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CE-11001-03-15-000-2019-01412-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01412-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL La Sala advierte que si bien la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, al parecer, satisface las pretensiones de la señora (…) no se puede asumir que aquella es contraria a los intereses de la UGPP, pues, finalmente, bajo el criterio del juez natural del asunto para el reconocimiento de la pensión gracia es necesario haber prestado servicios docentes en planteles departamentales o municipales, entre otras exigencias, conclusión a la que arribó después de analizar los supuestos probados en el asunto, y no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando no se explica constitucionalmente hablando el porqué de ese decir, pues, se repite, el Juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos de legalidad propios del juez contencioso. En este punto, mal puede pretender la parte actora que el Juez de Tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere mayor argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial

adoptada. (…) De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alega; razón por la cual, la Sala rechazará por improcedente la acción de tutela presentada por la UGPP en contra el Tribunal Administrativo del Cesar y otro.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01412-00(AC)

Actor:UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTROS La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 6 de mayo de 2019. de la Protección Social - UGPP, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Cesar, el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar y la señora Elsa Marina Pacheco Villegas, por proferir la providencia de 8 de noviembre de 2018, con la que se confirmó la decisión de acceder a las

pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso la mencionada señora en su contra, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que nació el 23 de diciembre de 1959 y durante su vida prestó sus servicios al Estado como docente desde el 30 de septiembre de 1991 al 30 de septiembre de 2011, en la modalidad de vinculación nacional para el municipio de

Valledupar. Señaló que previamente prestó sus servicios desde el año 1979, en las siguientes condiciones: «[…] MEDIANTE VINCULACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA: Desde el 21 de Mayo de 1979 hasta el 30 de noviembre de 1979, según el decreto No. 050, y el valor pagado mensual era de $4.500 m/i según Acta de Posesión. Desde el 01 de Marzo de 1982 hasta el 30 de Noviembre de 1.982, según decreto No. 018 y el valor pagado mensual era $7.000 m/l, según Acta de Posesión. Desde el 01 de Abril de 1.984 hasta el 30 de Noviembre de 1.984, según Decreto No. 021 y el valor pagado mensualmente era de $10.000 m/l, según Acta de Posesión. Desde el 20 de febrero de 1.985 hasta el 30 de Noviembre de 1.985, según

Decreto no. 012 en el Acta no se especifica el valor a pagar. […] MEDIANTE CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO DEFINIDO Desde el 15 de mayo hasta el 30 de Noviembre de 1986. MEDIANTE CONTRATO DE PRESTACIONES DE SERVICIO Desde el 01 de Marzo hasta el 30 de Noviembre de 1.988 Desde el 01 de Marzo de 1.989 hasta el 31 de Agosto de 1.989 Desde el 01 de Septiembre de 1.989 hasta el 31 de Octubre de 1.989, con un otrosí el cual va hasta el 30 de Noviembre de 1.989 Desde el 26 de Marzo de 1.980 hasta el 30 de Noviembre de 1.990 Desde el 06 de Marzo de 1.991 hasta el 30 de Noviembre de 1.991. […]». Indicó que Cajanal, a través de la Resolución RDP 000365 de 8 de enero de 2014, le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia por cuanto el tiempo de servicio prestado al municipio de Valledupar correspondía al orden Nacional, por lo que al ser desestimados no encontró acreditados los 20 años de servicios con 2 Folios 1 a 18 vto. vinculación territorial, distrital o municipal. Contó que mediante Resolución RDP 002894 de 29 de enero de 2010, Cajanal resolvió el recurso de reposición interpuesto por la persona interesada en la cual confirmó el acto recurrido, en consecuencia, la señora Elsa Marina Pacheco Villegas presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajanal (hoy UGPP), cuyo conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado

Tercero Administrativo de Valledupar, despacho que profirió la sentencia de 13 de julio de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda. Relató que interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la Sentencia de 8 de noviembre de 2018, con la que confirmó el pronunciamiento del a quo en atención a que, a su juicio, no se acreditó el requisito de ocupar una plaza de docente en una institución educativa del orden Nacional. Argumentó que se vulneraron sus derechos fundamentales, en atención a que el tribunal accionado incurrió en defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, en tanto, a su parecer, se omitieron las sentencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000 en las que la Corte Constitucional sostuvo que la Ley 91 de 1989 puso fin al reconocimiento y pago de la pensión gracia, respetando dicha prestación consagrada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, en favor de los docentes nacionalizados y territoriales que estando vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, además hayan adquirido o consolidado los requisitos para acceder a la misma antes del 29 de diciembre de 1989, es decir, a la fecha de entrada en vigor de la propia Ley 91 de 1989. Lo anterior, afirmando que la Sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, emitida por el Consejo de Estado no debe aplicarse por el impacto fiscal y un detrimento patrimonial. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos la providencia de 8 de

noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar; y, de otro lado, ordenarle emitir pronunciamiento de reemplazo en el que se acate el mencionado precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional.

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto de 10 de abril de 20193, el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela presentada por UGPP, contra el Tribunal Administrativo del Cesar, y ordenó su notificación como demandados; de otro lado, al Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar y a la señora Elsa Marina Pacheco Villegas, como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se ofició a las autoridades judiciales mencionadas para que allegaran el expediente en el que se tramitó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Elsa Marina Pacheco Villegas contra la aquí accionante con radicado 2014-00264.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3 Visible de folio 70 del cuaderno principal.

3.1. Elsa Marina Pacheco Villegas 4 La vinculada como tercera interesada efectuó una síntesis jurídica y argumentativa de las razones por las cuales considera que no debe prosperar el reclamo constitucional formulado por la UGPP, de tal manera afirmó que con los pronunciamientos de primera y segunda instancia dictados dentro del proceso 2014-01264 no se vulneró derecho fundamental alguno y están conforme a la ley y

la jurisprudencia aplicables. 3.2. Tribunal Administrativo del Cesar 5 . El magistrado ponente de la decisión judicial de segunda instancia cuestionada, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, en la medida en que la parte actora pretende reabrir un debate probatorio en cuanto a los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión gracia y que, contrario a lo argumentado en el libelo introductorio, se tuvo en cuenta la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, proferida por el Consejo de Estado como órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, de manera que su pronunciamiento no es constitutivo de vía de hecho. 3.2. Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar. Guardó silencio durante el término de traslado.

IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; el requisito de relevancia constitucional y el caso concreto. 4.1. Competencia .

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional

accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por proferir la providencia de 8 de noviembre de 2018. 4.2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 4 Folios 75 a 81. 5 Folios 103 a 105 vto. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional6 como esta Corporación7, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable8, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia9. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200510 la Corte Constitucional11 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma12 y de procedencia material13 fijados14 por la misma Corte15. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González16, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la

cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones17; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable18; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la 6 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 7 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con

ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 8 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 9 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 10 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 11 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 12 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de

una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 13 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 14 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 15 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 16 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 17 T-173 de 1993 18 T-504 de 2000. vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4.3. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario. En las pruebas obrantes en el expediente de tutela, se observa que la señora Elsa

Marina Pacheco Villegas a través de apoderado judicial, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP con radicado 2014-00264, con el fin de solicitar la nulidad de los actos administrativos con el que la referida entidad le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Así, una vez surtidas las actuaciones pertinentes, el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar profirió la sentencia de 13 de julio de 2017 con la que accedió a las súplicas del libelo introductorio por considerar que cumplió con los requisitos fijados en la Ley 114 de 1913. Lo que dijo la decisión que se censura. - Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2018, confirmó la decisión de primera instancia, con fundamento en los siguientes motivos19: «[…] De los elementos de prueba aportados al expediente, se evidenció que la plaza que ocupó la señora ELSA MARINA PACHECO VILLEGAS en la Institución Educativa Jorge Eliécer Gaitán del municipio de Aguachica – Cesar, es de aquellas que el legislador previó como territoriales, más aún, cuando en su nombramiento no intervino el Representante del Ministerio de Educación ante el Fondo Educativo Regional del Cesar. Aunado a lo anterior, cabe destacar que la institución Educativa Jorge Eliecer Gaitán del municipio de Aguachica – Cesar ha estado bajo la administración

de dicho ente territorial, y no de la Nación, lo que ratifica que ha ejercido su labor docente en instituciones del orden territorial; información que fue ratificada en el portal web de la aludida institución, en donde se plasmó la historia de la misma. En vista de lo expuesto, esta Sala de Decisión aplicará la regla jurisprudencial enunciada previamente, en la que se definió que lo esencialmente relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia solicitada por la demandante, ya que no se acreditó que haya ocupado una plaza de docente en una institución educativa del orden Nacional. […]» 4.4. Requisitos de procedencia general de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada e n el caso concreto. Al respecto, se observa que la parte actora, si bien identifica como desconocido su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de las decisiones adoptadas dentro del proceso nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó en su contra, bajo radicado 2014-00264, a través de las cuales se accedió a la 19 Folios 51 a 59 vto. del expediente ordinario. pretensión de reconocimiento de la pensión gracia, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuales fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada; pues lo único que se observa en el escrito de tutela es que reitera los argumentos expuestos en el trámite mencionado, ya expuestos en la contestación de la demanda inicial y los alegatos de conclusión, sin expresar sustento alguno que refute las consideraciones allí

expuestas. Ahora, si bien en el escrito de tutela se menciona qué causales específicas de procedencia de la acción contra providencia judicial, presuntamente, se configuran en el asunto bajo estudio, al revisar la motivación efectuada al respecto, se observa que la parte actora se limita a insistir en que la demandante acreditó el requisito de ocupar una plaza de docente en una institución educativa del orden Nacional, en cuanto no se examinó con detenimiento la procedencia de los recursos de financiación o, específicamente, lo que se conoce como el situado fiscal, argumento de defensa que, tal como se lee del contenido mismo de la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar transcrita en líneas anteriores, ya fue objeto de análisis al decidirse el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, al parecer, satisface las pretensiones de la señora Elsa Marina Pacheco Villegas no se puede asumir que aquella es contraria a los intereses de la UGPP, pues, finalmente, bajo el criterio del juez natural del asunto para el reconocimiento de la pensión gracia es necesario haber prestado servicios docentes en planteles departamentales o municipales, entre otras exigencias, conclusión a la que arribó después de analizar los supuestos probados en el asunto, y no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando no se explica constitucionalmente hablando el porqué de ese decir, pues, se repite, el Juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos de legalidad propios del juez contencioso

En este punto, mal puede pretender la parte actora que el Juez de Tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere mayor argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada. Lo anterior, máxime cuando se advierte que a pesar de mencionar un precedente del Consejo de Estado desconocido en la providencia acusada, no identificó a cual regla decisional se refería, además de invocar como desconocida la Ley 43 de 1975, sin explicar las razones por las cuales consideraba mal interpretada la norma mencionada. Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su informidad por las decisiones adoptadas por el juez natural del asunto. Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados

derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…]a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» Al respecto, esta Sala de decisión en oportunidad anterior20, con ponencia del Consejero Cesar Palomino Cortes, señaló: «[…]Igualmente, se resalta que el hecho que el actor no comparta las decisiones adoptadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del

derecho y en el recurso extraordinario de revisión, no conlleva por si solo a la vulneración de derechos fundamentales y a que proceda la tutela para estudiar providencias judiciales, sino que debe acreditarse la existencia o configuración de alguna de las causales desarrolladas jurisprudencialmente para su procedencia, siendo una de ellas que la cuestión que se estudie tenga relevancia constitucional.[…]» De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alega; razón por la cual, la Sala rechazará por improcedente la acción de tutela presentada por la UGPP en contra el Tribunal Administrativo del Cesar y otro. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, 20 Expediente 11001-03-15-000-2017-01378-00. Actor: Saúl Manuel Calderón Llinas, C/.Consejo de Estado, sala especial de decisión.

VII. FALLA PRIMERO. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la UGPP en contra del Tribunal Administrativo del Cesar y otro, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO

SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

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