CE-11001-03-15-000-2019-01417-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01417-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO - Indebida aplicación de la norma / PROCESO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO - Se rige por el Código General del Proceso / APELACIÓN DE LA SENTENCIA - Se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo /
VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA
[S]e concluye que si bien es cierto el procedimiento del proceso de restitución de bien inmueble arrendado se tramita por la normativa procesal civil, lo cierto es que el parágrafo del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que la apelación de la sentencia solo procede, de conformidad con las normas de dicho código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil; por lo anterior, la Sala considera que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró el derecho fundamental del actor al acceso a la administración de justicia, e incurrió en defecto sustantivo al proferir el auto de 28 de marzo de 2019, teniendo en cuenta que la norma que debía aplicar para determinar si estaba bien o mal negado el recurso de apelación contra la sentencia de 11 de mayo de 2018, era el parágrafo del artículo 243 ibidem, y no el artículo 322 del Código General del Proceso. la Sala advierte que se abstendrá de resolver sobre el defecto procedimental y fáctico, toda vez que el defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas, fue demostrado en el
presente proceso y, en consecuencia se amparará el derecho fundamental invocado, y se dejará sin efectos el auto de 28 de marzo de 2019.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01417-00(AC)
Actor: CLUB POPULAR DE GOLF LA FLORIDA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Temas: Defecto sustantivo por aplicación de normas jurídicas Defecto fáctico/alcance Defecto procedimental/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Acceso a la administración de justicia.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el Club Popular de Golf La Florida, contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la providencia de 28 de marzo de 2019, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, la autoridad judicial al proferir el auto de 28 de marzo de 2019 dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado identificado con el número único de radicación 25269 33 33 002 2012 00212 00, vulneró sus derechos invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son
los siguientes:
3. Indicó que el Club Popular de Golf La Florida y el Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD, suscribieron el contrato de arrendamiento núm. 116 de 23 de abril de 1994, de una porción de terreno ubicada en el bien inmueble denominado predio rural Hacienda La Florida, por el término de diez años, el cual tuvo una prórroga hasta el 30 de agosto de 2004.
4. Manifestó que el Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD, presentó una demanda de restitución de bien inmueble arrendado contra el Club Popular de Golf La Florida, para que el actor le restituya una porción de terreno ubicada en el bien inmueble denominado predio rural Hacienda La Florida.
Sentencia proferida el 11 de mayo de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado identificado con el número único de radicación 25269 33 33 002 2012 00212 00.
5. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá profirió sentencia
el 11 de mayo de 2018, mediante la cual resolvió: “[…] PRIMERO: DECLARÁNSE no probadas las excepciones de fondo formuladas por la demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDÉNASE la restitución del bien inmueble objeto de esta acción que corresponde a una porción de terreno ubicada dentro del bien inmueble denominado PARQUE LA FLORIA y que comprende los linderos que se encuentran en el contrato No. 116 de 1994, suscrito entre el Instituto Distrital de Recreación y Deporte IDRD y el Club popular (sic) de Golf La Florida.
TERCERO: NIÉGASE el reconocimiento de mejoras a favor del demandado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDÉNASE A LA DEMANDADA AL PAGO DE LAS COSTAS, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, como parte vencida en el proceso, por Secretaría liquídense.
[…]”.
6. Para resolver, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá, manifestó que al existir un contrato de arrendamiento que media la relación jurídica entre dos extremos litigiosos, la acción procedente era la de restitución de bien inmueble arrendado. Con relación al contrato de arrendamiento núm. 116 de 1994 suscrito entre el Club Popular de Golf La Florida y el Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD, indicó que el término de duración era de diez años,
a partir de su perfeccionamiento; que se regía por las normas civiles y comerciales que regulaban la materia; y el arrendatario no manifestó objeción alguna.
7. Asimismo, la autoridad judicial señaló que en la cláusula vigésimo segunda del contrato núm. 116 de 1994, se acordó que no habría prórroga automática, pero que posteriormente el contrato tuvo una prórroga acordada entre las partes hasta el 30 de agosto de 2004, fecha en la cual debía haberse restituido el inmueble, para el efecto el Juzgado indicó que1: “[…] En ese orden, el inmueble objeto de arrendamiento y que se encuentra delimitado y alinderado en el contrato No. 116 de 1994 debió haberse restituido por parte del arrendatario Club Popular de Golf La Florida el 30 de agosto de 2004, fecha establecida para el efecto según el acuerdo de voluntades y de conformidad con el literal i de la cláusula séptima del contrato de arrendamiento de que trata las obligaciones del arrendatario: “i) Restituir el inmueble a la terminación del contrato” […]”.
8. Finalmente, consideró que no había lugar al reconocimiento de mejoras por parte de la demandante, toda vez que en la cláusula octava del contrato de arrendamiento, se estableció que estas quedarían en propiedad del arrendador sin derecho a pago alguno o retención en favor del arrendatario.
9. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá, notificó la sentencia proferida el 11 de mayo de 2018, el 15 del mismo mes y año2; y mediante constancia secretarial, indicó que la providencia quedó notificada y
legalmente ejecutoriada el 18 de mayo de 20183. 1 Cfr. Folio 69 anverso 2 Cfr. Folio 1 3 Cfr. Folio 6
10. La autoridad judicial, mediante auto de 12 de julio de 2018, declaró la nulidad a partir de la notificación de la sentencia proferida el 11 de mayo de 2018, por cuanto no se había notificado la sentencia al apoderado especial del Club Popular de Golf La Florida4; por lo anterior, la notificación se realizó en debida forma el 23 de julio de 2018.
11. El apoderado especial del actor, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2018, el 1 de agosto del mismo año; y la autoridad judicial, mediante auto de 13 de septiembre de 2018, resolvió: “[…] PRIMERO: Declárese extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia del 11 de mayo de 2018, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
[…]”.
12. La autoridad judicial, mediante auto de 13 de septiembre de 2018, consideró que el recurso de apelación contra la sentencia de 11 de mayo de 2018, fue interpuesto de manera extemporánea, teniendo en cuenta que la notificación de la sentencia de 11 de mayo de 2018, se realizó el 23 de julio de 2018, y a partir de dicha fecha, el actor contaba con tres (3) días para presentar el recurso, de conformidad con el artículo 322 del Código General del Proceso, sin embargo, apeló hasta el 1 de agosto de 2018, razón por la cual el Juzgado Segundo
Administrativo del Circuito de Facatativá, declaró extemporáneo el recurso de apelación, y concedió el recurso de queja.
13. El actor presentó recurso de reposición contra el auto de 13 de septiembre de 2018, el cual fue resuelto por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá, mediante providencia de 22 de noviembre de 2018, la cual confirmó la decisión y concedió en efecto devolutivo el recurso de queja interpuesto por el actor.
Auto proferido el 28 de marzo de 2019 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado identificado con el número único de radicación 25269 33 33 002 2012 00212 00
14. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 28 de marzo de 2019 resolvió5: “[…] PRIMERO: ESTIMAR bien denegado el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia escrita de 11 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]”. 4 Cfr. Folios 10 a 11 5 Cfr. Folios 60 a 62
15. El Tribunal consideró que cuando se pretende la restitución de bien inmueble arrendado en esta jurisdicción, las reglas que se aplican al procedimiento, son las del Código General del Proceso; por lo tanto, las únicas pretensiones ventiladas
en este trámite, deben ser las relativas al incumplimiento obligacional y a la consecuente restitución, ya sea que el incumplimiento provenga de la obligación de entregar el bien o de cualquier otra. Ahora bien, si se pretende la nulidad del contrato estatal, el procedimiento es el de controversias contractuales.
16. Concluyó que: “[…] cuando la ley determina un trámite especial, éste debe aplicarse de modo preferente y, si el mismo se encuentra regulado en el CGP, debe hacerse uso de la remisión que establece el artículo 306 del CPACA, lo que se puede concluir que en el presente asunto ha de procederse de conformidad con el trámite dispuesto en el CGP, en este caso, la oportunidad para apelar la sentencia en el proceso de restitución de bien inmueble, pues la norma debe
interpretarse de manera sistémica […]”:
17. Lo anterior, teniendo en cuenta que el proceso se tramitó conforme a las reglas del estatuto procesal civil, y procesalmente no podía acudir a los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para efectos de contabilizar el término para la presentación del recurso de apelación contra la sentencia.
La solicitud de tutela Pretensiones
18. La parte actora solicitó en su escrito de tutela6:
“[…]
1. Que se deje sin valor la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A de fecha 28 de marzo de 2019, mediante la cual se estimó bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 11 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Segundo
Administrativo de Facatativá.
2. Que se ordene reponer la actuación conforme a las normas especiales que corresponde. Esto es, siguiendo los parámetros del artículo 243 del CPACA y en especial lo dispuesto en el parágrafo de esta disposición, dentro del menor término posible para evitar que se ejecute la sentencia cuya apelación se pretende por parte de la accionante.
[…]”:
19. Señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas, al momento de resolver el asunto sometido a su decisión, en ese orden de ideas, indicó que se debía aplicar era el parágrafo del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y no el artículo 322 del Código General del Proceso, para efectos de contar los términos para la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de 11 de mayo de 2018, en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado. 6 Cfr. Folio 24
20. Asimismo, indicó que se incurrió en defecto procedimental y fáctico, por las mismas razones expuestas supra, y teniendo en cuenta que el Tribunal consideró improcedente aplicar las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para tramitar el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2018, debido a que el proceso de restitución de inmueble arrendado se adelantó conforme a las reglas civiles, cuando lo cierto es que si se adelantaron las audiencias señaladas para la jurisdicción contenciosa
administrativa. Finalmente, solicitó tener en cuenta las decisiones proferidas en auto del 6 de abril de 2017, proceso 11001031500020170039700, CP. Rocío Araújo Oñate, en la cual se amparó el derecho por la misma situación fáctica objeto de la tutela. Actuación
21. El Despacho Sustanciador, por auto de 11 de abril de 2019, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
22. De igual manera, dispuso vincular al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá y al Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD concediéndoles el mismo término de dos (2) días para rendir el informe.
Intervenciones de la parte demandada y las partes vinculadas
23. El Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD, solicitó negar las pretensiones de la solicitud de tutela, teniendo en cuenta que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá señaló que “[…] el trámite que debe seguirse dentro del proceso instaurado por el Instituto Distrital de Recreación y Deporte en contra del Club Popular de Golf “La Florida” es el consagrado en el artículo 432 del estatuto procesal civil, modificado por el 25 de la Ley 1395 de 2010, esto es, el verbal de menor cuantía […]”, razón por la cual indicó que la norma procedente para contabilizar el término de interposición del recurso de
apelación en un proceso de restitución de bien inmueble arrendado es el artículo 322 del Código General del Proceso7.
24. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá, solicitó negar la solicitud de tutela y que fuera desvinculado de la misma, por no haber sido demandado en la misma; además, afirmó que la actuación en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado se tramitó bajo la ley procesal aplicable, es decir, el Código General del Proceso, razón por la cual no se vulneró derecho fundamental alguno al actor8.
25. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto la postura de la Corporación no estuvo dirigida a desconocer las etapas procesales previstas en el Código de Procedimiento Administrativa y de lo Contencioso Administrativo, las que incluso son similares a las del Código General del Proceso como erróneamente lo interpretó el actor, sino verificar cuál era la norma aplicable al caso objeto de la tutela para concluir que era la del estatuto procedimental civil9.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7 Cfr. Folios 48 a 60 8 Cfr. Folios 61 a 63 9 Cfr. Folios 66 a 67
Competencia de la Sala
26. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 201710, por el cual se
establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 201811. Generalidades de la acción de tutela
27. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Cuestión previa
28. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
29. Así pues, debe aludirse a que la Corte Constitucional, mediante sentencia T1001 de 30 de noviembre de 200612, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la
causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez 10 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 11 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 12 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos,
contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[13]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.
30. La Sala advierte que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
31. Al respecto, es preciso indicar que la parte actora interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra el auto de 28 de marzo de 2019 dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado identificado con el número único de radicación 25269 33 33 002 2012 00212 00, en el cual fungían como juez en primera instancia.
32. En ese orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera respecto al proceso de restitución de bien inmueble arrendado, en el cual fue el juez de primera instancia.
33. En tal virtud, la Sala declarará no probada la falta de legitimación en la causa
por pasiva alegada. Problemas jurídicos
34. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir el auto de 28 de marzo de 2019, en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado identificado con el número único de radicación 25269 33 33 002 2012 00212 00 incurrió en i) defecto sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas, al considerar que la norma aplicable para la interposición del recurso de apelación contra la sentencia, era el artículo 322 del Código General del Proceso, ii) en defecto procedimental, por la misma razón anterior y, iii) en defecto fáctico, al no tener en cuenta las audiencias obrantes en el proceso. 13 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.
35. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento
de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas; v) el defecto procedimental; vi) el defecto fáctico y, finalmente, la vii) solución del caso concreto. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales
36. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello14, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales
37. Esta Sección15 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200516, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
37. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo
la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
38. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”17.
39. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.
40. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.
15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 16 Con ponencia del magistrado Jaime Córdoba Triviño. 17Corte Constitucional. Sentencia T619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.. generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”18 que encaje en dichos parámetros.
41. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
42. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201419.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
43. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005,
proferida por la Corte Constitucional.
44. En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 44.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración del derecho fundamental del actor al acceso a la administración de justicia. 44.2. Cumplió con el principio de inmediatez, en la medida que se interpuso dentro de un plazo razonable20 después de notificado el auto de 28 de marzo de 2019, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 44.3. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales los actores puedan lograr la protección de los derechos invocados. 44.4. En la acción de tutela se alega un defecto procedimental, por lo que al momento de resolver de fondo el asunto se determinará la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad. 44.5. La parte actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega. 44.6 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. 18 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 20 La Sala encuentra acreditado dentro del expediente que la presente acción de tutela fue presentada el 8
de abril de 2019 (Folio 1). Análisis del cumplimiento de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
45. La Sala debe determinar si, en efecto, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en defecto sustantivo, procedimental y fáctico al estimar bien negado el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá, teniendo en cuenta que a su juicio, la norma aplicable es la contenida en el artículo 322 del Código General del Proceso, dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado, identificado con número único de radicación 25269 33 40 002 2012 00212 01.
46. Para determinar lo anterior, la Sala hará los siguientes análisis; i) el defecto sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas; ii) el defecto procedimental, iii) el defecto fáctico y, finalmente, iv) analizará el caso en concreto.
Defecto sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas
47. La Corte Constitucional ha identificado los
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