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CE-11001-03-15-000-2019-01437-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01437-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / APLICACIÓN DEL

PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Adecuado / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Deber / MOTIVACIÓN DEL ACTO DE INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD - Sin distinción de que pertenezcan o no a carreras especiales / FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Se cumplió En el recurso de impugnación, el Tribunal Administrativo del Chocó y el señor [Y.R.T.] aseguraron que los fallos utilizados por la Subsección precitada, para acceder a las pretensiones de la acción, no constituyen precedente judicial, para el asunto bajo estudio, puesto que en ellos se analizaron situaciones jurídicas distintas. Concretamente, indicaron que en las sentencias mencionadas como desconocidas no se estudiaron casos de empleados o funcionarios de la Rama Judicial, quienes se rigen por una norma especial, como lo es la Ley 270 de 2006 y no por la Ley 909 de 2004. Adicionalmente, el señor [Y.R.T.] insistió en que el accionante no alegó la violación del precedente judicial, por falta de motivación del acto administrativo (…) contrario a lo sostenido por los recurrentes en impugnación, la ratio decidendi de las sentencias citadas por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en las cuales se reiteró el deber de motivar los actos administrativos de insubsistencia, sí son aplicables a los empleados y funcionarios de la Rama Judicial en provisionalidad siempre que el

acto respectivo haya sido proferido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004. Sobre este particular, es importante mencionar que si bien es cierto aquellos tienen un régimen especial que se encuentra regulado en la Ley 270 de 1996, como lo afirman el Tribunal Administrativo del Chocó y el señor [Y.R.T.], no lo es menos que las Subsecciones de la Sección Segunda de esta corporación judicial han sido diáfanas al sostener que el deber de motivar los actos administrativos de insubsistencia debe extenderse a todos los empleados o funcionarios nombrados en provisionalidad, sin que sea relevante si pertenecen o no a carreras especiales, como la de la Rama Judicial, en atención a lo ordenado en el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 Lo anterior no sólo tiene soporte en el hecho de que no existen razones legales, para excluir a los empleados en provisionalidad de regímenes especiales de la obligación de motivar dichos actos, sino en el contenido del ordinal 2 del artículo 3 de la Ley 909 de 2004, según el cual las disposiciones contenidas en ella se aplican, con carácter supletorio, en caso de vacíos en la normativa que rige a los servidores públicos de carreras especiales, como la Rama Judicial (…) si bien no le asiste razón a los impugnantes sobre la inaplicabilidad de las sentencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en relación con el deber de motivar los actos administrativos de insubsistencia de los nombramientos en provisionalidad en cargos de carrera, las cuales se señalaron en primera instancia como transgredidas, lo cierto es que ellas no fueron desconocidas por el Tribunal

Administrativo del Chocó, como lo alegó el accionante. En efecto, es claro que el Tribunal mencionado concluyó que el acto administrativo debía estar motivado y determinó que ese requisito se cumplió. Por lo tanto, mal podría endilgársele un desconocimiento del precedente judicial, con el argumento de que omitió analizar el deber de motivar el acto administrativo de retiro, pues se itera, la autoridad judicial consideró que ciertamente el acto tenía que motivarse AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN PROBATORIA – Bajo las reglas de la sana critica / TESTIMONIO – Adecuada valoración / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL comoquiera que la Subsección B no estudió las inconformidades del accionante sobre las pruebas, deberá analizarse en esta oportunidad, en atención a que en esta instancia no se encontró probado el desconocimiento que, según dicha Subsección, se presentó en el asunto de la referencia. Así, se tiene que en el escrito de tutela el accionante afirmó que el Tribunal no valoró debidamente las pruebas, concretamente el nombramiento del señor [C.N.P.P.] Ni el testimonio de la señora [K.Y.L.L.] y, por el contrario, sí analizó la declaración del señor [Y.R.T.] a pesar de que se trataba de una prueba sospechosa. (…) Sobre ello, se indica que el Tribunal Administrativo del Chocó efectuó una valoración debida y que no es reprochable desde el punto de vista constitucional ni legal en lo concerniente a la Resolución de nombramiento de [C.N.P.P.], la cual como se vio fue analizada por

la corporación judicial accionada y le permitió colegir que este tenía una mejor hoja de vida que el accionante. Tampoco se considera que el Tribunal haya incurrido en defecto fáctico por la valoración del testimonio de la señora [K.Y.L.L.] (…) el Tribunal estimó que sí debía estudiarse, pero con mayor cuidado, y así lo hizo. Sin embargo, luego de analizarlo coligió que este no tenía la entidad, para desvirtuar la legalidad del acto acusado, máxime cuando se contradecía con otras pruebas obrantes en el plenario (...) Por último, en cuanto al testimonio rendido por el juez señor [Y.R.T.], se tiene que el mismo no constituyó el cimiento de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Chocó, por lo cual no está llamado a prosperar el argumento del accionante, máxime si se tiene en cuenta que el defecto debe ser ostensible y tener una incidencia directa en la decisión. Sumado al hecho de que la intervención del juez constitucional está limitada por los principios de autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, se concluye que el Tribunal Administrativo del Chocó valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo cual no se aprecia la configuración de un defecto fáctico

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01437-01(AC)

Actor: JADIER ALONZO OSORIO PALACIOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial que negó las pretensiones de la demanda consistentes en la nulidad de acto administrativo de insubsistencia de empleado de la Rama Judicial. Ausencia de desconocimiento del precedente judicial y defecto fáctico.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por los magistrados Ariosto Castro Pérez y Mirtha Abadía Serna del Tribunal Administrativo del Chocó, y el señor Yeferson Romaña Tello en contra de la sentencia del 24 de julio de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Jadier Alonzo Osorio Palacios afirmó que prestó sus servicios a la Rama Judicial, desde el 2 de marzo de 2010 hasta el 18 de agosto de 2018, específicamente en la planta de personal del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó, en la que ocupó los cargos de citador, escribiente, oficial mayor, secretario y profesional universitario. Indicó que el 3 de febrero de 2015 el Tribunal Administrativo del Chocó decidió nombrar al señor Yeferson Romaña Tello como juez tercero administrativo del circuito judicial de Quibdó, quien tomó posesión el 9 del mismo mes y año.

Señaló que el día de la posesión el señor Yeferson Romaña Tello convocó una reunión con los empleados del Juzgado y les informó que la señora Juana Palacios Palacios y él debían renunciar a sus cargos. Sin embargo, no lo declaró insubsistente, sino que se limitó a nombrar a otra persona en el cargo que él desempeñaba, esto es, lo declaró insubsistente tácitamente. Manifestó que debido a lo anterior presentó queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, proceso que actualmente se encuentra en el trámite del recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, que sancionó al señor Yeferson Romaña. Agregó que, además, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y el 25 de enero de 2018 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó negó las pretensiones de la demanda, por lo cual interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 11 de octubre de 2018 el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó la sentencia de primera instancia b) Inconformidad El accionante consideró que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo cual incurrieron en violación directa de los artículos 13, 25 y 29 de la Constitución Política, y en los siguientes defectos:

1. Defecto fáctico, al no valorar en debida forma todas las pruebas obrantes en el

expediente, como el nombramiento del señor Carlos Norley y el testimonio de la señora Karen Yirleza Lozano Lloreda, y, por lo contrario, sí analizar pruebas que se tacharon de sospechosas en el transcurso del proceso, como la declaración del señor Yeferson Romaña Tello.

2. Defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional (sentencias SU-5561 de 2014 y SU-917 de 2010) y del Consejo de Estado, comoquiera que las autoridades judiciales pasaron por alto que para desvincularlo era indispensable motivar el acto administrativo porque estaba en

provisionalidad en un cargo de carrera. PRETENSIONES Solicitó que se amparen sus derechos fundamentales transgredidos. En consecuencia, requirió revocar y dejar sin efecto las sentencias del 25 de enero de 2018 y del 11 de octubre de la misma anualidad, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, respectivamente, por ser abiertamente contrarias a la ley y a la jurisprudencia. En su lugar, pidió se les ordene dictar nuevas decisiones en las que se protejan los derechos fundamentales vulnerados y se obedezca el precedente judicial de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en relación con el deber de motivar los actos administrativos de insubsistencia de empleados que ocupan cargos de carrera administrativa. Por último, solicitó prevenir a las autoridades accionadas, para que, en el futuro, no incurran en conducta similares. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo del Chocó (ff. 37 y vto).

El magistrado Ariosto Castro Perea indicó que la acción de tutela no es una tercera instancia ni una vía para enmendar el trámite llevado a cabo en un proceso ordinario y, mucho menos, para expresar las inconformidades frente a un proceso. Aseguró que la acción de la referencia es a todas luces improcedente porque no se cumplieron los presupuestos para su procedencia y el accionante no agotó los recursos extraordinarios dispuestos por el legislador. Solicitó que, en caso de que se decida estudiar el fondo del asunto, se nieguen las pretensiones de la acción, puesto que las decisiones adoptadas en el proceso gozan de las garantías propias del procedimiento administrativo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de julio de 2019 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado accedió al amparo solicitado por el señor Jadier Alonzo Osorio Palacios, a través de la presente acción, en los siguientes términos (ff. 52-68): 1 Sobre esta sentencia se aclara que en el escrito de tutela se citó como SU-5 de 2014, pero de las transcripciones realizadas, se denota que se trata de la sentencia SU-556 de 2014, por lo cual el estudio se efectuará en relación con esta última. «PRIMERO. AMPARAR los derechos invocados por el señor Jadier Alonzo Osorio Palacios, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. En consecuencia, DEJAR sin efecto el fallo proferido el 11 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Chocó, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento nº 27001-33-33-002-2015-00359-00.

TERCERO. ORDENAR al Tribunal Administrativo del Chocó que profiera una nueva sentencia en la cual se tengan en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia […]». Para adoptar esta decisión, determinó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron las sentencias de la Corte Constitucional: SU-250 de 1998, SU-917 de 2010, SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, y la sentencia proferida por el Consejo de Estado del 22 de marzo de 2018, radicado: 20136-01621-01, debido a que el acto por medio del cual se declaró insubsistente al demandante debía estar motivado. Lo anterior en atención a que la desvinculación se hizo después de la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004. Empero, ello no se cumplió en el caso concreto, por lo cual estimó que las accionadas no sustentaron adecuadamente sus decisiones, con fundamento en la normativa aplicable, en la jurisprudencia y en las pruebas oportunamente allegadas. IMPUGNACIÓN Tribunal Administrativo del Chocó (ff. 76-78 vto. y 80-82 vto). El 6 de septiembre de 2019 el magistrado Ariosto Castro Perea impugnó la sentencia dictada en primera instancia, para lo cual expuso que la Ley 909 de 2004, en la cual se fundamentó aquella, no es aplicable a los cargos de la Rama Judicial, comoquiera que los derechos de los funcionarios y empleados de esta entidad están regulados en el artículo 152 de la Ley 270 de 1996. Aclaró que la Ley 909 de 2004, en su artículo 3.º, determina a quienes les es aplicable la misma

y que la Corte Constitucional ha manifestado que esta es aplicable a los servidores públicos que se encuentren allí enumerados y también ha reconocido que existen normativas especiales, dentro de las cuales se encuentra la de la Rama Judicial del poder público. Afirmó que el Tribunal sustentó debidamente la decisión con base en el marco jurídicamente aplicable, la jurisprudencia y las pruebas obrantes en el expediente y desconoció que realizó el estudio de segunda instancia de acuerdo con el recurso de apelación y que no podía hacerlo por fuera de él, pues lo contrario implica violar de forma grave el principio de congruencia que debe regir las decisiones judiciales. Precisó que en la sentencia objeto de la acción de tutela se verificó que el acto administrativo demandado sí fue motivado, pues en él se establecieron las razones por las cuales se declaraba insubsistente al demandante, para lo cual se citó jurisprudencia del Consejo de Estado. Adujo que en el precedente referido en la sentencia de primera instancia de la acción de tutela, esto es, las sentencias SU-250 de 1998, SU-917 de 2010, SU556 de 2014 y SU-053 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional, y el fallo del 22 de marzo de 2018 dictado por el Consejo de Estado, no se analizó la situación de ningún empleado o funcionario de la Rama Judicial. Además, en aquellas se realizó una interpretación conforme a la Ley 909 de 2004, la cual, como se dijo, no es aplicable para empleados y funcionarios de la Rama Judicial del poder público. Expresó que en el fallo de tutela se hizo alusión al proceso disciplinario con radicado 2015-00048, el cual no fue allegado ni solicitado por el accionante en el

proceso ordinario ni en sede de tutela, pero se valoró, sin siquiera haberse corrido traslado de aquel a la parte demandada, para que ejerciera su derecho de defensa, lo cual transgrede los artículos 29 de la Constitución Política, 78 (ordinal 10.º) y 173 del Código General del Proceso y 212 de la Ley 1437 de 2011. Añadió que en dicho fallo se indicó que no se valoró en debida forma las pruebas allegadas en el proceso, pero no se puntualizaron las pruebas individualmente consideradas, por lo que ese argumento es genérico y abstracto. Explicó que la única inconformidad del demandante sobre la valoración de las pruebas en la sentencia de primera instancia del proceso ordinario fue frente al testimonio de la señora Karen Yirleza Lozano Lloreda, el cual fue correctamente estudiado. En esa medida, sostuvo que el hecho de permitir que la acción de tutela sea el medio para fijar las interpretaciones sobre las pruebas que debe efectuar el juez natural, desborda el fin para el que fue creada y contraría el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996. Adicionalmente, estimó que la decisión de tutela desconoció fallos del Consejo de Estado, donde se rechaza la acción de tutela porque no se agotaron los recursos extraordinarios de revisión y unificación. Por consiguiente, requirió revocar la sentencia de primera instancia y, en cambio, rechazar la tutela por improcedente o denegar el amparo. A su vez, la magistrada Mirtha Abadía Serna, luego de realizar un recuento de las actuaciones judiciales, aseveró que la Subsección B de la Sección Tercera del

Consejo de Estado valoró unas pruebas que no fueron allegadas ni sometidas a contradicción dentro del proceso que ahora es objeto de control constitucional, por lo que se configuró una clara vulneración del debido proceso de las accionadas y convirtió la tutela en una tercera instancia que desconoce su objeto y finalidad. Igualmente, arguyó que las sentencias que a juicio de aquella fueron desconocidas no son aplicables al caso, por cuanto los empleados y funcionarios de la Rama Judicial se rigen por la Ley 270 de 1996 y no por la Ley 909 de 2004. Indicó que la Subsección precitada pasó por alto que la resolución por medio de la cual se nombró, en aras de un mejor servicio, al señor Carlos Norley Palacios en el cargo de profesional universitario, grado 16, del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó fue concomitante con la que nombró al señor Jadier Alonzo Osorio Palacios, como secretario del mismo despacho. Además, el Consejo de Estado ha reiterado que los empleados y funcionarios de la Rama Judicial nombrados en provisionalidad no gozan de un fuero de estabilidad. Explicitó que el precedente citado como desconocido en el fallo de tutela no es aplicable, debido a que en el caso concreto no se discute la motivación de un acto propio de insubsistencia, sino de una figura sui generis de creación jurisprudencial, la cual la Sección Segunda del Consejo de Estado ha determinado como de insubsistencia tácita, en la cual los motivos de nombramiento son per se los mismos que los de la insubsistencia y que siempre deben obedecer al mejoramiento del servicio.

Aseguró que la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos cuando se expide un acto de insubsistencia en ejercicio de la potestad discrecional hace que se presuma que ha sido adoptado en beneficio del interés general. Mencionó que el demandante tiene la carga procesal de aportar pruebas que lleven a los operadores judiciales a la certeza de que los fines que tuvo la administración son ajenos a los motivos del buen servicio, por lo cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia, por no haberse incurrido en desconocimiento del precedente judicial. Yeferson Romaña Tello (ff. 90-93) Manifestó que el tutelante sustentó sus pretensiones en los mismos hechos y argumentos utilizados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que se evidencia que lo buscado es convertir la acción de tutela en una tercera instancia y con ella corregir los defectos fácticos, jurídicos y probatorios que en su debido momento advirtieron los jueces naturales del caso. Aclaró que conforme a los hechos narrados en la tutela, el objeto de ella no era que se verificara la violación del precedente judicial contenido en las sentencias SU-250 de 1998, SU-917 de 2010, SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015 y en el fallo del 22 de marzo de 2018 proferido por el Consejo de Estado, por no haberse motivado el acto. Estimó que las decisiones adoptadas en el proceso ordinario deben mantenerse incólumes, pues las autoridades judiciales, en atención a los principios de autonomía e independencia judicial y la distribución jerárquica de competencias al

interior de la rama jurisdiccional, hicieron un gran esfuerzo para valorar todas y cada una de las pruebas obrantes en el expediente, distinto es que el accionante no comparta el criterio o la posición jurídica asumida por el juez natural, lo cual no constituye por sí sólo una vulneración a un derecho fundamental. Alegó que en el asunto concreto no se configuró un defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, debido a que el acervo probatorio fue debidamente examinado por los jueces. Señaló que el demandante no solicitó, en el trámite, el proceso disciplinario con radicado 2015-00048. Agregó que el accionante debía agotar todos los recursos a su alcance, dentro de los cuales se encuentra el recurso extraordinario de revisión o el de unificación de jurisprudencia. Puntualizó que si bien es cierto la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han admitido que los actos administrativos de insubsistencia de empleados nombrados en provisionalidad, en cargos de carrera, deben motivarse, lo cierto es que ninguno de los fallos sobre los que se edificó la sentencia de primera instancia constituye un precedente judicial aplicable al caso, debido a que se trata de empleados de otras ramas del poder público y la Rama Judicial tiene ley especial, esto es, la Ley 270 de 1996. Aunado a que ninguno se refiere a la insubsistencia tácita. Refirió que la insubsistencia tácita es una forma de motivar los actos administrativos y corresponde al perjudicado probar su ilegalidad, por tanto los fallos mencionados en la sentencia de primera instancia, de este trámite procesal,

no tienen identidad fáctica ni jurídica con la cuestión planteada en este caso concreto, en la medida en que una cosa es la falta de motivación y otra que esta haya sido tácita, lo cual no fue estudiado en las sentencias citadas como desconocidas. Adujo que la Corte Constitucional no se ha pronunciado, en sentencia de unificación o de importancia jurídica, en el sentido de que es inválida la expedición de actos de nombramiento que lleven implícita la desvinculación de empleados públicos nombrados en provisionalidad, y que, por su parte, el Consejo de Estado sí ha dicho que estos actos implican la remoción. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y dejar en firme las sentencias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 20182, en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4 ha sido admitir su

procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). 2 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 4Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de

tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico 5Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por lo

tanto, la parte motiva se ocupará del estudio de las causales específicas, que para el asunto bajo examen son el desconocimiento del precedente judicial y el defecto fáctico, por ser las que mejor se adecúan al caso bajo estudio. El problema jurídico puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Las sentencias que sirvieron de soporte a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado son aplicables al caso bajo estudio? 2. ¿El Tribunal Administrativo del Chocó, al dictar la sentencia del 11 de octubre de 2018, incurrió en desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre el deber de motivar los actos administrativos de insubsistencia de nombramientos en provisionalidad en cargos de carrera? 3. ¿El Tribunal precitado valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) desconocimiento del precedente judicial, (II) estudio de la inconformidad sobre el desconocimiento del precedente judicial, (III) motivación de la desvinculación, (IV) defecto fáctico y (V) análisis de los desacuerdos sobre la valoración probatoria.

Veamos:

I. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela6, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial. Debe precisarse que el respeto por el

precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, pues se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituy

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