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CE-11001-03-15-000-2019-01439-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01439-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 11001-03-15-000-2019-01439-00

Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones de la demanda y condena en

costas / ACCIÓN DE REPETICIÓN / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / INAPLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Ausencia de carga argumentativa y de transparencia / NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - De interés público / CONDENA EN COSTAS EN ACCIÓN DE

REPETICIÓN - Improcedente / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA

IGUALDAD

[L]a Sala advierte que en el caso concreto resulta evidente que se vulneró el derecho a la igualdad reclamado por la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores, por cuanto las sentencias alegadas como desconocidas fueron dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección TerceraSubsección “B”, con respecto a una situación fáctica idéntica -condena en costas en el medio de control de repetición-, sin que al respecto se cumpliera la carga argumentativa exigida para resolver en forma diferente. Lo anterior, por encontrarse acreditado que en la providencia de segunda instancia censurada, que fue dictada en el proceso de repetición, no se explicaron las razones por las cuales la autoridad accionada resolvió cambiar la postura que venía sosteniendo respecto de la improcedencia de condenar en costas a las entidades públicas en acciones de repetición, carga que le era exigible , además por cuanto utilizó como referente para resolver el caso una sentencia del Consejo de Estado que no

resultaba aplicable al caso por la naturaleza del medio de control ni por la legislación adjetiva que regía el asunto, pues en el proceso en que se dictó la sentencia del 25 de agosto de 2011, el Consejo de Estado, Sección Tercera - se aplicaron las disposiciones del C.C.A. y del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto, la Sala considera que se configuró el desconocimiento del derecho a la igualdad de la entidad pública accionante, pues en la sentencia de segunda instancia censurada el Tribunal accionado, en virtud de las cargas de transparencia y argumentación, debió aclarar las razones que lo llevaron a reformular su postura –adoptada en casos anteriores– y motivar la decisión en relación con los argumentos expuestos por la entidad sobre la naturaleza de interés público de la acción de repetición.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01439-00(AC) Actor: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES 1 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN

TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud formulada por la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo 1.1. Con escrito radicado el 9 de abril de 20191, en la Secretaría General del Consejo de Estado, la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, por intermedio de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Interna, apoderada general de la entidad, ejerció acción de tutela en contra del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “B”, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental a la igualdad. 1.2. Tal derecho lo consideró vulnerado con ocasión de las providencias del 13 de agosto de 2018, proferida por la primera de las autoridades judiciales mencionadas y del 13 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” en la acción de repetición No.

11001336037201400268 00 instaurada por la entidad pública demandante contra los señores Juan Antonio Liévano Rángel, María Hortensia Colmenares Faccini, María del Pilar Rubio Talero, Rodrigo Suárez Giraldo e Ituca Helena Marrugo Pérez, “específicamente respecto de la condena en costas impuesta al Ministerio de Relaciones Exteriores.” (Resaltado incluido en el texto transcrito)2

2. Petición de amparo constitucional Con base en lo anterior, la entidad pública accionante solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “Dejar sin valor ni efecto la sentencia de fecha 13 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección “B” y de primera instancia del 13 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de 1 Folios 1 al 12 del cuaderno principal del expediente de tutela. 2 Folio 1 del cuaderno número 1 del expediente de tutela. 2 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-01439-00

Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Bogotá, dentro de la acción de repetición No. 11001336037201400268 00 específicamente respecto de la condena en costas impuesta al

Ministerio de Relaciones Exteriores, al ser proferidas con desconocimiento al derecho a la igualdad de trato jurídico.”3

3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 3.1. El 13 de mayo de 2014, la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición contra los señores Juan Antonio Liévano Rángel, María Hortensia Colmenares Faccini, María del Pilar Rubio Talero, Rodrigo Suárez Giraldo e Ituca Helena Marrugo Pérez, por considerar que éstos omitieron notificar actos administrativos liquidatorios de las cesantías, omisión que conllevó a que la entidad tuviera que pagar intereses moratorios. 3.2. El conocimiento de la acción le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual dictó sentencia del 13 de agosto de 2018 en la que i) declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de los demandados; ii) declaró probada la excepción de “no asignación de función de notificación de los actos administrativos de liquidación anual de cesantías propuesta por el demandado Rodrigo Suárez Giraldo”; iii) negó las pretensiones de la demanda; y iv) condenó en costas a la parte demandante, disponiendo tener como agencias en derecho el uno por ciento (1%) del valor de las pretensiones y ordenó su liquidación.4 3.3. Contra la sentencia anterior, la entidad demandante interpuso recurso de apelación y, entre los argumentos expuesto, alegó que se debía dar aplicación al

artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que consagra la prohibición de condenar en costas cuando el asunto que se ventila sea de interés público, para lo cual hizo referencia a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 8 de marzo de 2018, dentro del proceso 2013-00054 con ponencia del magistrado Juan Carlos Garzón Martínez. 3.4. El recurso de apelación fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “B”, en sentencia del 13 de febrero de 20195, en la que se confirmó la decisión de primera instancia y se condenó en costas de la segunda instancia a la parte demandante, en cuantía de $340.355, por concepto de agencias en derecho. 3 Folio 3 del cuaderno número 1 del expediente de tutela. 4 Folios 33 a 39 del cuaderno número 1 del expediente de tutela. 5 Con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Vargas Bautista en sala integrada con los magistrados Henry

A. Barreto Mogollón y Franklin Pérez Camargo. 3 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

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Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES 3.4.1. La autoridad de segunda instancia accionada consideró que para que

prosperaran las pretensiones en este medio de control la entidad demandante “debía probar siquiera el supuesto fáctico en el que basaba su presunción para que esta hubiere operado, sin embargo, como ya se señaló, de las pruebas que obraban en el expediente no se logra vislumbrar un actuar doloso o gravemente culposo desplegado por las demandadas lo que conlleva, entonces a concluir que al no encontrarse probado el último requisito para la prosperidad del presente medio de control no es dable declarar la responsabilidad de los demandados.”6 3.4.2. En cuanto a la condena en costas, el ad quem del proceso ordinario explicó la naturaleza jurídica y finalidad de las mismas, a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado y señaló que para realizarla tan sólo se debía revisar si prosperaron o no las excepciones propuestas por el demandado, toda vez que el régimen actual es objetivo.7 3.4.2. Consideró que en el presente caso se debía dar aplicación al “numeral 5º del artículo 365 del Código General del Proceso”8, por cuanto las pretensiones de la demanda fueron negadas. 3.4.3. Sobre la causación de las costas en la segunda instancia del proceso, afirmó que se debía dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el numeral 3º del 365 del C.G.P. Precisó que “la condena se tasará por el equivalente a cero punto tres por ciento (0.3%) del valor de las pretensiones de la demanda, que en este caso corresponde a la suma de trescientos cuarenta mil trescientos cincuenta y cinco pesos m/cte

(340.355). Suma a favor de los demandados.”9

4. Sustento de la acción constitucional La entidad pública accionante fundamentó la petición de amparo constitucional en las siguientes razones: 4.1. Consideró, en primer lugar, que concurrían los requisitos genéricos de procedibilidad adjetiva que permiten realizar el estudio de fondo del asunto. 4.2. Señaló que en el caso concreto se desconoció el precedente jurisprudencial – igualdad de trato jurídico, con respecto a las decisiones proferidas “por la jurisdicción contencioso administrativa dentro de las acciones de repetición instauradas por este Ministerio, respecto de los cuales no existió condena en 6 Folio 31 del cuaderno número 1 del expediente de tutela. 7 Sustentó esta consideración en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A” del 25 de agosto de 2011, M.P. Hernán Andrade Rincón, que había estudiado el caso según las reglas previstas en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil, vigentes para la época de tramitación del proceso en el que se dictó la decisión. 8 Ver folio 131 del expediente de tutela. No obstante que en la providencia se hace referencia al numeral 5º del artículo 365 del Código General del Proceso, en la providencia se transcribe el numeral 1º. 9 Folio 31 vuelto del cuaderno número 1 del expediente de tutela. En la providencia no se explica el fundamento normativo para establecer el porcentaje del 0.3% del valor de las pretensiones de la demanda. 4 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

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Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES costas ni agencias en derecho”, por considerarse que se ventila un interés público. Citó como desconocidas las siguientes sentencias:  Del 25 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, Magistrado Ponente Carlos Alberto Vargas Bautista, dentro de la acción de repetición 11001334306220160008200.10  Del 14 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, Magistrado Ponente Carlos Alberto Vargas Bautista, dentro de la acción de repetición 110013336715201400101 01.  Del 7 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, Magistrado Ponente Carlos Alberto Vargas Bautista, dentro de la acción de repetición 11001333603420140001801.  Del 22 de noviembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B, Magistrado Ponente Franklin Pérez Camargo, dentro de la acción de repetición 25000236000201565300.11 4.2.1. Advirtió que en las mismas se había tenido en cuenta la sentencia C-832

del 8 de agosto de 2001, dictada por la Corte Constitucional, en donde se establece la naturaleza de interés público de la acción de repetición y el fallo del 31 de agosto de 2006, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, con ponencia de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios, en la que, igualmente, se destacó el carácter de “interés público” que inspiró la creación de la acción de repetición. 4.2.2. Agregó que, igualmente, el Consejo de Estado – Sección Tercera12, cuando ha decidido absolver a la persona demandada por una entidad pública en un proceso de repetición, se ha abstenido de condenar en costas, citando para el efecto, los siguientes pronunciamientos:  Del 16 de agosto de 2018, expediente número 11001-33-31-000-200700244-01 (49.643), con ponencia del Magistrado Guillermo Sánchez Luque;  Del 24 de enero de 2019, expediente 25000-23-26-000-2009-00051-01 (43.403), con ponencia de la Magistrada Marta Nubia Velásquez Rico; 10 Folios 40 a 110 del cuaderno número 1 del expediente. En este caso la Sala de decisión se integró con los Magistrados Henry A. Barreto Mogollón y Franklin Pérez Camargo. 11 Folios 111 a 128 del cuaderno número 1. En este caso la Sala estuvo integrada con los Magistrados Henry Aldemar Barreto Mogollón y Carlos Alberto Vargas Bautista. 12 La parte accionante no indicó la Subsección que afirma ha sostenido tal decisión.

5 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-01439-00

Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES  Del 18 de junio de 2018, expediente 13001-23-31-000-2003-01780-01 (59873), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa;  “Del 12 de diciembre de 2018, expediente número 54001-23-33-0002012-00007-02 (23403), M.P. Milton Chaves García”.13 4.3. Aseveró que, “se presenta un defecto sustantivo, insuficiente sustentación y desconocimiento del precedente jurisprudencial al imponer una condena en costas en el trámite de un proceso de repetición que se ventila con un interés público, artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y aplicar a su arbitrio otra evidentemente contraria y violatoria del debido proceso y garantías constitucionales, desconociendo el precedente jurisprudencial de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la condena en costas.”14

5. Actuaciones procesales relevantes 5.1. Admisión de la demanda 5.1.1. Mediante auto del 11 de abril de 201915, se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la entidad tutelante, al Juez Quinto Administrativo del

Circuito de Bogotá y a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “B”, otorgándoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre la demanda interpuesta. 5.1.2. Igualmente, se dispuso la vinculación de los señores Juan Antonio Liévano Rángel, María Hortensia Colmenares Faccini, María del Pilar Rubio Talero, Rodrigo Suárez Giraldo e Ituca Helena Marrugo Pérez, en su condición de demandados en el proceso de repetición. 5.1.3. Así mismo, se dispuso la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos del artículo 610 del Código General del Proceso. 5.2. Intervenciones 5.2.1. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá 5.2.1.1. Previo informe sobre las actuaciones surtidas en el proceso de repetición, señaló que no vulneró el derecho fundamental de la entidad accionante a dar un trato igual, toda vez que la condena en costas se ajustó a lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que señala que en todos los asuntos que se 13 Folio 8 del cuaderno número 1 del expediente de tutela14 Folio 8 del cuaderno número 1 del expediente de tutela. 15 Folio 25 del cuaderno principal del expediente de tutela. 6 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá

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Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES tramiten ante esta jurisdicción procede la condena en costas, salvo los relacionados con un interés público. 5.2.1.2. Aseveró que la excepción que consagra la norma se refiere a acciones de simple nulidad y a las de protección de derechos colectivos y no cobija las acciones de repetición.16 5.2.2. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 5.2.2.1. La entidad, por intermedio de la Coordinadora del Grupo de Asesoría Territorial a Municipios de 4ª, 5ª y 6ª categoría, Recuperación de Recursos Públicos y Acción de Repetición (GRAT), presentó escrito del 6 de mayo de 2019, en el que coadyuvó la acción de tutela de la referencia, por considerar que se configuran los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en particular el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente. 5.2.2.2. Hizo referencia a las consideraciones realizadas en las sentencias citadas como desconocidas en torno a la condena en costas en acciones de repetición para concluir que ésta no procede cuando se ventila un interés público, destacando que “existe precedente jurisprudencial sobre la naturaleza de interés público de las acciones de repetición y que también existe con relación a la improcedencia de la condena en costas en las acciones de repetición.”

5.2.2.3. Desarrolló in extenso el concepto de trato diferencial y transcribió las consideraciones expuestas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en las sentencias en relación con las cuales se concluyó que la condena en costas no procedía en acciones de repetición de cara al interés público que en ellas se debate y la naturaleza pública de los recursos que se encuentran involucrados en estos procesos, habiéndose dispuesto un detrimento patrimonial en el presente caso. 5.2.2.4. Señaló que las decisiones censuradas sacrifican los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del Ministerio de Relaciones Exteriores el principio de protección al patrimonio público –artículos 63, 277 y 306 de la Constitución Política–. 5.2.2.5. Agregó que este no puede tenerse como un caso pequeño y aislado, toda vez que si esta tesis se replica en otras decisiones se expondría innecesariamente el patrimonio público. 5.2.3. Intervención del señor Rodrigo Suárez Giraldo 16 Folios 157 a 158 del cuaderno número 1 del expediente de tutela. 7 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-01439-00

Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES 5.2.3.3. Por intermedio de apoderada judicial, presentó informe del 7 de mayo de

2019, en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de tutela, por considerar que no es cierto que se trate de un interés público, por cuanto la entidad accionante ha presentado un sinnúmero de acciones de repetición por los mismos hechos, lo cual constituye un abuso del derecho a litigar y ha causado enormes perjuicios a los demandados y a la misma entidad que ha tenido que pagar los honorarios profesionales de los abogados contratados para tal finalidad. 5.2.3.4. Se refirió a las pretensiones del proceso de repetición en el caso concreto y las decisiones que se profirieron en el mismo. 5.2.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “B” y los demás demandados del proceso de repetición, vinculados como terceros con interés, guardaron silencio, no obstante haber sido debidamente notificados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo constitucional presentada por la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, según lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por los Decretos 1834 de 2017 y el 1983 de 2017 y en el artículo 2º del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Cuestión previa – coadyuvancia 2.1.1. La coadyuvancia en la acción de tutela se encuentra expresamente prevista en el inciso 2º del artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual señala que:

“Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 2.1.2. Cabe resaltar que en el parágrafo 3º del artículo 610 del Código General del Proceso se estableció una regla especial de legitimación en la causa por activa aplicable en los procesos de amparo, según la cual “la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá interponer acciones de tutela en representación de las entidades públicas”, lo cual igualmente lo posibilita para coadyuvar las acciones de tutela en las que sea parte una de estas entidades, como acaece en el presente caso. 2.1.3. En consecuencia, la Sala acepta la coadyuvancia de la Agencia en el caso concreto. 8 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-01439-00

Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

3. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos que según los hechos y pretensiones expuestos subyacen al caso concreto: 3.1. ¿Si la entidad accionante acreditó los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales? 3.2. De superarse los referidos requisitos, se analizará ¿si las providencias

judiciales censuradas en sede de tutela vulneraron el derecho a la igualdad de la entidad accionante, al haberla condenado en costas en las sentencias que decidieron la acción de repetición instaurada contra los señores Juan Antonio Liévano Rángel y otros? 3.3. Concretamente se resolverán los subproblemas referidos a si en las providencias se incurrió en defectos por desconocimiento del precedente – derecho al trato igual y sustantivo por indebida aplicación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

4. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto, se analizarán los siguientes temas: i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; y ii) análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva; iii) estudio del caso concreto con fundamento en los argumentos de impugnación. 4.1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 4.1.1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 201217 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.18 4.1.2. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra

providencias judiciales.19 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, M. P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 18 El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. 19 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (negrillas dentro del texto). 9 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-01439-00

Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES 4.1.3. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetro procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 4.1.4. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201420, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200521, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la

tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 4.1.5. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 4.1.6. Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia22 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva. 4.1.7. Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia adjetiva, esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 4.1.8. Luego de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590

de 2005, y acogida por esta Sección23 se resumen, de manera general, de la siguiente manera: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 2012-02201-01 (IJ), M .P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 21 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 22 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 23 Sentencia del 7 de diciembre de 2016, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01) y Sentencia del 24 de noviembre de 2016, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-0256801). 10 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-01439-00

Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que

surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; y h. Desconocimiento del precedente. 4.1.9. De esta manera, la acción de tutela será procedente cuando se hayan verificado: i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado-; y que iii) el vicio o defecto es de tal trascendencia que implica la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.24 4.2. Examen de los requisitos de procedibilidad a

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