enero de 2019, que inadmitió la participación de la sociedad actora como aspirante a conformar la lista de auxiliares de la justicia para el periodo 2019-2021.

Advierte la Sala que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial, por cuanto los actos administrativos que resolvieron la inadmisión de la sociedad actora para conformar la lista de auxiliares de la justicia y la, pueden ser controvertidos mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA3, para que sea el juez natural de la causa el que determine si hay lugar o no a declarar la nulidad de los mismos. 3 “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el

restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” En relación con la existencia de otro medio de defensa judicial, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece:

“Artículo 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA

TUTELA. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.”

(Negrilla fuera de texto) Además, es importante advertir que, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, la acción de tutela no constituye un mecanismo paralelo o alternativo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del proceso, pues, no puede el juez constitucional entrometerse en la órbita de la justicia ordinaria, salvo que se presenten circunstancias excepcionales que ocasionen un perjuicio irremediable. Situación

que no se demostró en el caso en estudio. Al respecto, la Sala considera conveniente advertir que precisamente todos los procedimientos previstos por la ley están diseñados para la garantía y efectividad de los derechos, incluso los que tienen carácter fundamental. Además, no puede olvidarse que los actores pueden solicitar las medidas cautelares4 correspondientes, que pueden ser tan o más efectivas que el amparo de tutela. Las razones anteriores son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela. 4 “Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:

1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.

2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.

3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.

5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.” En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. Declarar improcedente la solicitud de tutela promovida por la sociedad actora.

2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

MILTON CHAVES GARCÍA

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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