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CE-11001-03-15-000-2019-01438-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01438-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / CONCURSO DE MÉRITOS - Para proveer empleos de funcionarios de la Rama Judicial / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - En relación con la exhibición de la prueba de aptitudes y competencias básicas [L]a Sala considera que en relación con las dos primeras pretensiones estudiadas no se presenta quebranto de las garantías superiores (…) toda vez que fue citado a la diligencia de exhibición de documentos realizada el 14 de abril de 2019 en el marco del concurso de méritos para proveer empleos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, y se le dio respuesta el 13 de abril del año en curso a su pedimento referente al modo de calificación de los exámenes realizados dentro de ese procedimiento de selección. (…) En tal virtud, no se puede endilgar de las autoridades accionadas en este caso, haber incurrido en una omisión (falta de respuesta) (…) máxime cuando, (…) no está demostrado siquiera sumariamente en el expediente la existencia de la petición (…). respecto de la pretensión subsidiaria de que la exhibición de documentos de las pruebas de aptitudes y competencias básicas (…) se declarara la carencia actual de objeto, respecto de que la aludida diligencia de exhibición de la prueba de aptitudes y competencias básicas, «[…] se realice conjuntamente en los lugares seleccionados para la aplicación de la prueba escrita», y se negará el amparo deprecado frente a las demás pretensiones.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1382 DE 2000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01438-00(AC)

Actor: VÍCTOR RAÚL AMÓRTEGUI MOLINARES

Demandado: DIRECTORA DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA

CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y RECTORA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Víctor Raúl Amórtegui Molinares contra las señoras directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura y rectora de la Universidad Nacional de Colombia, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales de petición y debido proceso. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 2 y 3). El señor Víctor Raúl Amórtegui Molinares, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por las señoras directora de la unidad de administración de la

carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura y rectora de la Universidad Nacional de Colombia. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a las autoridades accionadas suministrarle (i) «[…] copia del examen (cuadernillo y hoja de respuestas) […] donde se prueba la decisión adoptada por ellos, indicándose número de aciertos y desaciertos», y (ii) «[…] las fórmulas y los parámetros usados por la Universidad Nacional y la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, para establecer [su] puntaje en las pruebas de aptitudes y de conocimiento, indicándose los valores números de las mismas» y «[…] los […] usados […] para establecer los puntajes de la convocatoria 20». Asimismo, «[…] que el acceso a dichos documentos se realice conjuntamente en los lugares seleccionados para la aplicación de la prueba escrita». I.2 Hechos. Relata el accionante que se inscribió para la plaza de juez civil del circuito ofrecida en la convocatoria efectuada por el Consejo Superior de la Judicatura, para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial, en los términos del «[…] ACUERDO No. PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018». Que a través de Resolución CJR 18-559 de 28 de diciembre de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura le informó que obtuvo, en las pruebas de aptitudes y competencias básicas aplicadas el 2 de los mismos mes y año dentro del mencionado procedimiento de selección, un puntaje de «[…] 792.43 (aptitud 224.16 y conocimiento 568.27) […]».

Dice que inconforme con el aludido resultado, «[…] present[ó] recurso de reposición; solicitando […] la remisión de copia del examen (cuadernillo y hoja de respuestas) […] donde se prueba la decisión adoptada, indicándose número de aciertos y desaciertos […]», además de los parámetros usados «[…] para establecer [su] puntaje en las pruebas de aptitudes y de conocimiento, indicándose los valores números de las mismas […]». Que según publicación efectuada en la página electrónica de la Rama Judicial el 28 de marzo de 2019, «[…] se establece por parte de los accionados que se realizar[í]a [la] exhibición de documentos», y con tal fin fue citado a la «[,…] UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA – Cra 6 No. 12b -92 BLOQUE A BLAAL206 2, el 14 de Abril [sic1] a las 7:30 A.M. en la ciudad de Bogotá». Indica que dicha diligencia se llevará a cabo «[…] ÚNICAMENTE […] en la ciudad de Bogotá […]», y no en los lugares donde se aplicaron las pruebas, por lo que los asistentes deberán asumir todos los costos que se generen con recursos propios, y que, además, las limitaciones consignadas en el instructivo de exhibición de la prueba, dado a conocer por conducto de la página electrónica del Consejo Superior de la Judicatura, implican un acceso «[…] formal, y no material, lo que impide de una manera fehaciente ejercer los derechos de contradicción y 1 De acuerdo con la Ortografía de la lengua española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), p. 502, «Los sustantivos que designan los días de la semana, los meses y

las estaciones, sea cual sea el calendario utilizado, deben escribirse con minúscula, ya que se consideran nombres comunes, aunque designen elementos únicos dentro de una serie: domingo, lunes, calendas (“primer día del mes entre los antiguos romanos”), julio, rayab (“séptimo mes del calendario musulmán”) termidor (“undécimo mes del calendario revolucionario francés”), verano, primavera. Solo se escribirán con mayúscula cuando formen parte de expresiones denominativas que así lo exijan, como festividades, fechas históricas, espacios urbanos, instituciones, organizaciones, etc.: Viernes Santo, Primavera de Praga, plaza del Dieciocho de Septiembre, hospital Doce de Octubre». defensa frente a eventuales reclamaciones judiciales y extrajudiciales del concurso».

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 22 de abril de 2019 (f. 6 y 7), admitió la presente acción y ordenó notificar

a las señoras directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura y rectora de la Universidad Nacional de Colombia, conforme al artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 La señora directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura (ff. 40 a 46) solicita se niegue la acción de tutela de la referencia, por carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que «[…] por medio de correo electrónico remitido por la Universidad Nacional de Colombia el 13 de abril del año en curso y el Oficio No. CJO 19-2992 de 29 de

abril de 2019 por parte de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, se dio respuesta a la petición del accionante, las cuales fueron remitidas al correo electrónico suministrado para recibir notificaciones». 2.1.2 La señora rectora de la Universidad Nacional de Colombia, a través del coordinador del área jurídica de la convocatoria 27 (ff. 28 a 37), indica que no «[…] se ha vulnerado ningún derecho del accionante», porque para resolver su solicitud «[…] sobre la entrega de copias del material de la prueba, se le citó en la ciudad de Bogotá el día 14 de Abril [sic] a las 7:30 A.M en la Universidad la Gran Colombia Carrera 6 no. 12b-92, bloque I, salón BLAAL206, puesto 2, garantizando con ello [sus] derechos fundamentales […]. Se aclara que el [actor] NO asistió al lugar y hora señalados». Aduce que la diligencia de exhibición de las pruebas de aptitudes y competencias básicas aplicada el 2 de diciembre de 2018, se programó únicamente «[…] en la ciudad de Bogotá, […] [para] garantizar la reserva y custodia de l[os documentos], maximizando el uso de recursos públicos, y permitir el acceso a todos los aspirantes que solicitaron en debida forma y en tiempo oportuno, conocer la prueba para sustentar su recurso».

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso, hay lugar al amparo deprecado por el actor, quien aduce

quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales de petición y debido proceso. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si las autoridades demandadas han vulnerado los derechos constitucionales fundamentales de petición y debido proceso del tutelante, al no dar respuesta a las solicitudes que formuló en el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, «Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial», proferida por la señora directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura, y al programar para el 14 de abril de 2019 la diligencia de exhibición de documentos, concernientes a los exámenes aplicados el 2 de los mismos mes y año dentro del referido procedimiento de selección, en la ciudad de

Bogotá y bajo estrictas limitaciones dentro de su trámite. 3.4 Del derecho constitucional fundamental de petición. Se ha dicho que la historia de la humanidad podría compendiarse en la epopeya de la conquista de los derechos, para significar con ello el colosal tamaño del empeño del hombre en su logro, jamás pacífico, por el contrario, sin excepción, precedido de monumentales sacrificios, al de petición como uno de ellos, por supuesto que le es inherente esa caracterización, cuyo periplo evolutivo se inaugura en pleno oscurantismo de la humanidad, como generalmente es conocida la Edad Media, en 1215 con la fecunda Carta Magna o Carta de Juan sin Tierra, pasando por el Bill of Rights2, y posteriormente asume alcance ecuménico con la Revolución Francesa, tanto en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 17893 como en la de 17934. Colombia, desde luego, no ha sido ajena a la institucionalización del derecho de petición, pues desde los albores de su proceso independentista se preocupó por dicha garantía5, hoy día consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Ahora bien, sobre el linaje constitucional fundamental del derecho de petición no existe el menor atisbo de duda, como que la más restrictiva de las tesis, es decir, la que sigue el método lógico sistemático, según la cual «los derechos fundamentales son solo

aquellos que expresamente el constituyente calificó con esa denominación en el sistema constitucional»6, pues así lo dice su enunciación taxativa y ubicación dentro del correspondiente articulado (capítulo 1 del título II) de la Carta Política, amén de su 2 Texto aprobado el 13 de febrero de 1689 por el parlamento Inglés, cuyo numeral 5 enseña: «Que es un derecho de los súbditos presentar peticiones al Rey, siendo ilegal cualquier acción o procedimiento contra los peticionarios». 3 Adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente el 16 de agosto de 1789, según su «Artículo 15. La sociedad tiene derecho para pedir cuenta de su administración a todos los empleados públicos». 4 Votada por la Convención Nacional el 23 de junio de 1793, prevé: «Artículo 32. El derecho de presentar peticiones a los depositarios de la autoridad pública no puede, en ningún caso, ser prohibido, suspendido, ni limitado». 5 Por ejemplo, la «Constitución de la República de Cundinamarca» de 18 de julio de 1812, consagró: «Artículo 7.o Igualmente pueden los ciudadanos juntarse pacífica y tranquilamente para formar y presentar sus instrucciones o peticiones a las autoridades, avisando al Magistrado y presentándolas por escrito», posteriormente el Decreto de 27 de agosto de 1828 adoptado por El Libertador, dispuso en su «Artículo 23. Los colombianos tienen expedito el derecho de petición, conformándose a los reglamentos que se expidan sobre la materia», hasta su más elaborada adopción en la Constitución de 1963 así: «Artículo 15. Es base esencial e invariable de la Unión entre los Estados el reconocimiento y la garantía, por parte del Gobierno

general y de los Gobiernos de todos y cada uno de los Estados, de los derechos individuales que pertenecen a los habitantes y transeúntes en los Estados Unidos de Colombia, a saber: […] 12.o. El derecho de obtener pronta resolución en las peticiones que por escrito dirijan a las corporaciones, autoridades o funcionarios públicos, sobre cualquiera asunto de interés general o particular». inmediata aplicación conforme al artículo 85 ib.7 Por su parte, la Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido: Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud. En este sentido, esta Corporación ha manifestado: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible ; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares ; (vii) el

silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable. La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición. Asimismo, la aludida Corporación ha expresado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones8; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea9 (artículos 2, 86 y 209 constitucionales); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la respuesta a lo solicitado verse acerca de lo preguntado

y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre 6 Tulio Helí Chinchilla Herrera, ¿Qué son y cuáles son los derechos fundamentales?, editorial Temis, Bogotá, 1999, p. 92. 7 El artículo 85 constitucional es del siguiente tenor: «Artículo 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40». 8 Sentencias T-1160A de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-581 de 2003 M. P. Rodrigo Escobar Gil. 9 Sentencia T-220 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. relacionada con la solicitud formulada10. De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición es vulnerado cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no da una pronta respuesta, conforme a los términos que directamente fija el legislador. 3.5 Caso concreto. Planteado como ha quedado el asunto de la referencia, se tiene que el accionante solicitó, a través de este trámite, se ordene a las autoridades accionadas suministrarle (i) «[…] copia del examen (cuadernillo y hoja de respuestas) […] donde se prueba la decisión adoptada por ell[as], indicándose

número de aciertos y desaciertos», y (ii) «[…] las fórmulas y los parámetros usados por la Universidad Nacional y la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, para establecer [su] puntaje en las pruebas de aptitudes y de conocimiento, indicándose los valores números de las mismas», y «[…] los […] usados […] para establecer los puntajes de la convocatoria 20». Asimismo, «[…] que el acceso a dichos documentos se realice conjuntamente en los lugares seleccionados para la aplicación de la prueba escrita». Por su parte, las enjuiciadas sostienen que no han vulnerado derecho constitucional fundamental alguno del tutelante, en tanto, para resolver lo atinente a la solicitud de copias del examen, se programó la diligencia de exhibición de documentos de las pruebas de aptitudes y competencias básicas de la convocatoria 27 para el 14 de abril de 2019 en la ciudad de Bogotá, a la cual, el actor no asistió y, en cuanto a los demás pedimentos que formula, indican que ya se les dio respuesta con correo electrónico del 13 de los mismos mes y año y oficio CJO 19-2992 de 29 siguiente. En lo atañedero a la primera solicitud del accionante, consistente en que se le suministre «[…] copia del examen (cuadernillo y hoja de respuestas) […], indicándose número de aciertos y desaciertos», cabe anotar que a esta información tuvo la oportunidad de acceder el 14 de abril de 2019, día en el que se efectuó la diligencia de «[…] exhibición de los documentos correspondientes a

las pruebas de aptitudes y conocimientos aplicadas el 2 de diciembre de 2018, en el desarrollo de la Convocatoria N° 27 […]», a la cual el actor fue citado a las 7:30 a. m. en la «UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA - CRA 6 No. 12B-92 - BLOQUE A – [Salón] BLAAL206 – [Puesto] 2»11. En lo concerniente a la súplica de que se le entreguen «[…] las fórmulas y los parámetros usados por la Universidad Nacional y la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, para establecer [su] puntaje en las pruebas de aptitudes y de conocimiento, indicándose los valores números de las mismas», se tiene que el señor coordinador de la Convocatoria 27, a través de correo electrónico12 de 13 de abril de 2019 (ff. 44 y 45), le comunicó al actor que «El número de aciertos corresponde al puntaje directo obtenido por el aspirante, derivado de la comparación entre las opciones marcadas en la hoja de respuestas y las claves suministradas por la Universidad Nacional. Este dato puede ser consultado en el trámite de la exhibición». De igual modo, se le informó que para «[…] obtener la calificación final en las pruebas escritas se siguen procedimientos psicométricos validados y que permiten comparar el desempeño en cada componente […], este modelo no solo implica el conteo de respuestas correctas, sino que, partiendo de modelos estadísticos confiables, se logra asignar numéricamente un valor de acuerdo con el desempeño que cada aspirante tiene

en una prueba y con relación al promedio y la desviación estándar de la población que aspira al mismo cargo. Este valor se transforma posteriormente en una escala 10 Ver las sentencias T-669 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-350 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 11https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/19224448/ Citacion+Exhibicion+Pruebas+Escritas.pdf/185dc345-47cc-4aba-af46-cf25f00d8424 12 Enviado a la dirección electrónica «vamortegui@unab.edu.co». de calificación que tiene un máximo de 1.000 puntos y con un puntaje aprobatorio de 800, según lo establecido en el Acuerdo de la convocatoria». Por último, indica que «Los datos estadísticos están conformados por el promedio de la prueba de aptitudes, la desviación estándar de la prueba de aptitudes, el promedio de la prueba de conocimientos y la desviación estándar de la prueba de conocimientos, cada uno en relación con el grupo del cargo al que se presentó el aspirante […]». En ese contexto, la Sala considera que en relación con las dos primeras pretensiones estudiadas no se presenta quebranto de las garantías superiores deprecadas, lo anterior, toda vez que fue citado a la diligencia de exhibición de documentos realizada el 14 de abril de 2019 en el marco del concurso de méritos para proveer empleos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, y se le dio respuesta el 13 de abril del año en curso a su

pedimento referente al modo de calificación de los exámenes realizados dentro de ese procedimiento de selección. Por otra parte, respecto de obtener información sobre «[…] las fórmulas y los parámetros usados por la Universidad Nacional y la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, para establecer los puntajes de la convocatoria 20», debe advertirse que el actor no allegó con la solicitud de amparo el recurso de reposición que aduce haber interpuesto contra la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018 y, por su parte, el coordinador de la convocatoria 27 de la Universidad Nacional señala que «[…] de acuerdo con la base de recursos allegados a esa institución, efectivamente el señor Amórtegui Molinares solicitó la exhibición y entrega del material de la prueba de aptitudes y conocimientos […]», lo anterior significa que no se encuentra acreditado que el tutelante haya formulado ante la administración el requerimiento al que se hace referencia en estas líneas. Sobre la carga de la prueba en acciones de tutela, la Corte Constitucional, a través de sentencia T-997 de 200513, señaló: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la

presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. (subraya la Sala). De lo expuesto, se colige que no basta con que el accionante afirme que su derecho constitucional fundamental de petición se encuentra vulnerado, pues para tal efecto, es necesario que respalde su aseveración con elementos de juicio que acrediten esa circunstancia, de modo que quien manifiesta formular una solicitud y no haber obtenido respuesta, deberá allegar copia del respectivo escrito con sello de presentación ante la autoridad destinataria o suministrar información adicional que permita establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar, para que el juez pueda realizar la comprobación de la situación alegada.14 13 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 14 Sentencia T-767 de 12 de agosto de 2004, M. P. Álvaro Tafur Galvis. En tal virtud, no se puede endilgar de las autoridades accionadas en este caso, haber incurrido en una omisión (falta de respuesta) que cause o haya causado un perjuicio a la garantía superior deprecada por el actor, máxime cuando, como se advirtió, no está demostrado siquiera sumariamente en el expediente la existencia de la petición que este argumenta formuló en tal sentido. Finalmente, respecto de la pretensión subsidiaria de que la exhibición de documentos de las pruebas de aptitudes y competencias básicas practicadas el 2 de diciembre de 2018, en el marco de la convocatoria 27, «[…] se realice conjuntamente en los lugares seleccionados para la aplicación de la prueba

escrita», la Sala encuentra que dicha diligencia, la cual el actor pretendía se adelantara en las ciudades donde los participantes presentaron los exámenes escritos, se llevó a cabo el 14 de abril de 2019 en Bogotá, en consecuencia, operó la carencia actual de objeto, circunstancia que impide a esta Corporación estudiar lo relacionado con este particular15. Además, cabe precisar que dicha diligencia se programó en esta ciudad, por cuanto las autoridades concursales debían preservar los protocolos de seguridad necesarios para la exhibición y consulta de esta clase de información, por el carácter reservado16 que reviste, y en esa medida, a los interesados en participar les asistía la obligación de respetar los restrictivos parámetros bajo los cuales se efectuó ese procedimiento. A partir de los anteriores prolegómenos, sin más elucubraciones sobre el particular, se declarara la carencia actual de objeto, respecto de que la aludida diligencia de exhibición de la prueba de aptitudes y competencias básicas, «[…] se realice conjuntamente en los lugares seleccionados para la aplicación de la prueba escrita», y se negará el amparo deprecado frente a las demás pretensiones. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1. º Declárase la carencia actual de objeto, en relación con el pedimento de que la diligencia de exhibición de la prueba de aptitudes y competencias básicas, «[…] se realice conjuntamente en los lugares seleccionados para la aplicación de la prueba escrita», en armonía con lo expuesto.

2. º Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales de petición y debido proceso invocados por el señor Víctor Raúl Amórtegui Molinares respecto de las demás pretensiones, en los términos indicados en la parte motiva. 15 En relación con esta situación, la Corte Constitucional, en sentencia T-612 de 20 de junio de 2008, M. P.

Rodrigo Escobar Gil, señaló: «[…] el objeto de la acción de tutela es lograr la efectiva e inmediata protección de derechos fundamentales, de forma tal que un vez que sea estudiado el caso y concluida la procedencia del amparo, el juez de conocimiento pueda impartir una orden tendiente a cesar los hechos generadores de la vulneración. Sin embargo, si durante el trámite de demanda o de su revisión por parte de la Corte, la situación que dio pie a la presentación de la acción desaparece o se consuma el daño que se pretendía evitar, la naturaleza y finalidad de la acción de amparo desaparece siendo forzoso declarar la carencia actual de objeto»?. 16 INSTRUCTIVO PARA LA PRESENTACIÓN DE PRUEBAS ESCRITAS publicado por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia en la página web https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/19224448/Instructivo+Exhibicion+Pruebas+Escritas.pd f/5e21b033-3747-474a-a536-b2f0dfc2b88e donde se señala «[…] 3. RECOMENDACIONES PARA LA EXHIBICIÓN. Teniendo en cuenta que las pruebas escritas tienen carácter reservado, el acceso a éstas

impone al concursante límites y obligaciones al momento de la exhibición, que se autoriza para la consulta dentro del trámite de los recursos, de manera que cualquier conducta irregular o por fuera del protocolo autorizado, dará lugar a la exclusión del proceso de selección y se compulsarán copias a la autoridad correspondiente […]». 3. º Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del

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