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CE-11001-03-15-000-2019-01425-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01425-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Auto que niega medida cautelar / ACCIÓN EJECUTIVA - Pago de obligaciones claras expresas y exigibles reconocidas en sentencia judicial / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Inexistencia. Se tuvo en cuenta el precedente sobre el principio general de inembargabilidad y sus excepciones / APLICACIÓN DE NORMA ESPECIAL – Código general del proceso /

INEMBARGABILIDAD DEL BIEN DE USO PÚBLICO / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a inconformidad del accionante radica en que las autoridades judiciales no hayan decretado el embargo del vehículo de propiedad del ente territorial ejecutado, tras considerar que el mismo era inembargable, sin tener en cuenta el precedente que establece que existen excepciones a dicho principio, como es el pago de obligaciones que constan en obligaciones claras, expresa y exigibiles reconocidas en una sentencia judicial. (…) se tiene que el tribunal puso de presente, como regla general, el principio de inembargabilidad de ciertos recursos del Estado, pero también precisó que dicha regla puede adquirir ciertos matices, de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-1154 de 2008 y la amplia línea jurisprudencial que la antecede (…) la Sala concluye que no se configuró el desconocimiento del precedente alegado por la parte actora pues, contrario a ello, en el auto censurado se hizo un análisis del principio general de inembargabilidad y de sus excepciones, con base en las mismas providencias que fueron citadas como desconocidas en la tutela. En efecto, si bien el tribunal

reconoce que le asiste razón al [actor] al considerar que el embargo de recursos del Estado es procedente cuando se pretenda el pago de una obligación clara, expresa y exigible que conste en una sentencia judicial, lo cierto es que tal posibilidad se encuentra restringida en aplicación de la norma especial que regula el tema, a saber artículo 594 del CGP, el cual fue proferido de manera posterior a la sentencia que se alega como desconocida, mediante el cual se extremaron las medidas de inembargabilidad de los bienes públicos en general y de las entidades territoriales en especial y se estableció que no resultaba procedente realizar embargos sobre bienes y derechos de las entidades territoriales cuando se tratara de bienes de uso público y los destinados a un servicio público; conclusión a la que llegó la autoridad judicial luego de estudiar cada uno de los distintos pronunciamientos citados anteriormente. (…) Para esta Sala de Decisión, dicha postura no resulta irrazonable ni caprichosa, ya que es el resultado de un estudio amplio y riguroso sobre la posibilidad de embargar bienes públicos y, específicamente, de aquellos que pertenecen a las entidades territoriales, pues al gozar esta característica, requieren de un análisis especial para poder ordenar su retención; en aras de garantizar el postulado de la prevalencia del interés general sobre el particular. Es así como, lo pretendido a través de la medida cautelar era el pago de una obligación clara, expresa y exigible reconocida en una sentencia, el tribunal basado en tanto en norma especial que regula la situación y lo establecido en las mismas providencias que la accionante citó como desatendidas, decidió no decretar el embargo del vehículo

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 594

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01425-00(AC)

Actor: ERLIN ABAD PALACIOS MORENO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – Desconocimiento del precedente - niega

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la petición de amparo elevada por el señor Erlin Abad Palacios Moreno en contra del Tribunal Administrativo del Chocó y otro.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo 1.1. Con escrito radicado el 8 de abril de 20191, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Erlin Abad Palacios Moreno, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso. 1.2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de los autos del 16 de abril de 2018 y 6 de marzo de 2019, proferidos respectivamente, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de

Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante los cuales se negó la medida cautelar de embargo y se confirmó esa decisión, en el trámite del proceso ejecutivo, con radicado Nº 27001-33-31-002-2007-00433-01, que promovió el señor Erlin Abad Palacios Moreno contra el municipio de Istmina – Chocó y la Empresa de Servicios Públicos del San Juan S.A.S E.S.P. 1.3. Con base en lo anterior, el accionante solicitó: “Solicito que se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia vulnerados con el auto interlocutorio 333 del 16 de abril del 2018 proferido por el juez 4 administrativo de Quibdó y el auto interlocutorio 121 del 6 de marzo del 2019 proferido por el tribunal contencioso administrativo sala unitaria mediante los cuales se negó la medida cautelar de embargo. 1 Folio 1 del expediente De igual forma solicito se declare la nulidad de los autos interlocutorios 333 y 121 ya referidos y en su lugar se disponga ordenar el embargo y secuestro del bien denunciado como de propiedad del municipio de Ístmina (sic) en este proceso”2.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. El señor Erlin Abad Palacios Moreno instauró demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra Empresas Públicas Municipales de Istmina con el fin de que se declarara el incumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales, el cual tenía por objeto la implementación de

la jurisdicción coactiva dentro de la Institución y, como consecuencia de ello, se condenara a la entidad a pagar la suma de tres millones de pesos, “así como al pago de intereses y actualización de la suma causada”.3 2.2. El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia del 30 de mayo de 20034, proceso bajo el radicado N° 2001-00286, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la entidad demandada a pagar al señor Palacios Moreno “el valor de sus honorarios, la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) debidamente actualizados de acuerdo a los índices de DANE y con sus intereses de conformidad con lo expuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.”5 2.3. El señor Palacios Moreno interpuso demanda ejecutiva6 con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia, por lo que el Juzgado Primero Administrativo del Quibdó, por medio de providencia del 17 de octubre de 20077, libró mandamiento de pago en contra de la entidad, correspondiente al valor ordenado en la sentencia, más los intereses moratorios causados. 2.4. Mediante oficio del 21 de septiembre de 20158, el demandante solicitó el embargo y secuestro del vehículo de propiedad del ente territorial ejecutado con placas SWW 804, marca Chevrolet, modelo 2016, clase camión. 2.5. Posteriormente el Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó9, con auto del 16 de abril de 201810, negó la medida cautelar de embargo al considerar que: 2 Folios 14 y 15 del expediente 3 Folio 18 del expediente ejecutivo en calidad de préstamo.

4 La cual obra a folio 14 del expediente ejecutivo en calidad de préstamo. 5 Folio 13 del expediente ejecutivo en calidad de préstamo. 6 A la cual le correspondió el N° de radicado 27001-33-31-002-2007-00433-00 7 Folio 166 del expediente ejecutivo en calidad de préstamo. 8 Folio 196 del expediente ejecutivo en calidad de préstamo. 9 Mediante memorial del 23 de junio de 2014, el cual obra a folio 187 del expediente en calidad de préstamo, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Quibdó informó que el proceso de la referencia pasaba al Despacho, “informándole que mediante Acuerdo N° CSJCH-422 de junio 17 de 2014 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, nos fue redistribuido el proceso de la referencia, para proveer lo pertinente.” 10 Folio 17.  En virtud del artículo 594 del CGP, que prevé que además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: “3. Los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de estas; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje.”  Trajo a colación la sentencias C-1154 de 2008 y C-539 de 2010, para explicar que la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha señalado que el principio de inembargabilidad no es absoluto, pues la

aplicación del mismo debe entenderse de acuerdo a los parámetros por ella fijados, la cual establece algunas excepciones cuando se trata del presupuesto de las entidades y órganos de Estado, en los siguientes casos: i) Satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. ii) El pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias. iii) Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. 2.6. El Tribunal Administrativo del Chocó, resolvió la apelación contra el anterior auto mediante providencia del 6 de marzo de 201911, confirmándola en su integridad, bajo los siguientes argumentos:  Explicó que en virtud del artículo 594 del CGP se exponen cuáles son los bienes inembargables, entre los cuales, en el numeral 3° se encuentran “los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden (…), el cual aplicaba al caso concreto.  Citó la sentencia C-1154 de 2008 e hizo un recuento de la jurisprudencial que ha tratado el tema acerca de las excepciones del principio de la inembargabilidad.

3. Fundamentos de la solicitud 3.1. Según el accionante, a través de las providencias censuradas se vulneraron sus derechos fundamentales, pues se desconoció el precedente contenido en una amplia línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, contenida en las siguientes

sentencias: C-546 de 1992, C-013 de 1193, C-107 de 1993, C-337 de 1997, C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1064 de 2003 y T-1195 de 2004, C-354 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002 y C-402 de 1997, C-354 de 1997, C-402 de 1993, T-531 de 1999 y T-539 de 2002, la cual a su vez es recogida en la sentencia C-1154 de 2008; mediante los cuales se ha puesto de presente la existencia de unas excepciones al carácter inembargable de los recursos públicos, cuando se trata de satisfacer el cobro de créditos laborales reconocidos en una sentencia judicial; sin embargo la decisión del Tribunal 11 Folio 21. accionado carece de fundamentos toda vez que no explica de manera concreta, por qué al vehículo, sujeto de la medida cautelar de embargo, no le son aplicables dicha excepcióes. 3.2. Refirió que si bien en el artículo 63 de la Constitución se erige el principio de la inembargabilidad, el cual obedece a la protección de los recursos y bienes del Estado, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha señalado que el mismo no es absoluto, pues debe entenderse de acuerdo a los parámetros que la misma Corte ha fijado como excepciones. 3.3. Respecto a lo anterior, según el criterio de la Corte Constitucional especialmente el plasmado en la sentencia C-1154 de 2008,12 existen tres

excepciones al principio de inembargabilidad, así: 1) Cuando es necesario cancelar créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. 2) Cuando se pretenda el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias. 3) Cuando exista un título emanado del Estado, que reconozca una obligación clara, expresa y exigible. 3.5. Aseguró que el principio de inembargabilidad cede cuando se trata de satisfacer créditos de estirpe laboral, derivados de sentencias judiciales o que consten en títulos emanados del Estado. 3.6. Advirtió que, si bien es cierto, el artículo 594 del CGP en su numeral 3° prevé que serán inembargables los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando éste se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, dicha ley “no puede estar por encima de la Constitución”. 3.7. Expuso que, el Tribunal accionado consideró que en virtud de la interpretación sistemática del artículo 594 del CGP, no era procedente decretar la medida de embargo del vehículo del ente territorial, “sin tener en cuenta que esta obligación precisamente surge o tiene origen laboral y olvida que en prelación debe proteger primero los principios de la dignidad humana y efectivizar con ello el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, además desconocer que el titulo ejecutivo es una sentencia judicial del propio Tribunal Contencioso Admirativo del Chocó”. 3.8. Indicó que con el decreto de la medida cautelar en comento, no solo busca la

satisfacción de un crédito o una obligación de origen laboral, sino la aplicación y realización del principio de dignidad humana y efectivización del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; así como la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en la sentencia. 12 Revisar línea jurisprudencial se recoge de las siguientes sentencias: C-546 de 1992, C013 de 1193, C-107 de 1993, C-337 de 1997, C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1064 de 2003 y T-1195 de 2004, C-354 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002 y C-402 de 1997, C-354 de 1997, C-402 de 1993, T-531 de 1999 y T-539 de 2002. 3.9. Aclaró que de conformidad con el inciso primero y cuarto de artículo 177 del CCA, “cuando se condene a la Nación o una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada, será mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiación para el cumplimiento de condenas más lentamente que el resto, tales condenas además serán ejecutables ante la justicia ordinaria, 18 meses después de su ejecutoria (…)”. 3.10. Concluyó que, las sumas adeudadas por el municipio de Istmina sí pueden

ser objeto de embargo, de acuerdo a las excepciones enunciadas en precedencia.

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda 4.1.1. Mediante auto del 11 de abril de 201913, la Magistrada Ponente admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, al Tribunal Administrativo del Chocó y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, como autoridades judiciales accionadas. 4.1.2. Así mismo, vinculó como terceros interesados al municipio de Istmina y a la Empresa de Servicios Públicos de San Juan S.A.S.E.S.P, para que en el término de tres (3) días rindieran el informe correspondiente frente a la demanda interpuesta y notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.1.3. Por último, ofició a las autoridades judiciales de primera y segunda instancia para que allegaran copia del expediente del proceso ejecutivo con radicado N° 27001-33-31-002-2007-00433-01 4.2. Intervenciones: realizadas las notificaciones ordenadas, conforme las constancias visibles en los folios 41 a 50, se presentó únicamente la siguiente

intervención: 4.2.1 Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó 4.2.1.1. Mediante escrito enviado el 7 de mayo de 201914, la Secretaria de la dependencia judicial se limitó a enviar en calidad de préstamo el expediente solicitado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia 1.1. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta

contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Cuarto Administrativo del 13 Folio 39. 14 Folio 51 Circuito Judicial de Quibdó, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018.

2. Problema jurídico 2.1. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes:  ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 2.2. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente:  Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó vulneraron sus derechos fundamentales invocados, con ocasión de las providencias del 6 de marzo de 2019 y 16 de abril de 2018, mediante los cuales se negó la medida cautelar de embargo y se confirmó esa decisión, en el trámite del proceso ejecutivo, con radicado Nº 27001-33-31-002-2007-00733-01, que promovió el señor Erlin Abad Palacios Moreno contra el municipio de Istmina – Chocó y la Empresa de Servicios Públicos del San Juan S.A.S E.S.P.

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad

adjetiva; iii) del desconocimiento del precedente; y iv) análisis del caso concreto.

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 4.1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 201215 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.16 4.2. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.17 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, M.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 16 El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. 17 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (negrillas dentro del texto). 4.3. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetro procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». 4.4. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201418, la

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200519, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela era un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 4.5. A partir de esa decisión, quedó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 4.6. Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia20 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoprocedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva. 4.7. Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia adjetiva, esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e

  1. inmediatez. 4.8. Luego de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección21 se resumen, de manera general, de la

siguiente manera: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 2012-02201-01 (IJ), M.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 19 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 20 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 21 Sentencia del 7 de diciembre de 2016, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01) y Sentencia del 24 de noviembre de 2016, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01. completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo,

como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; y h. Desconocimiento del precedente. 4.9. De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificado:(i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado-; y que (iii) el vicio o defecto es de tal trascendencia que implica la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.22

5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 5.1. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al primer requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia de segunda instancia que se censura fue proferida dentro del proceso ejecutivo con radicado número 27001-33-31-002-2007-00433-01, instaurado por el actor contra el municipio de Istmina – Chocó y la Empresa de Servicios Públicos del San Juan

S.A.S E.S.P. 5.2. En relación con el requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, en vista que la providencia del Tribunal Administrativo del Chocó fue proferida el 6 de marzo de 2019 y si bien el término se contabiliza a partir del día siguiente de la ejecutoria, en este caso, no hay necesidad de establecer dicha fecha, como quiera que la solicitud de amparo fue presentada el 8 de abril de 2019, es decir menos de 6 meses después, tiempo que esta Sala ha considerado razonable para el uso del mecanismo excepcional. 5.3. En consideración a la subsidiariedad, la Sala encuentra que, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios, ya que contra dichos autos la parte actora no cuenta con medio de impugnación ordinario ni extraordinario que resulte ser el mecanismo idóneo para controvertirlos, pues la situación descrita no se ajusta a las causales establecidas en el ordenamiento jurídico para ello. 5.4. Respecto a la relevancia constitucional, para la Sala es necesario precisar que, el requisito se encuentra plenamente configurado, lo anterior por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción de tutela en relación con los 22 Corte Constitucional. Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo. supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, los argumentos y las pruebas, se advierte que la parte actora solicita la garantía de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, cuyo núcleo esencial se vería afectado, ya que se involucra la nulidad de las providencias que negaron el decreto de la medida cautelar de embargo que

solicitó contra el Municipio de Istmina, en aras de hacer el efectiva la suma de dinero que se le adeuda. 5.5. Teniendo en cuenta lo anterior, las garantías constitucionales que subyacen en el sub lite, por ser aquellos cuya protección pretende la parte actora, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en los artículos 13 y 29 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 5.6. Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus derechos ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía igualmente la obligación de constituirse en garante de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez constitucional quien deberá realizar el análisis del caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho, como garante de la dignidad humana. 5.7. En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección. 5.8. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los

derechos fundamentales y libertades públicas. 5.9. Superados los requisitos adjetivos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala se adentrará en el examen de los reproches formulados.

6. Del desconocimiento del precedente 6.1. La Sala precisa que constituye precedente aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como precedente. 6.2. Resulta necesario precisar “…que debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sino una actividad creadora del juez.”23

7. Análisis del caso en concreto 7.1. En el sub lite la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de los autos del 16 de abril de 2018 y 6 de marzo de 2019 proferidos, respectivamente, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante los cuales se negó la medida cautelar de embargo y se confirmó esa decisión, en el trámite del proceso ejecutivo, con radicado Nº 27001-33-31-002-2007-00433-01, que promovió el señor Erlin Abad Palacios Moreno contra el municipio de Istmina – Chocó y la Empresa de Servicios Públicos del San Juan S.A.S E.S.P.; bajo el argumento de

que los recursos perseguidos eran inembargables. 7.2. En su concepto, a través de dichas providencias se desconoció el precedente de la Corte Constitucional, especialmente el plasmado en la sentencia C-1154 de 200824 según el cual existen 3 excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, las cuales resumió así: 1) Cuando es necesario cancelar créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. 2) Cuando se pretenda el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias. 3) Cuando exista un título emanado del Estado, que reconozca una obligación clara, expresa y exigible. 7.3. Aclaró que de conformidad con el inciso primero y cuarto de artículo 177 del CCA,

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