CE-11001-03-15-000-2019-01407-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01407-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DICTADA EN INCIDENTE DE DESACATO - Al acreditarse los requisitos para su estudio / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - No configuración / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL La Sala deberá determinar, en primer lugar, por tratarse de una tutela contra una providencia judicial que pone fin al trámite incidental de desacato, si se cumplen los requisitos de la jurisprudencia constitucional a efectos de establecer si las decisiones de 6 y 25 de febrero de 2019 mediante las cuales se negó la revocatoria de la sanción de desacato de 9 de abril de 2018 incurrieron en defecto fáctico, pues no valoraron las pruebas que daban cuenta del cumplimiento a cabalidad de las órdenes de tutela, como lo alega la parte actora, o si, por el contrario, la misma sigue renuente al cumplimiento del fallo de tutela. (…) [P]ara esta Sala no es de recibo el argumento del accionante relacionado con la configuración de defecto fáctico, por la alegada falta de valoración de los documentos, con los que pretendió acreditar el cumplimiento a la orden de tutela de 4 de junio de 2010, como quiera que dichos medios de prueba sí fueron valorados por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Medellín en sus providencias de 6 y 25 de febrero de 2019. (…) En tal sentido, queda claro (…) que, contrario a lo afirmado por la parte accionante, la autoridad judicial accionada
sí tuvo en cuenta las pruebas cuya valoración echa de menos el tutelante (…), cuestión diferente es que el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín consideró que, no bastaba la acreditación de dicho cumplimiento a la orden de tutela para revocar la sanción impartida, pues, para ello, debe existir una justificación válida de las razones por los cuales se cumplió de forma tan tardía la orden judicial. (…) En ese orden de ideas, destaca la Sala que si bien por regla general la jurisprudencia constitucional ha manifestado que la teleología de la sanción impuesta en el marco de un incidente de desacato es el cumplimiento de las [órdenes] de tutela; no obstante, en este caso concreto se mantendrá incólume la decisión del juez de mantener la sanción en virtud, por un lado, de respetar el principio de autonomía judicial, y, por otro, de que la presente providencia no se profiere en sede de consulta. Bastan las anteriores razones para concluir que no es posible declarar el amparo constitucional solicitado, a partir de los argumentos expuestos por la parte actora, con que pretendió acreditar la ocurrencia de un defecto fáctico, la Sala tampoco advierte la vulneración a los derechos invocados en el escrito de tutela derivados de una supuesta vía de hecho originada por continuar con el trámite de desacato. Por lo tanto se negará el amparo solicitado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01407-00(AC)
Actor: JUAN DAVID ARTEAGA FLÓREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo presentada por el señor Juan David Arteaga Flórez, quien actúa como representante legal de Savia Salud EPS, en contra del Juzgado Veintiséis Administrativo y el Tribunal Administrativo de Antioquia por motivo de las providencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas, al interior del trámite incidental de desacato en el proceso radicado no. 05001-33-33-026-2010-00151-00.
I. ANTECEDENTES
A. La tutela
1. Mediante escrito presentado el 26 de marzo de 2019, el señor Juan David Arteaga Flórez, en calidad de gerente - representante legal de la sociedad Alianza Medellín Antioquia E.P.S. - Savia Salud E.P.S, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Veintiséis Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, con las siguientes pretensiones: Con fundamento en los anteriores hechos, los cuales configuran una violación a los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y a la DEFENSA de mi poderdante, se solicita al Despacho correspondiente
acceder a las siguientes pretensiones:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD Y DEJAR SIN EFECTOS LAS SANCIONES
impuestas por el JUZGADO 26 ADMINSITRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE
MEDELLÍN y CONFIRMADAS POR EL TRIBUNAL SUPERIOR (sic) DE ANTIOQUIA con Radicado 2010-0151, por ir en contravía de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA del Dr. JUAN DAVID
ARTEAGA FLÓREZ.
B. Hechos
2. El peticionario fundamentó la solicitud de amparo en los hechos que a continuación se transcriben de forma literal: PRIMERO: La señora MARÍA ESPERANZA POSADA ORREGO instauró acción de tutela en contra de CONFAMA E.P.S, por considerar que se le estaba vulnerando el derecho a la salud, integridad social, integridad física y vida en condiciones dignas del menor CESAR ANDRES GARCIA POSADA por la práctica de la VALORACIÓN POR ODONTOPEDIATRÍA, en razón a su diagnóstico LABIO LEPORINO Y PALADAR HENDIDO.
SEGUNDO: El Juzgado 26 Administrativo Oral del Circuito de Medellín profirió fallo en el año 2010 bajo radicado 05001-33-33-026-2010-0051-00 a favor de la accionante, ordenando a COMFAMA EPS a prestar el servicio en salud al menor.
TERCERO: El Juzgado 26 Administrativo Oral del Circuito de Medellín mediante oficio del 29 de agosto de 2018 abre incidente de desacato en contra del señor Gerente de SAVIA SALUD EPS JUAN DAVID ARTEAGA
FLOREZ, por los servicios CONSULTA POR PRIMERA VEZ CON
ESPECIALISTA EN REHABILITACIÓN ORAL, TOMOGRAFÍA LINEAL DE
MAXILAR SUPERIOR Y RADIOGRAFÍA PERIAPICAL.
CUARTO: El 10 de septiembre de 2018 el Juzgado 26 Administrativo Oral del Circuito de Medellín SANCIONA al Gerente de SAVIA SALUD JUAN DAVID ARTEAGA FLOREZ, con multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente Administrativo Oral del Circuito de Medellín mediante oficio 900 inicia apertura de incidente de desacato.
QUINTO: El 19 de septiembre el Tribunal Administrativo de Antioquia confirma la sanción.
SEXTO: El 25 de septiembre de 2018 el Juzgado 26 Administrativo Oral del Circuito de Medellín requiere al Gerente de SAVIA SALUD EPS para que acreditara la consignación de la multa.
SEPTIMO: El Juzgado 26 Administrativo Oral del Circuito de Medellín inicia trámite incidental nuevamente, sancionando así al Gerente de SAVIA
SALUD EPS.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto interlocutorio 452 revoca la sanción por el principio del Non bis in ídem.
OCTAVO: El 26 de noviembre de 2018 mediante oficio El Juzgado 26
Administrativo Oral del Circuito de Medellín requiere a la entidad para que informe del cumplimiento del fallo de tutela.
NOVENO: El 1 de febrero de 2019 mediante memorial la EPS SAVIA SALUD, se relaciona al despacho que las RADIOGRAFÍAS INTRAORALES PERIAPICALES DIENTES ANTERIORES SUPERIORES fueron realizadas en IPS ORALASER en SEPTIEMBRE DE 2018., y que la TOMOGRAFÍA
LINEAL MAXILAR SUPERIOR autorizado para la IPS CENTRO
ESPECIALIZADO ORALEX SAS con cita programada para el día 08/02/2019 A LAS 2:30PM. En cuanto a la consulta CONSULTA POR PRIMERA VEZ CON ESPECIALISTA EN REHABILITACIÓN ORAL, fue efectuada el 17 de julio de 2018 en la CLÍNICA NOEL de ésta cita le ordenan RADIOGRAFIAS INTRAORALES PERIAPICALES DIENTES ANTERIORES SUPERIORES y TOMOGRAFIA LINEAL DE MAXILAR SUPERIOR, las cuales también fueron realizadas. Téngase la aclaración de que la fecha de cumplimiento del servicio RADIOGRAFIAS INTRAORALES PERIAPICALES DIENTES ANTERIORES SUPERIORES fue en el mes de septiembre de 2018, un mes después de que el accionado iniciara apertura de desacato. Si bien es cierto que no se comunicó en su momento al accionado el cumplimiento parcial, al usuario objetivamente se le estaban garantizando los servicios de salud requeridos. Para los servicios odontológicos de primer y segundo nivel se manejan en METROSALUD., Para procedimientos de tercer y cuarto nivel tenemos muy pocos prestadores (SAN VICENTE FUNDACIÓN Y CLINICA GENERAL), por lo que la agendas se tornas extendidas en el tiempo. Ahora bien, si el procedimiento no está contratado con los prestadores, debe hacerse gestión en otras IPS y realizarse internamente un pago anticipado por el servicio odontológico.
DECIMO: El 6 de febrero de 2019 El Juzgado 26 Administrativo Oral del Circuito de Medellín mediante oficio NO ACCEDE A LA SOLICITUD DE INAPLICACIÓN DE LA SANCIÓN por no justificar los factores subjetivos y
objetivos.
DECIMO PRIMERO: El 11 de febrero de 2019 se envía memorial solicitando al Despacho la RECONSIDERACIÓN de su decisión por el cumplimiento efectivo del fallo de tutela, máxime que se había dado cumplimiento a lo requerido en el desacato. Se relacionó lo siguiente: (…) DECIMO SEGUNDO: El 25 de febrero de 2019 Juzgado 26 Administrativo Oral del Circuito de Medellín mediante oficio NO ACCEDE A LO
SOLICITADO.
C. Fundamentos de la vulneración
3. El actor manifiesta que con posterioridad a que se diera apertura al trámite incidental en su contra, dio cumplimiento efectivo a la orden que le fue impartida en el fallo de tutela proferido por el Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, por cuanto realizó las “Radiografías Intraorales” al menor César Andrés García Posada desde el mes de septiembre de 2018, por intermedio de la IPS ORALEX. Lo mismo acaeció respecto al procedimiento de “Tomografía”, toda vez que se programó cita para que el menor acudiera el 8 de febrero de 2019 ante el mismo centro médico.
4. Alega que la trasgresión de sus derechos fundamentales deriva por la continuación en la ejecución del trámite incidental de desacato, con la correspondiente imposición de la sanción en su contra, pese a que el servicio de salud para el menor se encuentra garantizado.
5. Resaltó que conforme a la posición de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, la finalidad de la imposición de la sanción es el cumplimiento del fallo de tutela y no la naturaleza punitiva o preventiva, razón por la cual carece de finalidad
continuar con la sanción.
6. Manifestó que con las providencias que impusieron la sanción en su contra y aquella que denegó la solicitud de revocatoria, se configuró una vía de hecho, en tanto suministró de manera satisfactoria los servicios médicos del menor Cesar
Andrés García Posada.
7. Por último, argumentó la existencia de un defecto fáctico y falta de motivación de la decisión, al omitir los memoriales allegados con la acreditación de la prestación del servicio de salud al menor Cesar Andrés García Posada y la explicación de los motivos por los cuales existió mora en la prestación del servicio.
D. Trámite procesal e intervenciones
8. La acción de tutela fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 27 de marzo de 2019, quien a través de auto de la misma fecha dispuso la remisión del asunto a esta Corporación tras colegir que la solicitud de amparo se dirigió contra su decisión proferida el 19 de septiembre de 2018.
9. Mediante auto del 11 de abril de 2019, esta Corporación admitió la tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad y al Juzgado 26 Administrativo de Medellín, en calidad de autoridades accionadas, y al señor Cesar Andrés García Posada, Alianza Medellín – Antioquia EPS, en calidad de tercero interesado. (fol. 51, c.1).
Juzgado 26 Administrativo Oral de Medellín
10. La autoridad judicial accionada expuso un recuento del trámite del incidente de desacato al interior del proceso no. 05001-33-33-026-2010-00151-00 y destacó
que en varias oportunidades requirió al incidentado para que se pronunciara sobre las acciones que estuviera realizando para garantizar el servicio de salud del menor referido, no obstante, el gerente de la EPS guardó silencio.
11. Manifestó que, conforme a la sentencia SU-034 de 2018, al momento de resolver la solicitud de dejar sin efecto una sanción impuesta por desacato es deber del juez valorar los factores objetivos y subjetivos que exponga el incidentado que permitan evaluar su conducta en relación con las medidas de protección y permitan inferir si el incumplimiento o el incumplimiento a la orden de tutela obedeció a razones justificables.
12. Refirió que si bien, el aquí accionante acreditó el cumplimiento del fallo a través de la prestación del servicio médico, lo cierto es que no expuso los factores objetivos o subjetivos que justificaran dicho cumplimiento de manera oportuna y célere. Por lo tanto, solicitó negar el amparo constitucional deprecado porque no existió la alegada vulneración de derechos fundamentales.
13. El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad y Alianza Medellín – Antioquia EPS y la señora Esperanza Posada Orrego Agente Oficiosa guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
A. Competencia
14. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por el señor Juan David Arteaga Flórez, en calidad de representante legal de SAVIA SALUD EPS contra el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1382 de 2000, 1983 de
2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.
B. Cuestión preliminar: de la legitimación en la causa por activa del señor Juan David Arteaga Flórez, en calidad de representante legal de la EPS Savia
Salud.
15. Previo a realizar el análisis del asunto de la referencia, considera esta Sala necesario efectuar un pronunciamiento respecto a la legitimación en la causa por activa del señor Juan David Arteaga Flórez, representante legal de Savia Salud EPS, como quiera que en el fallo de tutela de 4 de junio de 2010, proferido por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín se condenó a la entidad Comfama EPS y no así a quien obra en el presente asunto como parte activa.
16. Sobre el particular, tras consultar la información de la página web oficial1 de la entidad prestadora de salud Savia Salud E.P.S., la Sala encontró que: i) Savia Salud EPS es una Entidad Promotora de Salud para el régimen subsidiado, representada por la Alcaldía de Medellín, la Gobernación de Antioquia, y por Comfama. ii) Para el año 2010, la asamblea de accionistas de Savia Salud EPS decidió que debía ser administrada por la Caja de Compensación Familiar - Comfama.
Posteriormente, para el año de 2015, Savia Salud EPS asumió de manera completa la operación de la empresa. iii) En consecuencia, esta Sala evidenció las razones por las cuales en la providencia judicial de 4 de junio de 2010 se condenó a Comfama EPS, mientras
que el trámite incidental de desacato de 2018 se dirigió a determinar si con las actuaciones de Savia Salud EPS se acató la orden de tutela, razón suficiente para colegir que el representante legal Savia Salud EPS sí está legitimado para actuar dentro del proceso de la referencia.
C. Problema Jurídico
17. La Sala deberá determinar, en primer lugar, por tratarse de una tutela contra una providencia judicial que pone fin al trámite incidental de desacato, si se cumplen los requisitos de la jurisprudencia constitucional a efectos de establecer si las decisiones de 6 y 25 de febrero de 2019 mediante las cuales se negó la revocatoria de la sanción de desacato de 9 de abril de 2018 incurrieron en defecto fáctico, pues no valoraron las pruebas que daban cuenta del cumplimiento a cabalidad de las órdenes de tutela, como lo alega la parte actora, o si, por el contrario, la misma sigue renuente al cumplimiento del fallo de tutela.
D. De la procedencia de la acción de tutela 1 https://www.saviasaludeps.com/sitioweb/index.php/organizacional/planeacion-estrategica
18. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
19. Desde el año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad.
20. Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales.
21. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento
de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial.
22. El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto corresponde a una sanción por 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. desacato a una orden dictada dentro de una acción de tutela; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, sin que sea procedente otro recurso; (iii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la sentencia atacada; vale la pena aclarar que el último auto dictado dentro del incidente de desacato tiene fecha de 25 de febrero de 2019 y la acción de tutela se presentó el 26 de marzo de la misma anualidad (iv) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal; (v) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y, finalmente, (vi) no se atacó una sentencia de tutela.
24. Adicionalmente, comoquiera que la decisión enjuiciada corresponde a una providencia dictada dentro de un incidente de desacato, la jurisprudencia constitucional ha establecido unos requisitos adicionales, así4: Se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la
providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.
25. En el presente caso, también se cumplieron tales presupuestos establecidos por la Corte Constitucional de tutela contra providencias proferidas en el marco de un incidente de desacato, pues: i) la decisión se encuentra ejecutoriada y la acción fue presentada una vez concluyó el trámite de desacato, incluyendo el grado jurisdiccional de consulta, que es donde se originó la providencia que se pretende cuestionar; esto es la 4 Corte Constitucional, sentencia SU-034 del 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. sentencia de 27 de abril de 2018 confirmó en sede de consulta por el Tribunal
Administrativo de Antioquia.
- Se acreditaron los requisitos generales de procedencia de tutelas contra providencias judiciales y la parte accionante invocó la configuración de un defecto fáctico en la providencia acusada ante la presunta falta de valoración de las pruebas allegadas al proceso. iii) los argumentos del tutelante son consistentes con lo planteado en el trámite incidental, en donde también alegó precisamente que las órdenes fueron cumplidas a cabalidad y con base en las mismas pruebas que ahora trae a colación.
E. Hechos probados
26. Una vez revisada la totalidad del expediente la Sala se permite relacionar a continuación y de manera cronológica la totalidad de los hechos encontrados en el asunto objeto de estudio.
27. El 4 de junio de 2010 dentro del proceso 05001-33-33-026-2010-00151-00 el Juzgado Veintiséis Administrativo de Medellín amparó los derechos fundamentales de salud, seguridad social e integridad física del menor Cesar Andrés García Posada. En consecuencia, ordenó a Comfama E.P.S. garantizar los servicios médicos del menor. En dicha providencia se resolvió: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de los niños, en especial el derecho a la salud, seguridad social, integridad física y vida en condiciones digna del menor CÉSAR ANDRÉS GARCÍA POSADA conculcados por COMFAMA EPS-S.
SEGUNDO: Para la protección efectiva de los derechos fundamentales amparados, se ordena a la EPS-S COMFAMA que si aún no lo ha hecho, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de este fallo, proceda a GARANTIZAR la práctica efectiva de la VALORACIÓN POR ODONTOPEDIATRÍA al paciente CÉSAR ANDRÉS GARCÍA POSADA que le fuera ordenada con el fin de hacer evaluación y tratamiento de ortodoncia en razón de sus patologías MALOCLUSIÓN Y MAL FUNCIÓN asociadas a su diagnóstico LABIO
LEPORINO Y PALADAR HENDIDO.
TERCERO: De acuerdo con lo indicado en la parte motiva, y para lograr la protección efectiva de los derechos fundamentales amparados, se ordena a la EPS-S COMFAMA, brindar la ATENCIÓN INTEGRAL requerida por el menor CÉSAR ANDRÉS GARCÍA POSADA, respecto de las prestaciones que llegare a requerir para el control y manejo de la MALOCLUSIÓN Y MAL FUNCIÓN que presentare asociadas a su padecimiento de LABIO LEPORINO Y PALADAR HENDIDO, así como respecto de las patologías que sean diagnosticadas con ocasión de las prestaciones médicas ordenadas en esta sentencia (…)
28. No obstante lo anterior, la señora María Posada Orrego, en representación del menor Cesar Andrés García Posada, el 21 de marzo de 2018 solicitó ante el Juzgado Veintiséis Administrativo de Medellín la apertura de incidente de desacato en contra del gerente de Savia Salud E.P.S., Juan David Arteaga Flórez, por el incumplimiento de la sentencia de tutela de 4 de junio de 2010, toda vez que, para entonces, esa prestadora de salud no había realizado la “Tomografía Lineal de
Paladar Superior y Radiografía Periapical.”
29. Una vez abierto el trámite incidental de desacato, el Juzgado requirió al
gerente Juan David Arteaga Flórez para que presentara informe del cumplimiento de la orden judicial, sin embargo éste guardó silencio.
30. El 9 de abril de 2018, el Juzgado Veintiséis Administrativo de Medellín emitió providencia y encontró que el hoy accionante incurrió en desacato del fallo de 4 de junio de 2010 y, en consecuencia, lo sancionó con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
31. Posteriormente, en sede de consulta, el 27 de abril de 2018 el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la providencia dictada por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Medellín el 9 de abril de la misma anualidad.
32. Resalta la Sala que el trámite anterior constituye la primera condena impuesta al representante legal de Savia Salud EPS señor Juan David Arteaga Flórez por incurrir en desacato del fallo de tutela de 4 de junio de 2010.
33. El 27 de agosto de 2018, la señora María Esperanza Posada Orrego, mediante memorial radicado ante el Juzgado 26 Administrativo de Medellín, solicitó la apertura de un segundo incidente de desacato en contra Savia Salud EPS, toda vez que se encontraba: “pendiente consulta con especialista, tomografía, radiografía periapical. Además aunque dan órdenes para el servicio en las IPS manifiestan no prestar dicho servicio y de la radiografía periapical dicen que ni contratista tienen”.
34. Por medio de providencia del 29 de agosto de 2018, el Juzgado Veintiséis Administrativo de Medellín dio apertura al nuevo incidente de desacato interpuesto
contra el señor Juan David Arteaga Flórez, en su calidad de representante legal de Savia Salud EPS y, una vez más, lo requirió para que rindiera informe del cumplimiento, sin embargo, el incidentado no hizo pronunciamiento alguno al respecto.
35. Mediante providencia de 10 de septiembre de 2018, el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Medellín declaró por segunda vez que el servidor público Juan David Arteaga Flórez, representante legal de Savia Salud EPS, incurrió en desacato del fallo de tutela de 4 de junio de 2010 y lo sancionó con una nueva multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor del Consejo Superior de la Judicatura.
36. El 19 de septiembre de 2018 el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad, en sede de consulta, confirmó la decisión de 10 de septiembre de 2018.
37. Se advierte que la anterior constituye la segunda condena de desacato al gerente Juan David Arteaga Flórez, a causa del incumplimiento al fallo de tutela de 4 de junio de 2010 dentro del trámite de tutela que adelantó el Juzgado Veintiséis Administrativo de Medellín y por el Tribunal Administrativo de Antioquia, situación que, anticipa la Sala, constituye una trasgresión al debido proceso de la parte accionante por violación al principio de non bis in idem, como se expondrá líneas adelante.
38. Por intermedio de memorial radicado el 2 de octubre de 2018, la agente oficiosa del menor César Andrés García solicitó ante el Juzgado Veintiséis
Administrativo de Medellín iniciar un nuevo incidente de desacato. El 16 del mismo mes y año esa autoridad judicial declaró, por tercera vez, que el hoy accionante incurrió en desacato al fallo de 4 de agosto de 2010 y ordenó sancionarlo con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a favor del Consejo Superior de la Judicatura.
39. El 24 de octubre de 2018, la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, al desatar el grado jurisdiccional de consulta de la última sanción, resolvió revocarla tras aseverar: La Corte Constitucional admite múltiples desacatos por el incumplimiento de diferentes órdenes médicas encaminadas a garantizar el tratamiento integral, como protección al derecho a la salud de las personas; en este caso se observa que el representante legal de la entidad ya había sido sancionado, por el no cumplimiento de la misma orden médica relacionada con la realización de la tomografía lineal de paladar superior y radiografía periapical ordenadas por medio de auto del 10 de septiembre de 2018.
Por lo tanto, es necesario precisar que el juez cuenta con otros mecanismos para hacer cumplir el fallo, pues el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 dispone: “Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otra cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que
no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia” En consecuencia, el juez no puede sancionar dos veces por desacato, pues tiene la opción de requerir al superior para que abra el procedimiento disciplinario, denunciarlo por la sustracción del cumplimiento de la obligación o, incluso, tiene la facultad de adoptar directamente todas las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia.
40. Así entonces, la autoridad judicial revocó la tercera sanción impuesta para dejar en firme la primera en contra del gerente de Savia Salud E.P.S. y ordenó se implementaran otras medidas para gestionar el cumplimiento del fallo.
41. En cumplimiento a la orden anterior, mediante auto del 26 de noviembre de 2018, el Juzgado 26 Administrativo de Medellín requirió a Savia Salud EPS con el fin de que rindiera informe de cumplimiento de la sentencia de 4 de junio de 2010, porque la agente oficiosa del menor, en constantes llamadas telefónicas indicó que aún no se le había realizado el examen “Tomografía Lineal de Paladar
Superior”.
42. El 1º de febrero de 2019, Savia Salud EPS presentó memorial ante el Juzgado 26 Administrativo de Medellín donde informó que cumplió el f
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