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CE-11001-03-15-000-2019-01428-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01428-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA - Complejidad del

asunto / TARDANZA PARA PROFERIR SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DENTRO DEL PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA Advierte la Sala que no existe un mecanismo preferente que agotar cuando se interpone una acción de tutela contra una alta Corte por supuesta mora judicial injustificada, lo que habilita la procedencia de este medio de amparo y exige de esta corporación un pronunciamiento de fondo sobre el particular. En virtud de ello, procederá la Sala a establecer si dentro del presente asunto se configuró o no una mora judicial injustificada por parte de la accionada, de acuerdo con los hechos expuestos en el libelo petitorio. (…) [A]dvierte esta Subsección que el proceso lleva alrededor de 11 años bajo el conocimiento del Consejo de Estado, sin que a la fecha de interposición de este medio de amparo se haya proferido decisión de segunda instancia, lo que evidentemente representa un incumplimiento de los términos señalados en la norma para adelantar actuaciones judiciales, es decir que se halla configurada una cierta mora en la proyección del fallo de segundo nivel. (…) De acuerdo con lo anterior, es claro que el retraso al que se ha visto sometido el proceso ordinario no es injustificado y, por el contrario, se debe al gran número de procesos que tiene a cargo la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y no a una deliberada tardanza en la expedición de decisiones de fondo por parte de esa autoridad judicial. Por lo anterior, no se estima configurado el segundo requisito atinente a la existencia de

una mora judicial injustificada. (…) En ese entendido, es claro que la mora no puede ser endilgada al actual conocedor del proceso, de quien tampoco se puede afirmar que ha omitido el cumplimiento de su labor, pues, como lo expuso en el escrito de contestación, desde que ejerce el cargo ha presentado 28 proyectos de fallos ordinarios y 93 constitucionales. Dicho de otro modo, el despacho cuestionado no es ajeno a la problemática de mora en la que se encuentra todo el sistema judicial y, por ello, no es preciso declarar la existencia de una mora judicial injustificada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., seis (06) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01428-00(AC)

Actor: JOSÉ IGNACIO RIVERA GUTIÉRREZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B El señor José Ignacio Rivera Gutiérrez, quien actúa en nombre propio, interpone acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1.1. Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma: Por lo anterior – y antes de que fallezcamos los pocos que estamos vivospretendo que se materialice el turno 37 asignado por ese despacho hace 6

años y/o la prelación de hace 10 años ya que con lo narrado creo tener DERECHO A OBTENER PRONTA Y CUMPLIDA JUSTICIA y un DEBIDO PROCESO los cuales solicito se me ampare y tutelen. 1.2. Hechos de la solicitud Fueron concretados de la siguiente forma: En el año 1999, el accionante y 85 personas más concedieron poder judicial al abogado José Miguel Movilla Parody para que interpusiera demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio del Medio Ambiente, para que se les indemnizara por los daños causados a sus predios a partir de la inundación que sufrieron con ocasión de la construcción del caño El Burro, en el municipio de Sitionuevo, Magdalena. A la demanda se le asignó el radicado 47001-23-31-000-1996-05020-01 y fue fallado en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Magdalena en sentencia del 31 de octubre de 2006, en la que se accedió a las pretensiones del medio de control; sin embargo, la parte demandada interpuso recurso de apelación y el proceso fue enviado a la Sección Tercera del Consejo de Estado. El recurso se tramita actualmente en la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. El expediente ingresó al despacho para fallo el 20 de enero de 2010 y en auto del 4 de diciembre de 2013 se le dio el carácter de «prelación de fallo», para lo que se le asignó el turno número 37; sin embargo, a pesar de la relevancia del asunto aún no se ha proferido una decisión de fondo, aunado al

hecho de que alrededor de 23 de los demandantes fallecieron a la espera de una decisión. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante La parte accionante asegura que la supuesta mora injustificada en que ha incurrido la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado afecta sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues a pesar de que hace cerca de 6 años se ordenó dar prelación al asunto, a la fecha de interposición de este medio de amparo no se ha proferido sentencia de segunda instancia. 1.4. Actuación Procesal El medio de amparo de la referencia fue admitido a través de auto del 25 de abril de 2019, en el que, además, se ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado como demandados y se comisionó al Tribunal Administrativo del Magdalena para que notificara del presente trámite a todos los demandados, coadyuvantes, terceros interesados y litis consortes necesarios del proceso ordinario, para que dentro del término de 3 días rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por conducto del magistrado doctor Alberto Montaña Plata allegó memorial de contestación del 10 de mayo de 2019. En el mencionado informe se hace referencia a 3 razones por las cuales la dilación alegada por el accionante no es injustificada. Argumentó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra en una grave situación de congestión judicial, circunstancia que es notoria y de público conocimiento, para lo que se han dispuesto una serie de medidas de

descongestión que si bien han resultado satisfactorias, siguen siendo escasas para evacuar los 1.637 expedientes que actualmente se encuentran a cargo del despacho. Indicó que no ha existido negligencia alguna en el trámite impartido al proceso ordinario en cuestión, sino que han existido una serie de actuaciones procesales, incluso promovidas por la parte demandante, que han generado un retraso en el fallo del proceso. Aseguró que el caso es sumamente complejo debido a que deben tratarse pluralidad de temas como regímenes de acceso a tierras, reforma agraria, disposición de derechos, promoción, adecuación, distribución competencial de tierras y obras de riego. Precisó que el expediente tiene 8 cuadernos y 4 cajas de pruebas sobre las que deben hacerse análisis relacionados con vocación de tierras, modelos de explotación permitidos, alcances y limitaciones ambientales, régimen hidrológico, ecosistemas frágiles, régimen de protección de áreas, ciclos productivos de humedales y régimen de intervención, entre otros. Aunado a lo anterior, el 7 de septiembre de 2016, el magistrado sustanciador de la época ordenó suspender cualquier tipo de pronunciamiento hasta tanto se resolvieran una serie de denuncias penales propiciadas entre el apoderado judicial de la parte demandante y algunos apoderados, relacionadas con la falsedad en documento privado y fraude procesal, directriz que fue levantada a través de auto del 14 de diciembre de 2018, debido a que dichas denuncias fueron desestimadas y archivadas. Finalmente, solicitó que se nieguen las pretensiones del presente medio de

amparo, pues considera que no ha existido una dilación injustificada de su parte en el trámite del proceso ordinario traído a colación, máxime si se tiene en cuenta que se encuentra al frente del despacho sustanciador solo desde el 30 de enero de esta anualidad (folios 25 al 38).

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 7 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha incurrido en mora judicial injustificada al no haber proferido fallo de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa con radicado 47001-23-31-000-1996-05020-01. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien

actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». Dicho artículo fue reglamentado por el Decreto Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 6, estableció como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política2.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 2.4. Hechos probados En el año 1996, los accionantes interpusieron demanda de reparación directa en contra del Ministerio del Medio Ambiente, para que se les reparara por los daños causados a partir de las inundaciones sufridas en sus predios como consecuencia de la construcción del caño El Burro en el municipio de Sitionuevo, Magdalena en el año 1995 (folios 25 al 38). 1 Sentencia C-018 de 1993. Declarar EXEQUIBLE los artículos ...6º (numerales 1º ...), del Decreto 2591 de 1991, en los apartes en que fueron atacados, por los motivos expresados en su

oportunidad. Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. 2 Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. La demanda fue acumulada al proceso adelantado por la empresa Arrocera Movilla y Cía S en C, debido a la identidad de hechos, partes y pretensiones (sistema de gestión). El proceso llegó al Consejo de Estado el 14 de junio de 2007, proveniente del Tribunal Administrativo del Magdalena para que se surtiera el trámite del recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones del medio de control (sistema de gestión). El proceso fue repartido a la Sección Tercera del Consejo de Estado e ingresó al despacho para fallo el 11 de octubre de 2011, sin que a la fecha se advierta registro de proyecto de fallo (sistema de gestión). 2.5. Análisis de la Sala Los accionantes interponen el presente medio de amparo para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sección Tercera del Consejo de Estado que no ha proferido sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa con radicado 47001-23-31-000-1996-05020-01. Por su parte, la Sección Tercera del Consejo de Estado asegura que la razón por la que no se ha podido proferir decisión de fondo dentro del referido proceso,

radica en los más de 90 demandantes con situaciones particulares, la complejidad del proceso dada la pluralidad de temas a tratar y la suspensión de que fue objeto el proceso con ocasión de una serie de denuncias penales por falsedad en documento privado y fraude procesal que vinculaban al apoderado judicial y algunos demandantes. Pues bien, en casos de similar relación fáctica y jurídica en la que se solicita el amparo de derechos fundamentales presuntamente vulnerados a partir de los retrasos en que ha incurrido el sistema judicial al proferir decisiones de fondo, esta Subsección ha optado por indicar la existencia del mecanismo de vigilancia judicial administrativa, contemplado en el numeral 6 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, como medio preferente. Dicho procedimiento administrativo ha sido instituido como una facultad en cabeza de las salas administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, con el objeto de que «la justicia se administre oportuna y eficazmente y cuidar el normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama»; sin embargo, tal postura ha sido aplicada en aquellos asuntos en que el amparo se dirige contra juzgados y tribunales, debido a las atribuciones que ejercen los Consejos Seccionales sobre esas autoridades judiciales. Sin embargo, no ocurre lo mismo cuando el medio constitucional se interpone contra una alta corte, en este caso contra el Consejo de Estado. La anterior diferenciación encuentra asidero en el hecho de que los Consejos Seccionales no tienen la competencia para adelantar una vigilancia judicial frente a esta Corporación, y revisado el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, se advierte que el

Consejo Superior de la Judicatura no tiene dentro de sus funciones legales, llevar a cabo trámites de esa naturaleza. En ese sentido, advierte la Sala que no existe un mecanismo preferente que agotar cuando se interpone una acción de tutela contra una alta Corte por supuesta mora judicial injustificada, lo que habilita la procedencia de este medio de amparo y exige de esta corporación un pronunciamiento de fondo sobre el particular. En virtud de ello, procederá la Sala a establecer si dentro del presente asunto se configuró o no una mora judicial injustificada por parte de la accionada, de acuerdo con los hechos expuestos en el libelo petitorio. Entonces, la mora judicial ha sido definida por la Corte Constitucional como «un fenómeno multicausal, muchas veces estructural» que afecta el goce del derecho de acceso a la administración de justicia de los ciudadanos y que radica, principalmente, en la inobservancia de los términos legales en el marco de un proceso judicial; sin embargo, la mera desatención de dichos plazos no habilita el automático reconocimiento de derechos. Así, el amparo constitucional por mora judicial se encuentra sujeto a la acreditación de 3 circunstancias concatenadas que la Corte Constitucional ha definido como: i) el incumplimiento de los términos indicados en la ley, ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique dicha mora y iii) que la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte del operador judicial. En ese sentido, es necesario analizar si dentro del sub judice se tienen por configuradas las causales mencionadas.

En cuanto al primer requisito, se tiene que el proceso de reparación directa con radicado 47001-23-31-000-1996-05020-01 en el que los accionantes figuran como demandantes, fue remitido a esta Corporación en el año 2007 por el Tribunal Administrativo del Magdalena para que se surtiera el trámite de la segunda instancia, en el que se adelantó la sustentación, traslado y admisión del recurso, entre otras actuaciones. Después de realizar varia audiencias de conciliación, cuyos acuerdo no fueron aprobados, y de concederle prelación al fallo en el año 2009, el expediente ingresó al despacho para proferir fallo en el año 2010; no obstante, se realizó un cambio de magistrado ponente debido a la elección del doctor Danilo Rojas como consejero titular de ese despacho, por lo que el proceso debió ingresar nuevamente a despacho par fallo en el año 2011. Visto el anterior recuento, advierte esta Subsección que el proceso lleva alrededor de 11 años bajo el conocimiento del Consejo de Estado, sin que a la fecha de interposición de este medio de amparo se haya proferido decisión de segunda instancia, lo que evidentemente representa un incumplimiento de los términos señalados en la norma para adelantar actuaciones judiciales, es decir que se halla configurada una cierta mora en la proyección del fallo de segundo nivel. A pesar de lo anterior, debe precisarse que la Sección Tercera del Consejo de Estado es una de las más congestionadas de la Corporación, dado el alto volumen de trabajo no solo en materia ordinaria, sino también la reciente asignación de

acciones de tutela para su conocimiento, pues como lo indica el magistrado doctor Alberto Montaña Plata, actualmente ese despacho tiene bajo su responsabilidad el trámite de más de 1.673 expediente, circunstancia que evidencia la magnitud de trabajo que enfrenta a pesar de la medidas de descongestión que han sido adoptadas en aras de superar la problemática judicial. También es necesario indicar que en el año 2016 se profirió auto de suspensión dentro del proceso ordinario en comento, debido a una serie de denuncias penales que involucraban al apoderado judicial y algunos demandantes por falsedad en documento privado y fraude procesal, lo que implicó una paralización del trámite por cerca de 2 años y solo a comienzos del año 2019 fue levantada dicha medida, a causa de la retractación de las partes en las acusaciones hechas ante la Fiscalía General de la Nación. La citada suspensión tuvo como origen las presuntas actuaciones irregulares de los interesados y no obedeció a la acción u omisión del despacho. En ese mismo sentido, considera la Sala que, del historial del proceso consultado en el Sistema de Gestión de la Rama Judicial, las partes han interpuesto innumerables solicitudes relacionadas con revocatoria de poderes, reconocimiento de personería jurídica, múltiples sustituciones de derechos litigiosos, entre otros, que ameritan el pronunciamiento del juez de conocimiento. De acuerdo con lo anterior, es claro que el retraso al que se ha visto sometido el proceso ordinario no es injustificado y, por el contrario, se debe al gran número de procesos que tiene a cargo la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de

Estado y no a una deliberada tardanza en la expedición de decisiones de fondo por parte de esa autoridad judicial. Por lo anterior, no se estima configurado el segundo requisito atinente a la existencia de una mora judicial injustificada. En la misma situación se encuentra el tercer requisito relacionado con que la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte del juez accionado. Entonces, es preciso indicar que el actual magistrado ponente del proceso ordinario asumió su cargo en el mes de enero de 2019, es decir escasos 5 meses en los que ya se ha ordenado, por ejemplo, el levantamiento de la orden de suspensión a la que estaba sometido el expediente en el año 2016, e ingresó el caso al despacho para fallo el 23 de enero de esta anualidad. En ese entendido, es claro que la mora no puede ser endilgada al actual conocedor del proceso, de quien tampoco se puede afirmar que ha omitido el cumplimiento de su labor, pues, como lo expuso en el escrito de contestación, desde que ejerce el cargo ha presentado 28 proyectos de fallos ordinarios y 93 constitucionales. Dicho de otro modo, el despacho cuestionado no es ajeno a la problemática de mora en la que se encuentra todo el sistema judicial y, por ello, no es preciso declarar la existencia de una mora judicial injustificada. 3 Conclusión De acuerdo con las razones expuestas, esta Subsección concluye que dentro del presente asunto no se advierten configurados los requisitos mínimos necesarios para declarar la existencia de una mora judicial injustificada en torno al proceso de reparación directa con radicado 47001-23-31-000-1996-05020-01, que se tramita

en la Sección Tercera de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Primero: se niega el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

Segundo: en caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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