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CE-11001-03-15-000-2019-01437-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01437-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE MOTIVACIÓN EN EL ACTO ADMINISTRATIVO DE RETIRO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional / FUNCIONARIOS EN PROVISIONALIDAD DECLARADOS INSUBSISTENTES La Sala estima que las autoridades judiciales demandadas no sustentaron adecuadamente sus decisiones con base en el marco normativo aplicable, la jurisprudencia y en las pruebas que oportunamente se allegaron al expediente dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En virtud de lo anterior, es claro que tanto el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó como el Tribunal Administrativo del Chocó desconocieron el derecho fundamental a la igualdad, al no reconocer el alcance que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado le han dado al derecho al debido proceso en el tema de la motivación de los actos de insubsistencia de empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera. En consecuencia, como en el sub lite se advierte que las autoridades judiciales demandadas adoptaron una decisión trasgresora de los derechos fundamentales cuyo amparo aquí se reclama, se dejará sin efecto el fallo proferido el 11 de octubre de 2018, en su lugar, se le ordenará al Tribunal Administrativo del Chocó que, profiera una nueva sentencia en la cual se tengan en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia y, conforme a la referida jurisprudencia constitucional y administrativa vigente sobre la materia, determine si hay lugar o no a acceder a las pretensiones del demandante. (…)

Considera la Sala que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho por desconocimiento del precedente al no reconocer el alcance que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado le han dado al derecho al debido proceso en el tema de la motivación de los actos de insubsistencia de empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01437-00(AC)

Actor: JADIER ALONZO OSORIO PALACIOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso de la referencia, en virtud de la tutela presentada por el Jadier Alonzo Osorio Palacios en contra del Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó, para efectos de que se le ampare la eventual vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia.

SÍNTESIS DEL CASO

1. El señor Jadier Alonzo Osorio Palacios considera que el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, vulneraron los derechos fundamentales antes referidos, con ocasión de los fallos proferidos el 25 de enero de 2018 y el 11 de octubre del mismo año, respectivamente, al incurrir en una vía

de hecho por defecto material o sustantivo, defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto i) se dio un trato desigual al accionante al no haberlo retirado de su cargo en provisionalidad mediante un acto administrativo motivado, vulnerando de esta manera los artículos 13, 25 y 29 de la Constitución Política; ii) no se valoraron en debida forma todas las pruebas obrantes en el expediente, tales como, la declaración de la señora Karen, testigo presencial de los hechos y el acto administrativo que declaró insubsistente al señor Carlos Norley, quien remplazó al demandante y iii) se desconoció el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en sentencias SU250 de 1998, SU-917 de 2010, SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015; así mismo, la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 22 de marzo de 2018, expediente: 25000-23-42-000-2013-01621-01, M.P. César Palomino Cortes, que se refieren, entre otras cosas, a la necesidad y obligatoriedad de motivar los actos administrativos de desvinculación cuando se retira del servicio a un empleado vinculado en provisionalidad.

I. ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo

2. El señor Jadier Alonzo Osorio Palacios presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes

pretensiones: PRIMERA: Que se tutelen los derechos fundamentales de mi prohijado señor JADIER ALONZO OSORIO PALACIOS, esto es el derecho a la igualdad (ART 13 CP), el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas (art. 25 C.P), el derecho fundamental al debido proceso, (ART.29 C.P), acceso a la administración de justicia, y demás derechos que resultaron VULNERADOS por EL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDO (sic) Y EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE QUIBDO (sic), como consecuencia de la expedición de las sentencia Nº 007 del 25/01/2018, de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo y la sentencia Nº 093 del 11 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se disponga en revocar y dejar sin efecto la sentencia Nº 007 del 25/01/2018, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó y la sentencia Nº 093 del 11 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, pues resultan abiertamente contrarias a la ley y la jurisprudencia.

TERCERA: Se ordene a las accionadas emitir nuevas decisiones en las que se protejan los derechos fundamentales que aquí se demandan atendiendo el precedente judicial de la Corte Constitucional como del Honorable Consejo de Estado en lo referente a la obligatoriedad de motivar los actos administrativos de insubsistencia de empleados que

ocupan cargos de carrera administrativa.

CUARTO: Que se prevenga al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y al Tribunal Administrativo del Chocó, para que en lo sucesivo, en casos similares al que hoy se debate u otro de cualquier naturaleza, no incurran en conductas similares.

QUINTO: Las demás que considere esta Honorable Corporación. b.- Hechos

3. Como supuestos fácticos relevantes, se narraron los que a continuación se

sintetizan:

4. El señor Jadier Alonzo Osorio Palacios prestó sus servicios desde el 2 de marzo de 2010 hasta el 9 de febrero de 2015, en la planta de personal del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, lapso en el cual ocupó distintos cargos

(citador, escribiente, oficial mayor, secretario, profesional universitario).

5. El 3 de febrero de 2015 el Tribunal Administrativo del Chocó decidió nombrar como Juez Tercero Administrativo de Quibdó al señor Yeferson Romaña Tello, quien tomó posesión de dicho cargo el día 9 del mismo mes y año.

6. Posterior a su posesión, el señor Yeferson Romaña Tello convocó a reunión a los empleados del despacho con el fin de informarles que, en razón a los compromisos adquiridos con algunos magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, la citadora y el profesional universitario debían renunciar a sus cargos.

7. Teniendo en cuenta que los empleados expresaron su negativa ante la renuncia a sus cargos, el titular del despacho procedió a nombrar a otra persona en el cargo de profesional universitario que venía desempeñando el demandante, es decir, lo declaró

insubsistente tácitamente, pues el acto administrativo de nombramiento no expresó las razones por las cuales se tomaba dicha decisión.

8. Ante dicha situación el accionante presentó queja disciplinaria en el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, radicada bajo el n.º 2015-0048, cuya primera instancia concluyó con sanción disciplinaria al señor Romaña Tello, por la irregularidad al declarar insubsistente al señor Osorio Palacios. Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra actualmente en trámite ante el Consejo Superior de la Judicatura.

9. A su vez, el 3 de agosto de 2015, el accionante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución n.º 005 del 10 de febrero de 2015, por medio de la cual se nombró al señor Carlos Norley Palacios Palacios en el cargo de Profesional Universitario Grado 16 del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó y se declaró insubsistente de forma tácita al señor Jadier Alonzo Osorio Palacios; así mismo, para que se reintegrara al accionante al cargo que venía desempeñando o a otro igual o de mejor categoría y se pagaran todos y cada uno de los emolumentos dejados de percibir. Como fundamento de la demanda indicó que el acto administrativo había sido expedido con desviación de poder y falsa motivación.

10. Frente a la falsa motivación, señaló que “los actos administrativos de vinculación o desvinculación de los empleados públicos deben ser motivados bajo presupuestos

constitucionales, legales y jurisprudenciales, pues de lo contrario se generan irregularidades y desviaciones como las que hoy se debaten, pues la entidad demandada no sujetó sus atribuciones a los cánones supralegales, atentando no solo con la estabilidad emocional, laboral y familiar de mi prohijado, sino que pone en riesgo la estabilidad de una (sic) de toda una institución -Rama Judicial-, pues más allá del detrimento patrimonial que puede originar estas irregularidades, se encuentra en medio la credibilidad de las actuaciones que adelantan quienes son designados para impartir justicia” (fls. 39-40 anexo 1).

11. Por su parte, respecto a la desviación de poder, manifestó que el nombramiento efectuado en reemplazo del accionante obedeció a intereses particulares en favor de terceros y no tuvo como móvil el mejoramiento del servicio.

12. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, quien mediante sentencia del 25 de enero de 2018 decidió negar las pretensiones, por cuanto consideró i) que el simple hecho de ocupar en

provisionalidad un empleo de carrera no otorga per se los derechos del cargo que se ocupa; por lo tanto, como fueron discrecionales las facultades por las cuales se le designó, también en ejercicio de ellas es posible removerlo, respondiendo al principio, según el cual, las cosas se deshacen en derecho tal como se hacen y ii) que no obraban pruebas suficientes que permitieran demostrar que el Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, con la insubsistencia tácita del cargo del demandante, haya tenido móviles distintos al mejoramiento del servicio; así como

tampoco que la persona nombrada en reemplazo del actor no cumplía con los requisitos para el desempeño del cargo (fls. 223 a 230 anexo 2).

13. Contra la anterior decisión el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fundamentó en los siguientes argumentos: i) se encuentra plenamente demostrado que la resolución, por medio de la cual se nombró al señor Carlos Norley Palacios y, como efecto colateral, se declaró insubs istente al señor Jadier Alonzo Osorio Palacios, solo se limitó a esbozar las consideraciones para el nombramiento del primero pero en ninguno de los apartes se hizo referencia a las razones por las cuales se le retiraba del servicio al accionante, confundiéndose en uno solo el acto administrativo de nombramiento y el de remoción; ii) se encuentra probado dentro del expediente que el señor Carlos Norley Palacios Palacios no reunía las aptitudes necesarias para desempeñar el cargo de Profesional Universitario Grado 16 del Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó, de lo contrario no se hubiese declarado insubsistente con posterioridad; iii) el a quo no realizó una debida valoración de las pruebas obrantes en el plenario, pues decidió relevarse de apreciar el testimonio de la señora Karen Yirleza Lozano Lloreda, sin tener en cuenta que en su declaración la misma manifestó no tener ningún tipo de relación con el señor Jadier Osorio Palacios, para la época de los hechos; además, por cuanto tuvo en cuenta el testimonio del señor Yeferson Romaña Tello, a pesar de la tacha solicitada por el Ministerio Público y, finalmente, que iv) las

pruebas allegadas al expediente son suficientes para demostrar la desviación de poder, si se tiene en cuenta que no transcurrió más de 24 horas entre la llegada del señor Yeferson Romaña Tello, como Juez Tercero Administrativo Oral de Quibdó, y la declaratoria de insubsistencia tácita del accionante, lo cual constituye un indicio grave en contra de la decisión tomada.

14. De igual manera, el 19 de febrero de 2018, el Procurador 186 Judicial I para Asuntos Administrativos de Quibdó interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó declarar la nulidad de las resoluciones atacadas, por cuanto consideró que se encontraba probado que el retiro del demandante se produjo sin la debida motivación del acto administrativo, desconociendo que se trataba de una persona vinculada en

provisionalidad en el cargo de carrera de profesional universitario grado 16 (fl. 241).

15. El 11 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó la sentencia apelada. En dicho fallo dispuso lo siguiente: - En primer lugar, rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, por cuanto, a su parecer, rebasó las competencias para recurrir una providencia judicial, pues su intervención no estuvo circunscrita a la defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales de las partes y no señaló las circunstancias o motivos por los que ejercía los medios de oposición. - Frente a la presunta falta de motivación del acto administrativo acusado, indicó que

dicha causal no estaba llamada a prosperar, por cuanto de la revisión del contenido de la Resolución n.º 005 del 10 de febrero de 2015, era posible advertir que el acto de nombramiento llevaba implícito el retiro del demandante, por tratarse de una insubsistencia tácita. En esa medida, como el acto de nombramiento era el mismo que el de remoción, las causales que los motivaron guardaban identidad. - De igual manera, puso de presente que en el expediente se encontraba probado que el nombramiento del señor Carlos Norley Palacios se había hecho para mejorar el servicio, situación que no fue desvirtuada en el proceso por el demandante, quien no realizó ningún esfuerzo probatorio para demostrar que tenía mejor preparación académica para permanecer en el cargo. - Respecto al segundo cargo de apelación, referente a la falta de apreciación del testimonio de la señora Karen Yirleza Lozano Lloreda, señaló que no compartía la postura adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó, de no valorar dicha declaración en conjunto con los demás medios de prueba, por cuanto, en caso de testigos sospechosos, su evaluación no se debía desechar o desestimar sino que lo procedente era estudiarlos con mayor detenimiento. - En atención a lo anterior, el tribunal procedió a valorar el testimonio de la señora Karen Yirleza Lozano, bajo el abrigo de la sospecha, por su condición probada de compañera permanente del demandante, con el fin de determinar si con dicha declaración se lograba desvirtuar la legalidad del acto acusado, por configurarse la causal de desviación de poder.

  • No obstante, una vez estudiadas las pruebas en conjunto, la Sala concluyó que el testimonio de la señora Lozano Lloreda, no tenía la potencia para, junto con la declaración de la señora Juana Zoila palacios Palacios, desvirtuar la legalidad del acto acusado, por cuanto i) los testimonios eran sustancialmente disimiles, pues sobre un mismo hecho tenían apreciaciones diferentes y ii) se basaban en conjeturas personales, subjetivas y apreciativas. - De igual manera, de la valoración probatoria, encontró acreditado que el señor Yeferson Romaña Tello, no solo expidió la Resolución n.º 005 del 10 de febrero de 2015, por medio de la cual se nombró al señor Carlos Norley Palacios en el cargo de Profesional Universitario, sino que también nombró ese mismo día, mediante la Resolución n.º 004 del 10 de febrero de 2015 al demandante, como Secretario del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó. - Finalmente, condenó en costas a la parte demandante, en suma equivalente al 5% de las pretensiones negadas en esa instancia. c.- Fundamentos de la vulneración

16. El demandante estimó vulnerados sus derechos al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia, con ocasión de los fallos proferidos el 25 de enero de 2018 y el 11 de octubre del mismo año, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, respectivamente, al incurrir en una vía de hecho por defecto fáctico, defecto material o sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial.

17. Frente al defecto fáctico, sostuvo que las autoridades accionadas no valoraron en debida forma todas las pruebas obrantes en el expediente, tales como, la declaración de la señora Karen Yirleza Lozano Lloreda, testigo presencial de los hechos, así como, el acto administrativo que declaró insubsistente al señor Carlos Norley Palacios Palacios, quien remplazó al demandante en el cargo de Profesional Universitario Grado

16.

18. En lo pertinente al defecto material o sustantivo, indicó que se dio un trato desigual al accionante al no haberlo retirado de su cargo en provisionalidad mediante un acto administrativo motivado, vulnerando de esta manera los artículos 13, 25 y 29 de la

Constitución Política.

19. Por otra parte, en relación con el desconocimiento del precedente jurisprudencial, señaló que no se acató lo fijado por la Corte Constitucional en sentencias SU250 de 1998, SU-917 de 2010, SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015; así mismo, la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 22 de marzo de 2018, expediente: 25000-23-42000-2013-01621-01, M.P. César Palomino Cortes, que se refieren, entre otras cosas, a la necesidad y obligatoriedad de motivar los actos administrativos de desvinculación cuando se retira del servicio a un empleado vinculado en provisionalidad. d.- Trámite procesal

20. El 23 de abril de 2019 se admitió la tutela, se ordenó la notificación en calidad de parte demandada al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y el

Tribunal Administrativo del Chocó y en calidad de terceros con interés a los señores Yeferson Romaña Tello y Carlos Norley Palacios Palacios; de igual manera, al Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó (fl. 30). e.- Intervenciones

21. El magistrado Ariosto Castro Perea del Tribunal Administrativo del Chocó, solicitó declarar improcedente el mecanismo constitucional impetrado, pues consideró que lo que pretendía el accionante era convertir en una tercera instancia la acción de tutela; así como en una vía para enmendar el trámite llevado a cabo en un proceso ordinario (fls. 37).

22. Solicitó aplicar la doctrina expuesta por el Consejo de estado en las sentencias de tutela del 18 de diciembre de 2017, radicado 11001-03-15-000-2017-03114-00, demandante: UGPP y del 26 de abril de 2018, radicado 11001-03-15-000-2017-0338300, demandante: Nación – Ministerio de Transporte, Nación – Ministerio de Hacienda y

Crédito Público y Departamento Nacional de Planeación.

23. Finalmente, expresó que, en caso de estudiarse de fondo el asunto, se deben negar las pretensiones de la demanda, pues no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales del accionante, por cuanto las decisiones tomadas dentro del proceso ordinario gozan de las garantías propias del procedimiento administrativo.

24. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó, los señores Yeferson Romaña Tello, Carlos Norley Palacios Palacios y el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, guardaron silencio.

f.- Prueba de oficio

25. Encontrándose el proceso para fallo, mediante auto del 31 de mayo de 2019 se

ordenó como prueba de oficio, la siguiente:

1. Por Secretaría General, requerir al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, para que en el término de dos (2) días, siguientes al recibo de la correspondiente comunicación, remita, en calidad de préstamo, el proceso de nulidad y restablecimiento radicado bajo el nº 27001-33-33-002-2015-00359-00, en el que funge como demandante el señor Jadier Alonzo Osorio Palacios.

2. Por Secretaría General, requerir al Consejo Superior de la Judicatura – Sala disciplinaria para que en el término de dos (2) días, siguientes al recibo de la correspondiente comunicación, remita copia del proceso disciplinario con radicado nº 2015-0048, contentivo de la queja presentada por el señor Jadier Alonzo Osorio Palacios en contra del

señor Yeferson Romaña Tello.

26. En cumplimiento a lo anterior, el 12 de junio de 2019, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó copia del expediente disciplinario con radicado nº 2015-0048, contentivo de la queja presentada por el señor Jadier Alonzo Osorio Palacios en contra del señor Yeferson Romaña Tello

(fls. 42 a 43).

27. Por su parte, el 28 de junio de 2019, la Secretaria del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó, remitió, en calidad de préstamo, el proceso de nulidad y

restablecimiento radicado bajo el nº 27001-33-33-002-2015-00359-00, en el que funge como demandante el señor Jadier Alonzo Osorio Palacios (fl.51).

II. CONSIDERACIONES a.- Competencia

28. De acuerdo con lo dispuesto por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación1, esta Sección es competente para resolver el presente asunto en primera instancia. b.- Problema jurídico

29. La Sala deberá determinar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela.

30. Superado el estudio de las causales procesales, en segundo lugar, deberá establecer si las autoridades accionadas vulneraron los derechos invocados con ocasión de los fallos proferidos el 25 de enero de 2018 y el 11 de octubre del mismo año, al incurrir en una vía de hecho por defecto material o sustantivo, defecto fáctico y 1 El artículo primero del Acuerdo 377 de 2018, expresa: “Artículo 1º Adiciónase un numeral al artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado, en lo que se refiere a la competencia de la Sección Tercera para conocer del trámite de acciones de tutela, el cual quedará así: "Artículo 13. Distribución de negocios entre las secciones. (...) Sección Tercera (...) 14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. (...)" desconocimiento del precedente jurisprudencial. c.- De la acción de tutela contra providencias judiciales

31. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

32. Desde el año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad.

33. Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales.

34. En consecuencia, no resultan suficientes las simples inconformidades frente a las

decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Tanto es así que en la sentencia T-398-174, la Corte Constitucional no solo reiteró la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que fijó dos requisitos adicionales que deben acreditarse en aquellos eventos en los que se ataca una providencia de un órgano de cierre, así: i) que sea evidente el desconocimiento de la Constitución y ii) que sea definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, respecto del alcance de los derechos fundamentales y al ejercer el control abstracto de constitucionalidad.

35. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 4 El mismo criterio ha sido expuesto en las sentencias SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017.

36. Las aludidas causales específicas se instauraron con el objeto de que la tutela no

se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran el debate jurídico procesal que es propio de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o desidia, dejaron de plantear ante el juez natural de la causa.

37. Así, para esta Sala es claro que este mecanismo de protección no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

38. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. d.- Análisis de los requisitos generales de procedibilidad.

39. El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada; (iii) no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, (v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente, (vi) la cuestión que

se discute resulta de relevancia constitucional. e.- Hechos probados

40. Con los medios de prueba aportados al expediente, la Sala puede inferir como demostrados los siguientes hechos, que resultan relevantes para desatar la controversia

sometida a su consideración:

41. Mediante Resolución n.º 003 del 4 de febrero de 2015, la juez Nilce Bonilla Escobar nombró al señor Jadier Alonzo Osorio Palacios, en provisionalidad, en el cargo de Profesional Universitario Grado 16, en el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, por el término que durara la licencia concedida a la titular del mismo, señora Mabel Parra Moreno y, en consecuencia, se le encargó como Secretario del despacho hasta su reintegro (fl. 42 a 43 c.1, en préstamo). Tomó posesión de ese cargo el día 4 de febrero de 2015, como lo acredita el acta elevada en esa fecha (fl. 7, c.1 disciplinario).

42. A través del Acta n.º 003 del 3 de febrero de 2015, la Sala Plena Ordinaria del Tribunal Administrativo del Chocó, conformada por los magistrados José Andrés Rojas Villa, Norma Moreno Mosquera y Martha Abadía Serna, procedieron al nombramiento del señor Yeferson Romaña Tello, como Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en reemplazo de la señora Nilce Bonilla Escobar (fl. 155 al 156 c.1 en préstamo), a partir del 9 de febrero de 2015 (fl. 157 c.1 en préstamo).

43. Mediante la Resolución n.º 004 del 10 de febrero de 2015, el Juez Tercero

Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, Yeferson Romaña Tello, procedió a nombrar en provisionalidad al señor Jadier Alonzo Osorio Palacios en el cargo de Secretario Nominado (fl. 9 c.1 disciplinario); nombramiento que no fue aceptado, por cuanto consideró que se encontraba vigente la Resolución n.º 003 del 4 de febrero de 2015; además, porque con el mismo se trasgredía el derecho fundamental al trabajo, pues se estaba desmejorando su situación laboral (fl. 11 c.1 disciplinario).

44. De igual manera, obra en el expediente la Resolución n.º 005 del 10 de febrero de 2015, mediante la cual se resolvió nombrar en provisionalidad al señor Carlos Norley Palacios Palacios, en el cargo de Profesional Un

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