CE-11001-03-15-000-2019-01409-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01409-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN - Medio judicial idóneo Revisada la solicitud de tutela objeto de examen, la Sala advierte que la misma es improcedente, en los términos previstos por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en razón a que, a pesar de que se invoca la vulneración de derechos fundamentales, como son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, la UGPP no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance por cuanto no presentó el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, para controvertir lo decidido en la sentencia cuestionada, cuya legitimación según la Ley 797 de 2003, se encuentra en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular. (…) La UGPP cuenta para su defensa con el recurso extraordinario de revisión, para controvertir los fallos en los que se hubiere incurrido en abuso del derecho al reconocer una prestación en materia pensional. (…) En consecuencia, el medio de defensa con el que cuenta la UGPP, entiéndase el recurso extraordinario de revisión, resulta ser eficaz para perseguir la protección de los derechos que se depreca y, por ende, mal podría hablarse de la existencia de perjuicio irremediable alguno que justifique el tratamiento de la tutela como mecanismo transitorio; perjuicio, que, por lo demás, pese a ser alegado, no fue probado, siquiera de forma sumaria, por la
entidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., seis (06) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01409-00(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151, procede la Sala a proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela, interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en contra del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Segunda, Subsección A, por motivo de la sentencia proferida por esta Corporación el 20 de septiembre de 2018 al interior del proceso 47001-23-33-000-2014-00197-01, en la que confirmó la sentencia de 1 Modificado por el art. 1 del Decreto Nacional 1983 de 2017. primera instancia del Tribunal Administrativo del Magdalena de 29 de septiembre de 2015.
I. ANTECEDENTES Solicitud de amparo.
2. Mediante escrito radicado el 9 de abril de 2019 ante esta Corporación2, el
Director Jurídico de la UGPP, formuló acción de tutela con el fin de que se amparen los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa de esa entidad, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, por motivo de un fallo de segunda instancia en que confirmó la decisión de reconocer una pensión gracia a la ciudadana Lilia Esther Rodríguez Rivas, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales que devengó en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su status pensional.
En consecuencia solicitó: Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y defecto fáctico, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el régimen jurídico de la pensión gracia y ordenar el reconocimiento pensional a un docente del orden
NACIONAL.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior: aSírvase DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” el 20 de septiembre de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 47001-2333-000-2014-00197-01 bConsecuentemente se sirva ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO,
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”, dictar nueva sentencia ajustada a derecho REVOCANDO el fallo de primera instancia, PERO bajo los siguientes fundamentos jurídicos: - ACATAR el precedente jurisprudencial preferente y vinculante que sobre la materia (pensión gracia) ha definido la H. Corte Constitucional, consignado en las Sentencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000, según el cual, la Ley 91 de 1989 (…) puso fin al reconocimiento y pago de la pensión gracia, empero, respetando solo dicha prestación consagrada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, en favor de los docentes territoriales y nacionalizados que: (i) estando vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, (ii) además hayan adquirido o consolidado los requisitos para acceder a la misma ANTES del 29 de diciembre de 1989, es decir, a la fecha de entrada en vigor de la propia Ley 91 de 1989. 2 Folio 73 - INDICAR que las transferencias que la Nación efectuaba a las entidades territoriales en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1968 y hasta antes de la aplicación de la Ley 30 de 1993, por concepto de SITUADO FISCAL, NO ERAN RECURSOS PROPIOS de las entidades territoriales y por ende, NO PUEDEN ser calificados como recursos cedidos por la NACIÓN a las aludidas entidades territoriales.
Tercero. De manera subsidiaria: a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con los (sic)
establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”, de fecha 20 de septiembre de 2018, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 47001-23-33-000-2014-00197-01, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela. Hechos
3. Lilia Esther Rodríguez Rivas nació el 31 de agosto de 1959 y prestó sus servicios al Estado como docente en la ciudad de Santa Marta desde el 1º de octubre de 1979 al 3 de septiembre de 2013, para un total de 12039 días, equivalentes a 1720 semanas (33 años, 5 meses y 9 días), con una vinculación de tipo Nacional.
4. Para la entidad accionante, el hecho de que los tiempos de servicio prestados por la señora Rodríguez Rivas fueron con una vinculación del orden nacional, implica que su financiación estaba a cargo de la Nación, conforme las leyes 43 de 1975 y 91 de 1989, lo que impide que le sea reconocida y pagada la pensión gracia.
5. La causante no cuenta con un tiempo como docente nacionalizada o territorial, razón por la cual no reúne el requisito de 11 años mínimos de servicio para completar los 20 años requeridos para esas categorías de vinculación, a la fecha
de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989.
6. A través de Resolución no. RDP 52765 de 15 de noviembre de 2013, la UGPP, negó el reconocimiento de la pensión gracia deprecada en sede administrativa, acto administrativo confirmado en Resolución no. RDP 056703 de 16 de diciembre de 2013 que resolvió el recurso de reposición y Resolución no. RDP 057948 de 23 de diciembre de 2013, que desató la apelación, confirmando el acto en todas sus partes.
7. El Tribunal Administrativo del Magdalena, profirió sentencia de primera instancia el 29 de septiembre de 2015, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la señora Lilia Esther Rodríguez Rivas.
8. En esa decisión se declaró la nulidad de las Resoluciones nos. RDP 052765 de 15 de noviembre de 2013, RDP 056703 de 16 de diciembre de 2013 y RDP 057948 de 23 de diciembre de 2013 y se dispuso condenar a la UGPP, a reconocer y pagar la pensión gracia en cuantía del 75% del salario promedio, devengado durante el último año anterior a la adquisición del status pensional, esto es, del 31 de octubre de 2008 al 31 de octubre de 2009, con la inclusión de todos los factores salariales devengados. Además, declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 12 de noviembre de 2010.
9. Inconforme con lo anterior, la UGPP interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que
mediante fallo de 20 de septiembre de 2018 confirmó en su totalidad la sentencia apelada. Fundamentos de la vulneración
10. La entidad accionante alegó que la providencia del Consejo de Estado adolece de un defecto fáctico pues no valoró correctamente todas las pruebas obrantes en el expediente, en las que se observa que la vinculación de la docente fue certificada como nacional, situación que le impedía ser beneficiaria de la pensión gracia que le fue reconocida.
11. A pesar de que en el expediente administrativo de la beneficiaria de la pensión se evidencia que el tipo de vinculación para diferentes periodos fue como docente nacional, esa situación no fue evidenciada por el Consejo de Estado, cuando concluyó que ella tiene derecho al reconocimiento pretendido.
12. Por otra parte, señaló que se incurrió en defecto sustantivo o material, por cuanto el Consejo de Estado le otorgó una naturaleza territorial a los recursos transferidos por la Nación a las entidades territoriales por concepto de situado fiscal, en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1968 y la Ley 46 de 1971, lo cual no era procedente por cuanto el concepto de transferencia de estos recursos no daban lugar a considerarlos como propios de las entidades territoriales sino de la Nación, pues fueron destinados a la prestación del servicio de educación a cargo exclusivamente de esta.
13. Para la UGPP, el Consejo de Estado desconoció los siguientes precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional: i) Sentencia C-084 de 1999, según la cual, el derecho al reconocimiento de la pensión gracia sólo fue respetado por la Ley 91 de 1989, para docentes oficiales
que hubieren cumplido los requisitos para acceder a ese beneficio, previo a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989. ii) Sentencia C-489 de 2000, que analizó la exequibilidad del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, particularmente la expresión “(…) vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”
14. Por último, la entidad accionante manifestó que aceptar el pago de la pensión gracia a favor de la señora Susana Buitrago, implica cancelar una suma aproximada de $349.720.458,58 pesos, lo que constituye una seria afectación al sistema pensional.
II. TRÁMITE PROCESAL
15. El 23 de abril de 2019, esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y al Tribunal Administrativo de Magdalena, como autoridades accionadas y como tercera interesada a la señora Lilia Esther Rodríguez Rivas, por lo que le remitió copia de la tutela e instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción.
Intervenciones Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A
16. El Magistrado ponente de la providencia de segunda instancia aquí cuestionada, presentó informe de respuesta a la acción de tutela oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la entidad accionante.
17. Manifestó que la sentencia cuestionada se sustentó en la Ley 91 de 1989 y las sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado, S-599 de 26 de
agosto de 1997 y de la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación de 21 de junio de 2018, dentro de las cuales se definió que para obtener la pensión gracia, un docente debe acreditar que laboró 20 años en establecimientos oficiales departamentales o municipales, en primaria o en secundaria, o como normalista o inspector de instrucción pública, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo; sin que la naturaleza de su vínculo (nacional, nacionalizado o territorial) esté determinada por el origen de los recursos destinados para cubrir las acreencias que genera la respectiva relación.
18. La Subsección A de la Sección Segunda, confirmó la decisión de reconocimiento pensional a favor de la señora Lilia Esther Rodríguez Rivas, con fundamento en las pruebas debidamente aportadas, las cuales fueron valoradas de acuerdo con la ley y la posición jurisprudencial vigente en la Corporación.
19. Revisados los Decretos 149 de 27 de septiembre de 1979, 269 de 22 de mayo de 1985, 211 de 1º de abril de 1987, las actas de posesión, el formato único para la expedición del certificado de la historia laboral y la constancia no. 1556 de la Gobernación de Magdalena, se concluyó que la docente prestó sus servicios bajo una vinculación del orden territorial, en los términos exigidos por el artículo 1º de la Ley 91 de 1989, pues sus nombramientos fueron efectuados por parte del Gobernador de Magdalena, el Secretario de Educación Distrital de Santa Marta y el Alcalde de la misma municipalidad.
20. Alegó la autoridad judicial accionada que la acción de tutela de la UGPP no reúne los requisitos especiales que definen la procedencia del mecanismo excepcional de protección constitucional, ya que los argumentos que se esgrimen ya fueron manifestados dentro del proceso ordinario, por lo que la actora pretende que esta vía se convierta en una tercera instancia en la que pueda ventilarse nuevamente la controversia que envuelve el proceso judicial ordinario.
Tribunal Administrativo de Magdalena
21. Manifestó que en el presente asunto no se vislumbra violación alguna a las garantías fundamentales de la entidad actora y que resulta claro que lo pretendido por la UGPP es acceder a una tercera instancia, sin aceptar el fallo de los jueces naturales de la causa.
III. CONSIDERACIONES
Competencia
22. La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por la UGPP contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Magdalena, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.14 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20155 y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.
Cuestiones preliminares a) De las providencias judiciales cuestionadas y la falta de legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Magdalena
23. Como cuestión previa, la Sala considera pertinente aclarar que si bien la acción de tutela se dirigió contra la sentencia de 29 de septiembre de 2015 del
Tribunal Administrativo de Magdalena y el fallo de 20 de septiembre de 2018 de la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, por medio del cual se resolvió la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia y se confirmó en su totalidad esa decisión, dentro del proceso contencioso administrativo no. 47001-23-33-000-2014-00197-01, lo cierto es que los argumentos de reproche de la entidad accionante se dirigen a controvertir el contenido de la providencia de segunda instancia, siendo aquella que define el marco de decisión de la presente providencia.
24. Lo expuesto, aunado al hecho de que la sentencia de segunda instancia fue la que puso fin al proceso y en contra de la cual se enfilan los cuestionamientos de la parte actora. Además, ante la eventualidad que deba accederse al amparo pretendido la autoridad judicial encargada de cumplir la orden y dictar una sentencia de reemplazo sería el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. En suma, el análisis de las providencias cuestionadas, dictadas por la jurisdicción contencioso administrativa, se circunscribirá a lo decidido en segunda instancia por esta Corporación.
25. Lo anterior impone además que debe declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Magdalena, dentro del presente trámite de tutela, por lo que así se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia.
Problema jurídico
26. De acuerdo con las circunstancias que motivaron la presente acción de tutela, corresponde a la Sala determinar si el Consejo de Estado, Sección Segunda,
Subsección A, vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa de la UGPP, con ocasión de la sentencia de 20 de septiembre de 2018, proferida en el proceso no. 47001-23-33-000-201400197-01, por medio de la cual confirmó el fallo de primera instancia del Tribunal Administrativo de Magdalena, que accedió a las pretensiones de la demanda 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 Modificado por el Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, en relación con las acciones de tutela presentadas a partir de esta fecha. 5 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. impetrada por la señora Lilia Esther Rodríguez Rivas y ordenó el reconocimiento de una pensión gracia.
27. Para ello, se deberá establecer, en primer término, si la acción de tutela cumple los requisitos genéricos de procedibilidad contra providencias judiciales y, en caso afirmativo, definir si la sentencia objeto de tutela, adolece de alguno de los defectos específicos que alegó el accionante.
Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
28. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo
cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
29. Desde el año 20126, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad.
30. Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005.
31. Según exige la mencionada providencia, los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales deben cumplir ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros específicos que tocan con la procedencia del amparo, una vez interpuesto.
32. De acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales aludidos8 los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio fundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 6 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 7 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 Nota de la Sala: Estas causales han sido reiteradas y tenidas en cuenta para fallar varios casos. Entre ellos, Sentencia T-324 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); Sentencia SU-014 de 2001 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez); SU-298 de 2015 (M.P. Gloria Ortiz Delgado); T-090 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero); T-398 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), entre muchas otras.
33. Agotada la observancia de los anteriores requisitos, el paso a seguir por el juez de tutela es el de verificar, en el caso particular y concreto, si hay lugar a conceder la protección por la configuración de cualquiera de las siguientes causales especiales de procedibilidad o defectos materiales fijados por la jurisprudencia constitucional: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental
absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.
34. Las aludidas causales específicas se instauraron con el objeto de que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran el debate jurídico procesal que es propio de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o desidia, dejaron de plantear ante el juez natural de la causa.
35. Así, para esta Sala es claro que los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
36. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial.
De la subsidiariedad como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
37. El artículo 86 de la Constitución política establece “que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales
[…]”.
38. Así mismo, señala que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
39. De esta manera, es claro que la acción de tutela opera de manera subsidiaria y sólo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable o cuando se acredita en el caso concreto que dicho mecanismo no es idóneo o eficaz para la protección de los derechos fundamentales.
40. Frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, la Corte Constitucional ha sostenido que no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales. Al respecto señaló9: (…) La acción de tutela es un instrumento de defensa judicial dotado de un carácter subsidiario y residual, en virtud del cual, es posible, a través de un procedimiento preferente y sumario, obtener el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades 9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, sentencia T-022 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez públicas o de los particulares en los casos expresamente previstos por el legislador.
El carácter subsidiario y residual, significa entonces que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. A este respecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala expresamente que “esta
acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Bajo esa orientación, se entiende que “la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos dentro de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten10
41. De lo anterior, se concluye que la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo que desplaza los medios ordinarios y extraordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general encuentra la excepción si el juez constitucional logra determinar que dichos mecanismos no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
42. En el presente asunto, la entidad accionante pretende que se le protejan sus derechos fundamentales, con ocasión de la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 47001-23-33-000-2014-00197-01, pues considera que se configuró un abuso palmario del derecho en el reconocimiento prestacional de la causante porque se malinterpretó el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y el precedente judicial de la Corte Constitucional relacionado con el régimen legal de la pensión gracia,
situación que hace que se generen unas diferencias monetarias a favor del pensionado y en detrimento del sistema pensional.
43. Revisada la solicitud de tutela objeto de examen, la Sala advierte que la misma es improcedente, en los términos previstos por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en razón a que, a pesar de que se invoca la vulneración de derechos fundamentales, como son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, la UGPP no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance por cuanto no presentó el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, para controvertir lo decidido en la sentencia cuestionada, cuya legitimación según la Ley 797 de 2003, se encuentra en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular.
44. Sobre la legitimación referida, la Corte Constitucional mediante sentencia SU427 de 2016, consideró que conforme con lo dispuesto en el artículo 2011 de la Ley 10 Consultar, entre otras, las sentencias SU-544 de 2001, T-599 de 2002, T-803 de 2002, T-273 de 2006, T-093 de 2008, SU-037 de 2009, T-565 de 2009, T-424 de 2010, T-520 de 2010, T-859 de 2010, T-1043 de 2010, T-076 de 2011, T-333 de 2011, T-377A de 2011, T-391 de 2013, T-627 de 2013 y T-502 de 2015. 797 de 29 de enero de 200312, en armonía con lo señalado en el artículo 25113 de
la Ley 1437 de 2011, la UGPP cuenta para su defensa con el recurso extraordinario de revisión, para controvertir los fallos en los que se hubiere incurrido en abuso del derecho al reconocer una prestación en materia pensional.
Sobre el particular señaló: (…) ante la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución”.
(Negrilla fuera del texto) (a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. (b) Ante la existencia de dicho recurso de revisión, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP contra providencias judiciales en las que presuntamente se incurrió en un abuso del derecho en el reconocimiento y/o liquidación de una prestación periódica son improcedentes, salvo en aquellos casos en los que de manera palmaria se evidencie la ocurrencia
de dicha irregularidad. (c) En caso de verificarse la configuración de un abuso del derecho, el juez constitucional deberá dejar sin efectos las providencias judiciales que avalaron el mismo, y disponer que se reajuste la prestación conforme al ordenamiento jurídico constitucional. Sin embargo, deberá advertirle a la UGPP que los efectos de la disminución en el monto de la prestación no 11 “ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Cor
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