CE-11001-03-15-000-2019-01416-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01416-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN TUTELA - Niega el amparo del derecho al debido proceso, igualdad y libertad de cultos / CARENCIA ACTUAL - Por hecho superado / CONCURSO DE MÉRITOS PARA PROVEER EMPLEOS DE FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL - Exhibición de pruebas de aptitudes y conocimientos [L]a accionante promovió el trámite (…) con la finalidad de que se adelantara la pluricitada diligencia de exhibición de documentos en Santa Marta, por cuanto fue allí donde se inscribió y presentó el examen (…) o que en su lugar, se aplazara para un día que no coincidiera con las conmemoraciones religiosas de la semana santa (domingo de ramos) (…) la Sala considera que en el presente asunto se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de las autoridades accionadas ha cesado, al acudir la demandante a la diligencia de exhibición de documentos, en el marco del concurso de méritos para proveer empleos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, por lo que desapareció el motivo que la obligó a ejercer este mecanismo constitucional. (…) se negará el amparo de los derechos (…) al debido proceso, igualdad y libertad de cultos, en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01416-00(AC)
Actor: FÁTIMA MILENA PÉREZ BARRERA
Demandado: DIRECTORA DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA
CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y RECTORA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Fátima Milena Pérez Barrera contra las señoras directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura y rectora de la Universidad Nacional de Colombia, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad de cultos.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 7 a 14). La señora Fátima Milena Pérez Barrera, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por las señoras directora de la unidad de administración de la
carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura y rectora de la Universidad Nacional de Colombia. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a las autoridades accionadas (i)
«[…] que disponga[n] de la logística necesaria para que la exhibición de las preguntas, respuestas y claves de respuestas de la prueba aplicada el 2 de diciembre de 2018 de la Convocatoria 27, se haga en las mismas ciudades donde se presentó el examen», y (ii) de manera subsidiaria, «[…] se señale una nueva fecha [para la referida diligencia] que no coincida con un […] [día] tan importante para las creencias religiosas que profes[a], y que sea avisada con la antelación suficiente para programar los costos que debe asumir con la citación». I.2 Hechos. Relata la accionante que se inscribió para la plaza de juez administrativo ofrecida en la convocatoria 27 efectuada por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante «[…] ACUERDO No. PCSJA18-11077 […]» de 16 de agosto de 2018, para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial, y el 2 de diciembre de ese año, dentro del marco de dicho procedimiento de selección, presentó la prueba de conocimientos, aptitudes y psicotécnicas en la ciudad de Santa Marta. Que el 14 de enero de 2019 se publicaron los resultados de los aludidos exámenes, contenidos en la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 20181, en cuyo acto administrativo se le asignó una calificación de 766,97, por lo que «[…] se tuvo por no aprobada la prueba de aptitudes y conocimiento, clasificada como eliminatoria en las etapas del concurso de méritos anteriormente enunciado». Dice que inconforme con el puntaje obtenido, interpuso recurso de reposición ante
la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en el que se solicitó «[…] la exhibición de preguntas y respuestas del examen presentado el [2] de diciembre de 2018 […], así como la exhibición de la clave de respuestas, de manera que tuviere la oportunidad de argumentar de manera completa los reparos que t[iene] respecto del examen […]». Que encontró en la página web de la Rama Judicial, puntualmente en el enlace correspondiente a la convocatoria 27, una publicación de 18 de marzo de 2019, en la que se informaba a quienes pidieron la exhibición de los documentos de las pruebas de aptitudes y competencias básicas efectuada el 2 de diciembre de 2018, «[…] que la misma se llevará a cabo el domingo 14 de abril [del año en curso], en la ciudad de Bogotá […]», diligencia para la cual fue citada en la Universidad La Gran Colombia a las 10:30 a. m.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 11 de abril de 2019 (f. 22 a 24), admitió la presente acción y ordenó
notificar a las señoras directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura y rectora de la Universidad Nacional de Colombia, conforme al artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 1 «Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial». 2.1.1 La señora directora de la unidad de administración de la carrera judicial del
Consejo Superior de la Judicatura (ff. 33 a 38) asevera que se debe negar la acción de tutela de la referencia, por carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que «[…] una vez verificadas las actas de exhibición, se encontró que la señora F[Á]TIMA MILENA PÉREZ BARRERA asistió en los términos en que fue citada para el efecto, esto es, el 14 de abril del año en curso, en las instalaciones de la Universidad La Gran Colombia, dirección Cll. 12 No. 545, Edificio Bloque L, Salón BLLAL 103 en la Sección 2, a las 10:30 A.M.». 2.1.2 La señora rectora de la Universidad Nacional de Colombia, a través del coordinador del área jurídica de la convocatoria 27 (ff. 40 a 62), indica que ese ente educativo no ha puesto en riesgo los derechos constitucionales fundamentales de la actora y que, además, se presenta hecho superado, dado que «[…] de acuerdo a las actas de asistencia de la exhibición realizadas el día 14 de abril de 2019 en la ciudad de Bogotá se evidencia que la señora PÉREZ BARRERA asistió a la hora y lugar señalados en el listado de citación anexo […]». Asimismo, informa que «[…] de acuerdo con la base de solicitudes allegadas a la Universidad Nacional de Colombia, a la fecha no se registra petición alguna de la aquí accionante sobre la […] [diligencia de] exhibición en otra ciudad» o sobre algunas de las peticiones formuladas en la solicitud de amparo.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de
reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso, hay lugar al amparo deprecado por la actora, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad de cultos. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si las autoridades demandadas han vulnerado los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad de cultos de la tutelante, al programar la diligencia de exhibición de las pruebas de aptitudes y competencias básicas, aplicadas en el marco de la convocatoria 27 efectuada por el Consejo Superior de la Judicatura para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial, para el 14 de marzo de 2019 en Bogotá, y no en la ciudad donde la tutelante se inscribió y presentó dicho examen.
3.4 Asunto preliminar. Se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública2; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto. Al respecto, la Corte Constitucional3 ha definido este fenómeno 2 Artículo 86 de la Carta Política. 3 Corte Constitucional, sentencia T-59 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. jurídico en los siguientes términos: 4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”4. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional5. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un
análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”6 (Subrayado por fuera del texto original.) 4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 20087, se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:
1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado [se destaca].
Conforme a lo anterior, es indispensable analizar si la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales deprecados en el asunto sub examine
4 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto. 5 Sentencia T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: «[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes». 6 Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto. 7 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra aún persiste o si por el contrario las pretensiones presentadas para procurar su defensa han sido satisfechas, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico del hecho superado por carencia actual de objeto. En el asunto sub examine la tutelante pretende que se «[…] disponga de la logística necesaria para que la exhibición de las preguntas, respuestas y claves de respuestas de la prueba aplicada el 2 de diciembre de 2018 de la Convocatoria 27, se haga en las mismas ciudades donde se presentó el examen», o en su lugar, que «[…] se señale una nueva fecha [para la referida diligencia] que no coincida con un […] [día] tan importante para las creencias religiosas que profes[a], y que sea avisada con la antelación suficiente para programar los costos que debe asumir con la citación».
Al respecto, cabe anotar que consultada la página electrónica del concurso de méritos8, se observa que el 18 de marzo de 2019 se informó a los participantes interesados que «[…] la exhibición de los documentos correspondientes a las pruebas de aptitudes y conocimientos aplicadas el 2 de diciembre de 2018, en el desarrollo de la Convocatoria N° 27 […] se llevará a cabo el domingo 14 de abril de [ese año], en la ciudad de Bogotá […]», y el 28 siguiente, se efectuó la publicación del listado de personas9 habilitadas para realizar la referida diligencia, del cual se puede leer que la tutelante fue citada para tal efecto, a las 10:30 a. m. en la Universidad La Gran Colombia, edificio ubicado en la calle 12 No. 5-45, «BLOQUE L – [Salón] BLLAL 103 – [Puesto] 36». Que la accionante promovió el trámite del epígrafe con la finalidad de que se adelantara la pluricitada diligencia de exhibición de documentos en Santa Marta, por cuanto fue allí donde se inscribió y presentó el examen de 2 de diciembre de 2018, o que en su lugar, se aplazara para un día que no coincidiera con las conmemoraciones religiosas de la semana santa (domingo de ramos), no obstante, revisadas las contestaciones de la acción, se observa que la tutelante acudió al referido procedimiento, el cual se efectuó en Bogotá el 14 de abril del presente año, en las instalaciones de la Universidad La Gran Colombia, tal como consta en el «Acta de Exhibición» aportada por el coordinador del área jurídica de la convocatoria 27, en la que se consignó, además, que finalizó la revisión de la
documentación que se le dio a conocer, «Cuadernillo 2005250[,] Forma 20», a las 11:59 a.m. (ff. 55 a 57). En ese contexto, la Sala considera que en el presente asunto se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de las autoridades accionadas ha cesado, al acudir la demandante a la diligencia de exhibición de documentos, en el marco del concurso de méritos para proveer empleos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, por lo que desapareció el motivo que la obligó a ejercer este mecanismo constitucional. Frente a lo anterior, se concluye que los hechos negativos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela se han extinguido durante este trámite, motivo por el cual «[…] el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer»10. A partir de los anteriores prolegómenos, sin más elucubraciones sobre el particular, se negará el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al 8 https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion-de-carrera-judicial/exhibicion. 9https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/19224448/ Citacion+Exhibicion+Pruebas+Escritas.pdf/185dc345-47cc-4aba-af46-cf25f00d8424 10 Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo.
debido proceso, igualdad y libertad de cultos, en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1. º Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad de cultos invocado por la señora Fátima Milena Pérez Barrera, en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, en los términos indicados en la parte motiva. 2. º Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. º Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.