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CE-11001-03-15-000-2019-01410-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01410-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN - Medio judicial idóneo La acción de amparo de la referencia no supera con satisfacción el requisito de procedibilidad referente a la subsidiariedad, toda vez que, conforme a lo expuesto, la UGPP tiene a su alcance otro mecanismo idóneo de defensa como lo es el recurso extraordinario de revisión. (…) Ahora bien, la parte actora indicó que la providencia enjuiciada causa un perjuicio irremediable en tanto que, con su ejecución, se incurre en un gasto desproporcionado del tesoro público, pues dicha prestación económica se decretó sin tener en cuenta las normas aplicables al reconocimiento de esa mesada pensional y por ello debe suspenderse transitoriamente el pago de ésta. No obstante, para este juez constitucional no se puede considerar que el monto reconocido se pueda catalogar como un perjuicio, pues el mismo fue consecuencia de la definición de una controversia sometida al juez natural de la causa, quien luego de los trámites procesales del caso, decidió confirmar el reconocimiento de la pensión gracia en favor de la señora [MPAG], con fundamento en la Ley 91 de 1989 y las sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado S-699 del 26 de agosto de 1997 y de la Sección Segunda del 21 de junio de 2018, dentro de las cuales se delimitó que para obtener la pensión gracia, un docente debe acreditar que laboró 20 años en establecimientos oficiales departamentales o municipales, en primaria o en

secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo; sin que la naturaleza de su vínculo (nacional, nacionalizado o territorial) este determinada por el origen de los recursos destinados para cubrir las acreencias que genera la respectiva relación. Finalmente, para la Sala es claro que en el presente caso no se configura un abuso del derecho por cuanto las razones expuestas por la UGPP implican que este juez constitucional haga un análisis de las normas aplicables al caso y de los supuestos fácticos probados en el proceso, esto es, un estudio de fondo del asunto, lo que de plano desplaza la posibilidad que se trate de una vulneración palmaria como lo adujo la parte actora y en ese orden no se configura un perjuicio irremediable que permita activar la acción de tutela como un mecanismo transitorio. Por lo anteriormente expuesto, la Sala declarará la improcedencia por no cumplir con el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, de conformidad con lo expuesto en las anteriores consideraciones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01410-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN AMIRIAM PIEDAD ARIAS BURGOS Y OTRO Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante la UGPP) contra el fallo de 6 de septiembre de 2018, dictado por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio del cual, reconoció la pensión gracia a la señora

Miriam Piedad Arias Burgos.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela La UGPP promovió acción de tutela, el 5 de abril de 2019,1 invocando la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y de defensa, presuntamente vulnerados por la Sección

Segunda del Consejo de Estado, Subsección A. Dicha autoridad judicial confirmó, en segunda instancia, la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual, accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el No. 52001-23-33-000-2013-00431-01, que la señora Miriam Piedad Arias Burgos promovió contra la tutelante. 1.1. Hechos Los supuestos fácticos de la presente acción, en síntesis, son los siguientes: 1.1.1. La señora Arias Burgos prestó sus servicios al sector educativo territorial, motivo por el cual, elevó petición de reconocimiento de pensión gracia a la UGPP. Dicha solicitud, fue resuelta de forma negativa por la UGPP, mediante la Resolución RDP 035440 del 5 de agosto de 2013.

Inconforme con lo anterior interpuso los recursos de ley. La UGPP, a través de la Resolución RDP 043144 del 18 de septiembre de 2013, confirmó lo decidido en el acto mencionado. 1.1.2. La señora Arias Burgos, mediante apoderado judicial,2 presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que solicitó declarar la nulidad de los mencionados actos administrativos y a título de restablecimiento del derecho se declare que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, a partir del 2 de octubre de 2008, con efectos fiscales desde el 2 de julio de 2009, en un monto equivalente al 75% del promedio mensual de los todos los factores salariales devengados entre el 2 de octubre de 2007 y el 2 de octubre de 2008. También requirió se condene a la entidad al pago de los reajustes y demás beneficios consagrados en la ley, particularmente, la mesada semestral y la prima de navidad, según lo prevé el Acto Legislativo 1º de 2005. 1 Fls. 1 – 20. 2 Fls. 1 – 12 del expediente ordinario allegado en calidad de préstamo (en lo sucesivo Exp. Ord.). Finalmente, solicitó la actualización de los valores condenados de acuerdo a la variación del IPC. 1.1.3. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2015,3 declaró la nulidad de los actos administrativo demandados y reconoció la pensión gracia. Para llegar a la anterior conclusión, realizó un recuento normativo y jurisprudencial

de la pensión gracia y efectuó un análisis de las pruebas aportadas al proceso, a partir de lo cual, encontró que la demandante acreditó la vinculación oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, que laboró con honradez e idoneidad, que cuenta con 50 años de edad, que no percibe otra recompensa de carácter nacional y que prestó sus servicios como docente de carácter municipal por más de 20 años, pagada con recursos propios, motivo por el cual, consideró que tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión reclamada en una cuantía equivalente al 75% de lo devengado en el año, inmediatamente anterior a adquirir el estatus pensional. 1.1.4. La UGPP inconforme con la anterior decisión la apeló.4 Sostuvo que contrario a lo expuesto por el a quo la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, pues no se encuentra debidamente acreditado el tiempo de servicios con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. También afirmó que en términos de la Ley 50 de 1886,5 el certificado de servicios aportado por la demandante no constituye prueba idónea ni supletoria para acreditar la vinculación legal y reglamentaria como docente, para ello debieron aportarse los decretos de nombramiento, de los cuales sí se puede extraer el tipo de vinculación e inclusive el origen de los recursos, sin embargo, no fueron allegados. Finalmente, advirtió que debe verificarse que todos los salarios de la demandante hayan sido sufragados con recursos propios, dado que en caso de que se hubieren utilizado recursos provenientes del Sistema General de Participaciones,

tampoco había lugar al reconocimiento de la pensión gracia, debido a que la Ley 114 de 1913, es clara en determinar que el docente no podrá recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional. 1.1.5. La Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección A confirmó la decisión del a quo, con providencia del 6 de septiembre de 2018.6 Afirmó que, revisados los argumentos del apelante y el material probatorio allegado al proceso, lo llevó a concluir que la señora Miriam Piedad Arias Burgos reúne la totalidad de los requisitos establecidos legalmente para tener derecho a la pensión gracia, pues acreditó el tiempo de servicios exigido, esto es, 20 años de servicios de vinculación de carácter territorial, sin que el origen de los recursos varié tal condición y la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980. 1.2. Fundamentos de la solicitud 3 Fls. 207 – 238. Idem. 4 Fls. 240 – 248. Exp. Ord. 5 Congreso de la República. (23 de septiembre de 2004). «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones». DO. 6.871. 6 Fls. 325 – 335Idem. En criterio de la entidad tutelante, a través de la providencia cuestionada se vulneraron sus derechos fundamentales y con la expedición de esa sentencia se ocasionó un perjuicio irremediable al Estado. Consideró que se presentó un defecto sustantivo, al indicar que la mencionada

autoridad judicial reconoció a favor de la señora Miriam Piedad Arias Burgos una prestación periódica y vitalicia sin tener en cuenta que aquélla no reunía los requisitos establecidos en las Leyes 91 de 1989; 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. Adujo también que el pago de la pensión gracia reconocida causa un perjuicio irremediable a la entidad, pues al reconocerse una prestación de esta naturaleza sin el lleno de los requisitos legales, se genera un detrimento al tesoro público, por tanto, solicitó que en la medida de lo posible se suspenda la orden dada en la citada providencia, mientras se resuelve el recurso de revisión que según indicó presentará ante el Consejo de Estado. En lo relativo al desconocimiento del precedente judicial, arguyó que la autoridad judicial con la expedición de esa providencia desconoció la posición de la Corte Constitucional, en las sentencia C-084 de 1999 y C-489 de 2000, sobre esta materia. Finalmente, planteó un defecto fáctico al indicar que el actuar de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección A incurrió en éste al no valorar correctamente todas las pruebas obrantes en el proceso, pues las certificaciones de información laboral expedidas por la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño son contradictorias a saber: en una de fecha 4 de marzo de 2010, no se indicó la naturaleza de la vinculación; en certificación posterior emitida el 26 de junio de 2013, se estableció que es municipal con recursos propios. 1.3. Pretensiones Como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales solicitó:

« PRINCIPALES : Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social {sic}, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y defecto fáctico, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el régimen jurídico de la pensión gracia y ordenar el reconocimiento pensional a un docente del orden

NACIONAL.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior aSírvase DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas {sic} por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, el 06 de septiembre de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 52001-23-33-003 2013-00431-00 (Int. 0067-2016). bConsecuentemente se sirva ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, dictar nueva sentencia ajustada a derecho REVOCANDO el fallo de primer grado, PERO bajo los siguientes fundamentos jurídicos: ACATAR el precedente jurisprudencial preferente y vinculante que sobre la materia (pensión gracia) ha definido la H. Corte Constitucional, consignado en las Sentencias {sic} C-084 de 1999 y C-489 de 2000, según el cual, la Ley 91 de 1989 (Literal “A” del numeral 2 del artículo

  1. puso fin al reconocimiento y pago de la pensión gracia, empero, respetando solo dicha prestación consagrada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933-, en favor de los docentes territoriales y nacionalizados que: (i) estando vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 , (ii) además hayan adquirido o consolidado los requisitos para acceder a la misma ANTES del 29 de diciembre de 1989 , es decir, a la fecha de entrada en vigor de la propia Ley 91 de 1989.

Tercero. De manera subsidiaria: a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con los establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de la sentencia proferida por el CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B {sic}, de fecha 6 de septiembre de 2018, proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 52001-23-33-003 2013-00431-00 (Int. 0067-2016), hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela».7

2. Trámite de la acción La Magistrada que por reparto le fue asignada la presente tutela, con auto de 10 de abril de 2019,8 la admitió y ordenó notificar a los Magistrados de la Sección

Segunda del Consejo de Estado, Subsección A y del Tribunal Administrativo de Nariño. De igual manera dispuso vincular al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG – la Fiduprevisora S.A., y a la señora Miriam Piedad Arias Burgos, por tener interés en el proceso. Y a través de providencia del 2 de mayo de 2019,9 por segunda ocasión, se requirió al Tribunal Administrativo la remisión del expediente ordinario, el cual fue allegado.10

3. Intervenciones 7 Énfasis del original. 8 Fls. 68 – 69. 9 Fl. 81. 10 Fl. 95.

Remitidos los oficios del caso,11 se presentaron las siguientes: 3.1. La Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección A Al contestar solicitó negar el amparo deprecado.12 Explicó que, la Subsección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la UGPP en contra del proveído del 11 de septiembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, dispuso confirmar el reconocimiento de la pensión gracia en favor de la señora Miriam Piedad Arias Burgos, con fundamento en la Ley 91 de 1989 y las sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado S-699 del 26 de agosto de 1997 y de la Sección Segunda del 21 de junio de 2018, dentro de las cuales se delimitó que para obtener la pensión gracia, un docente debe acreditar que laboró 20 años en establecimientos oficiales departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en

uno y otro cargo; sin que la naturaleza de su vínculo (nacional, nacionalizado o territorial) esté determinada por el origen de los recursos destinados para cubrir las acreencias que genera la respectiva relación. Precisó que para resolver el asunto se adoptó el criterio imperante dentro de la Sección Segunda, en armonía con los principios de libertad de interpretación y autonomía del juez, lo que significa que, contrario a lo expuesto por el accionante no hubo un desconocimiento del precedente en tanto se argumentó y se optó por la posición jurisprudencial fijada por esta Corporación sobre la materia. 3.2. La señora Miriam Piedad Arias Burgos – tercera con interés Al intervenir requirió no acceder a lo pretendido.13 Luego de analizar la acción constitucional presentada, concluyó: «Teniendo en cuenta los fundamentos expuestos anteriormente, es evidente que la acción de tutela interpuesta por la U.G.P.P no puede tener prosperidad porque NO cumple con los requisitos mínimos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Esta acción constitucional trasgrede el principio de inmediatez, debido proceso y cosa juzgada propios del Estado Social de Derecho, la acción de tutela pretende revivir a la vida jurídica un tema que fue concluido. Con el trámite de esta nueva sentencia de tutela se vulnera el principio de cosa juzgada, ya existe un pronunciamiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad tuvo todas las oportunidades procesales para realizar una defensa técnica y efectiva, el fallo de segunda instancia realizo el análisis sistemático de las normas y jurisprudencia aplicable y sobre todo

tuvo en cuenta el principio de favorabilidad en materia laboral».

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia 11 Fls 70 – 75. 12 Fls. 76 – 79. 13 Fls. 91 – 93.

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la UGPP, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015 y el Decreto No. 1983 de 2017.

2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela y el proceso ordinario allegado en calidad de préstamo, corresponde a la Sala determinar:

  1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. ii. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva de cara al caso concreto. iii. En caso de que se supere lo anterior, se estudiara si la decisión adoptada en segunda instancia por la Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección A incurrió en los defectos alegados por la UGPP, en vulneración de los derechos fundamentales invocados.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente,14 venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201215 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.16 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.17 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, 14 Sobre el particular, el Magistrado Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.

Radicación: 11001-03-15-000-2011-00546-01, accionante: Oscar Enrique Forero Nontien y accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro. 15 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 16 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 17 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento

Jurisprudencialmente».18 Énfasis propio. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,19 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia20 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los

mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 18 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 19 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 20 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como

una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 4.1. Tutela contra Tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la decisión adoptada en segunda instancia, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2. Inmediatez Este juez constitucional evidencia que la presente tutela se ejerció en un término razonable,21 toda vez que la decisión cuestionada quedó ejecutoriada, de conformidad con el artículo 30222 del Código General del Proceso, el 17 de octubre de 2018,23 y la acción constitucional se radicó el 5 de abril de 2019.24 4.3. Subsidiariedad Para la Sala en el presente caso, es claro que no se cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiaridad como pasa a explicarse.

Cabe indicar que la Corte Constitucional, ante la diversidad de criterios utilizados para resolver las controversias que se presentaban en casos similares al de esta tutela, unificó su jurisprudencia, mediante la sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016. Dicha Corte arguyó que el criterio a tenerse en cuenta en los casos en que la UGPP solicite vía tutela que se dejen sin efectos providencias judiciales sobre temas pensionales, se debe verificar el cumplimiento del requisito de 21 5 meses y 17 días. 22 «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». Énfasis de la Sala. 23 Fls. 336 – 338. Exp. Ord. Notificación por correo electrónico del 11 de octubre de 2018. 24 Fl. 1. subsidiariedad. Conforme a lo anterior realizó un análisis legal del recurso extraordinario de revisión, expresando i) cuál era el término para solicitar la revisión de las providencias judiciales y ii) si en el caso de la UGPP era o no viable dicho recurso como mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales invocados, por lo que, argumentó en resumen lo siguiente: «…no puede servir como referente para determinar la caducidad respecto a la UGPP, en atención al estado de cosas inconstitucional que afrontaba Cajanal, por lo que la Sala estima pertinente entender que el plazo para acudir a dicho instrumento debe iniciarse a contar no antes del día en que la demandante asumió las funciones de esta última empresa, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013. (…) 7.24. Por lo anterior, la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797

de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. 7.25. Así las cosas, ante la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución».25 En consecuencia, esta Corporación, en sentencia del 16 de marzo de 2017, acogió la tesis de la Corte Constitucional, exponiendo en resumen lo siguiente: «En este punto, la Sección Quinta quiere llamar la atención sobre la existencia del recurso extraordinario de revisión, mecanismo judicial que permite al Ministerio de Hacienda y Crédito Público exponer ante el juez contencioso administrativo los mismos argumentos que vía acción de tutela pretende esbozar para que se infirme una sentencia judicial que considera ilegal y lesiva para el erario público, razón por la cual, debe ser el juez ordinario y no el constitucional el que los examine, pues de lo contrario, este último desplazaría al primero como natural de la causa y la acción de tutela perdería uno de sus rasgos distintivos, la subsidiariedad. (…) En consonancia con lo anterior recuerda la Sección que el recurso

extraordinario de revisión26, regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la 25 Énfasis de la Sala. 26 «Sobre el recurso extraordinario de revisión pueden consultarse entre otras, las providencias de: (i) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2014-03284-00; (ii) 7 de abril de 2015 Sala Especial de Decisión No. 27. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00577-00 y; (iii) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-0315-000-2014-01918-00».

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