CE-11001-03-15-000-2019-01408-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01408-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE
TUTELA
[L]a acción de tutela no es procedente para controvertir decisiones adoptadas por un juez de tutela, “por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. Lo anterior, máxime cuando en el proceso de tutela radicado número (...) ya fue valorada la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del peticionario endilgada a la UPTC, en el sentido de que se ordene la reliquidación de su matrícula financiera para el pregrado que cursa en la carrera de Psicología. En este orden de ideas, recuerda la Sala que es inaceptable que las decisiones del juez de tutela puedan discutirse a través de otra tutela, pues con ello se afectarían los principios de seguridad y coherencia del ordenamiento jurídico.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01408-00(AC)
Actor: DANIEL ÁNGEL RANGEL ROJAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ TEMAS: Tutela contra fallo de tutela FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el actor, en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Daniel Ángel Rangel Rojas, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la educación y a la igualdad, garantías que consideró vulneradas por el Tribunal Administrativo de Boyacá, al haber revocado la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, en la que se había accedido a sus pretensiones en el marco de la acción de tutela identificada con el número de radicado 15001-3331-33-0052019-00014, incoada contra la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, en adelante UPTC. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El actor ingresó como estudiante de Psicología a la UPTC, en el periodo 2017-2, desde el que cursó dos semestres y obtuvo un promedio de 4.1. Adujo que, para el periodo 2018-2, no pudo estudiar por problemas económicos, que está próximo a cumplir 25 años y que no cuenta con ningún tipo de apoyo de sus padres, por lo que debe trabajar para poder solventar sus gastos y que en la actualidad desea retornar a la vida universitaria.
Expuso que la UPTC expidió el Acuerdo 067 de 2017, en el que implementó una nueva forma de cobrar las matrículas, conforme al cual se calcula el nivel socioeconómico del admitido, y que sólo es aplicable a los estudiantes admitidos a partir de 2018. Que, en consecuencia, acudió a la Universidad para que, teniendo en cuenta la condición de reingreso, reliquidara la matrícula conforme con la nueva normativa, solicitud que fue negada. Por lo anterior, el actor consideró vulnerado sus derechos a la educación y a la igualdad, razón por la que presentó acción de tutela, de la que conoció el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja que, mediante fallo del 12 de febrero de 2019, amparó los derechos fundamentales invocados como violados. Dijo que la UPTC presentó impugnación al fallo, conocida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que, en decisión del 18 de marzo de 2019, revocó el amparo concedido en la primera instancia y negó las pretensiones, por considerar que la nueva metodología aplicada por la UPTC para el cálculo del valor de las matrículas obedecía a una orden judicial y no transgredía el derecho de la educación de los demás estudiantes, habida cuenta de que con la misma no se negaba el acceso o la permanencia en el sistema educativo. Adicionalmente, el Tribunal advirtió que el actor no se encontraba dentro de una condición especial que justificara el amparo constitucional. 1.3. Fundamentos de la solicitud El actor manifestó que el fallo del 18 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal
Administrativo de Boyacá en la acción de tutela No. 2019-00014-01, incurrió en desconocimiento del precedente judicial establecido en las sentencias T-141 de 2013, T-277 de 2016 y T-102 de 2017 de la Corte Constitucional, en las que se amparó el derecho a la educación y a la igualdad de algunos estudiantes y se ordenó a las Universidades la reliquidación de la matrícula, teniendo en cuenta las condiciones socioeconómicas de los mismos. 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1.- Solicito muy respetuosamente señor juez, revoque el fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, DESPACHO NÚMERO 6, MAGISTRADO PONENTE: OSCAR ALFONSO GRANADOS NARANJO. 2.- Le solicito muy comedidamente señor Juez, atendiendo al precedente constitucional, confirme el fallo proferido por el juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja respecto a la ACCIÓN DE TUTELA que reposa en su expediente 150013333-005-2019-00014-01, tutelando mis derechos fundamentales a la educación, al mínimo vital y a la dignidad humana, y ordenando a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA, la RELIQUIDACIÓN de mi Matrícula Universitaria del programa de PSICOLOGÍA. 3.- Le ruego señor Juez, ordene a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA, que amplíe mi plazo para pagar mi matrícula
ordinaria universitaria del programa de PSICOLOGÍA, puesto que cuando el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE TUNJA falló a mi favor, la UPTC dijo que me informaría de los documentos necesarios para la reliquidación de mi matrícula en base al estudio socioeconómico del estudiante, cuando terminara el calendario académico del semestre, es decir, aproximadamente el 29 de marzo de 2019, puesto que según ellos no se podía antes. Claramente si el plazo para pagar era del 1 al 5 de abril de 2019, y no siendo la primera vez que según el estudio socioeconómico del estudiante determinaban su matrícula (teniendo conocimiento de que (sic) papeles se solicitan para realizar dicho estudio socioeconómico), y negándose a decirme qué papeles se necesitan hasta cerrar su ciclo académico, a una semana de pago de matrículas y con un plazo de solo 4 días para pagar las ordinarias y 1 día para la extraordinaria, se refleja la mala fe y la intención de la mencionada universidad, de que no lograse conseguir los papeles exigidos por ellos en tan poco tiempo, para que no alcanzase a matricularme este semestre. 4.- Le solicito señor Juez, que si la sentencia proferida por su juzgado es a mi favor, ordene a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA, a ampliar el plazo para poder subir los comprobantes de mi nivel socioeconómico a sistema, y la plataforma donde se suben solo la habilitarían cuando cerraran ciclo académico. Por ende, supongo que solo la tendrán abierta
hasta el 5 de abril de 2019, no tengo certeza o conocimiento de esta parte, puesto que es algo nuevo para mi) y de esta forma, poderse realizar la reliquidación de mi matrícula universitaria del programa de PSICOLOGÍA y proceder en un plazo prudente a pagarla. 5.- Le solicito muy respetuosamente señor Juez, ordene a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA, que me habilite la plataforma institucional para que pueda matricular materias, en lo que su juzgado toma la decisión respecto a este proceso judicial, para no perjudicar mi proceso educativo. 6.- Le solicito humildemente señor Juez, ordene a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA, a que me permita asistir normalmente en clases y participar de las actividades, incluyendo las calificables mientras se resuelve el presente proceso; puesto si (sic) hay una sentencia favorable a mi favor, para que no se cause ningún tipo de alteración a mi proceso educativo; y si la sentencia es desfavorable para mi persona, pues se (sic) que me tendría que retirar porque no podría pagar el valor de matrícula exigidos por ellos debido a mi condición socioeconómica.”1. 1 Folios 4-5. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto del 11 de abril de 20192, el Magistrado Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Boyacá y, como terceros interesados, al Juzgado Quinto Administrativo de Tunja y a la UPTC. En la misma providencia, se negó la medida provisional solicitada por el actor.
1.6. Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Boyacá El magistrado ponente de la decisión objeto de tutela pidió declarar la improcedencia del amparo promovido por el actor, pues se dirige contra una decisión adoptada en un proceso de tutela que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, resulta improcedente “no solo debido a la multiplicidad de mecanismos al interior de los procesos para paliar las desviaciones jurídicas producidas en virtud de errores o de situaciones fraudulentas, sino también, en aras de la seguridad jurídica, el respeto de la cosa juzgada, y el aseguramiento de los derechos fundamentales que se pretenden resguardar con el mecanismo constitucional de amparo.” Hizo un recuento de los hechos y actuaciones adelantadas en el marco de la tutela cuya decisión cuestiona el actor, para concluir que el fallo de instancia no vulneró los derechos fundamentales del señor Rangel Rojas, por cuanto se atendió el alcance dado por el Acuerdo 067 de 2017, expedido por la UPTC, en cumplimiento de una orden judicial, al tiempo que analizó, conforme al test de proporcionalidad, la vulneración del derecho a la igualdad y se tuvieron en consideración las circunstancias del actor, pero no se encontró ninguna condición especial que diera lugar al amparo. 1.6.2. UPTC El Director Jurídico de la UPTC, con memorial electrónico del 2 de mayo de 2019, dio respuesta a la acción de tutela en los siguientes términos: Adujo que el actor no se matriculó ni en el presente semestre académico ni en el anterior y que, para el primer semestre de 2019, presentó solicitud de reintegro sin
legalizar su condición. Dijo que las pretensiones del demandante no están llamadas a prosperar, en la medida en que las decisiones citadas como desconocidas fueron expedidas en un contexto específico, en el que hubo variación de las condiciones socioeconómicas de los estudiantes, lo que no se evidencia en el caso del señor Rangel Rojas, pues este ingresó a la institución educativa en igualdad de condiciones que sus compañeros y tuvo conocimiento desde la matrícula que, conforme con el Acuerdo 055 de 1994, correspondía al monto de 2.5 smlmv y supo, además, que este valor se mantendría igual hasta el final de la carrera. Aclaró que, en todo caso, el actor nunca probó, con su solicitud, que varió su situación socioeconómica, circunstancia que le permitía obtener la reliquidación de la matrícula, ni acudió al comité de matrículas de la Universidad para que se estudiara su situación particular. Por todo lo anterior, pidió negar la tutela interpuesta por el señor Daniel Ángel Rangel Rojas. 2 Folios 54-55.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra de la providencia del 18 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, en el artículo 2º del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales del señor Daniel Ángel Rangel Rojas, los que se consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia del 18 de marzo de 2019 del Tribunal Administrativo de Boyacá que revocó el amparo concedido por el Juez Quinto Administrativo de Tunja y, en su lugar, negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta contra la UPTC. Lo anterior, por cuanto, a juicio del actor, se desconoció el precedente sentado por la Corte Constitucional en las sentencias T-141 de 2013, T-277 de 2016 y T-102 de 2017, en las que se amparó el derecho a la educación y a la igualdad de algunos estudiantes y se ordenó a las Universidades la reliquidación de la matrícula, teniendo en cuenta las condiciones socioeconómicas de los mismos. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4 y declaró su
procedencia5. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 3Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que en el presente caso la solicitud de amparo no cumple con uno de los requisitos de procedibilidad adjetiva, esto es, el consistente en “que no se trate de tutela contra decisión de tutela”. Lo anterior en atención a que el señor Daniel Ángel Rangel Rojas busca a través de la presente acción constitucional que se examine el contenido y las órdenes
impartidas por Tribunal Administrativo de Boyacá como juez de tutela en la sentencia del 18 de marzo de 2019. Sobre el punto, debe recordarse que la acción de tutela no es procedente para controvertir decisiones adoptadas por un juez de tutela, “por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”6. Lo anterior, máxime cuando en el proceso de tutela radicado número 15001-3333005-2019-00014-01 ya fue valorada la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del peticionario endilgada a la UPTC, en el sentido de que se ordene la reliquidación de su matrícula financiera para el pregrado que cursa en la carrera de Psicología. En este orden de ideas, recuerda la Sala que es inaceptable que las decisiones del juez de tutela puedan discutirse a través de otra tutela, pues con ello se afectarían los principios de seguridad y coherencia del ordenamiento jurídico. Lo anterior, teniendo en cuenta que los argumentos planteados por el actor en el escrito de tutela no coinciden con alguno de los supuestos previstos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 20157, según la cual, la solicitud de amparo constitucional es procedente de manera excepcionalísima cuando se ataca una sentencia de tutela solo en los siguientes casos:
“Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República [diferente a la Corte Constitucional] la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”. Atendiendo a que no se presenta ninguna de las anteriores situaciones que permita el estudio de fondo del amparo deprecado, la Sala considera que se debe declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional, consecuencia jurídica derivada del incumplimiento uno de los requisitos de viabilidad de la tutela contra providencias judiciales. 2.5. Conclusión 6 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005, Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-627 de 2015. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de Decisión declarará improcedente la acción de tutela, comoquiera que se dirige contra una decisión dictada en otra acción de tutela.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Daniel Ángel Rangel Rojas contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Si no se impugna esta providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada
ALBERTO YEPES BARREIRO
Magistrado