CE-11001-03-15-000-2019-01441-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01441-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación de la normativa / CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - Conforme a la norma / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL - Falta de carga argumentativa [P]ara la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable, toda vez que al resolver el caso concreto dentro del margen de libertad con que cuenta para fijar el alcance de las normas jurídicas que regulan la resolución de una controversia jurídica, concluyó que dentro del marco de la notificación de la resolución que decide el recurso de reconsideración, el contribuyente cuenta con el término de diez (10) días para notificarse personalmente de la decisión de la Administración, que comienza a contarse a partir del primer día hábil siguiente al de la introducción al correo del aviso de citación. Para la Sala, la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima, para estructurar el cargo por defecto procedimental absoluto, toda vez que no i) planteó en qué etapa procesal, el juez incurrió en una vulneración de sus garantías constitucionales y en ese orden de ideas, argumentar como ii) con el obrar de la autoridad judicial accionada, se haya incurrido en una actuación procesal irregular o arbitraria en el procedimiento llevado a cabo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01441-00(AC)
Actor: MUNICIPIO DE REMOLINO - MAGDALENA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Referencia: Acción de Tutela Temas: Defecto sustantivo por interpretación irrazonable/alcance Defecto procedimental absoluto/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el Municipio de RemolinoMagdalena contra el Tribunal Administrativo del Magdalena porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la providencia de 26 de septiembre de 2018 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de 47-001-3333-001-2016-00019-01, vulneró su derecho fundamental al debido proceso. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. La actora, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la providencia de 26 de septiembre de 2018 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 47-001-3333-001-2016-00019-01, vulneró su derecho fundamental invocado supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son
los siguientes:
3. Expresó que a través de la Tesorería Municipal del Municipio de Remolino, se estimó procedente realizar el cobro coactivo del impuesto de alumbrado público a la Sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P, por medio de la expedición de la Resolución de Liquidación Oficial núm. 2015-0005 de 6 de abril de 2015.
4. Indicó que interpuso recurso de reconsideración contra la resolución supra, el 11 de junio de 2015, y el mismo fue resuelto mediante Resolución núm. 2015-0002 de 24 de julio de 2015, en el sentido de negar las pretensiones de la solicitud.
5. Adicional a lo anterior, indicó que el 28 de agosto de 2015, mediante guía núm. 1116850412 de la empresa Servientrega, procedió a remitir citación a Colombia Móvil S.A. E.S.P, con el fin de que compareciera ante la Tesorería Municipal del Municipio de Remolino, para notificarse sobre la respuesta del recurso de reconsideración contra la Resolución de Liquidación Oficial núm. 2015-0005, en donde se le indicó que: “[…] Sírvase comparecer ante la Tesorería Municipal del Municipio de REMOLINO –
MAGDALENA, ubicada en la Calle 10 No. 2 – 02 en horas hábiles entre las 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm, dentro de los (10) diez días siguientes contados a partir de la fecha de introducción al correo de la presente comunicación para efectos de la notificación personal de la Resolución que decide Recurso de Reconsideración dentro del proceso de la referencia.
Se le advierte que de no comparecer dentro del término fijado, se le notificará por edicto, conforme a lo dispuesto en el artículo 565 del Estatuto Tributario Nacional […]”.
6. Aunado a lo anterior, afirmó que transcurridos los 10 días señalados en la norma jurídica para comparecer a la notificación personal, el contribuyente Colombia Móvil S.A. E.S.P., prescindió de presentarse personalmente, motivo por el cual se procedió a notificar la misma, por edicto fijado el 11 de septiembre de 2015 y desfijado el 24 de septiembre de 2015, en los términos del artículo 565 del Estatuto Tributario.
7. Adujó que Colombia Móvil S.A. E.S.P, interpuso demanda dentro del medio de control y nulidad y restablecimiento del derecho, el 29 de enero de 2016, fecha en la cual ya habían trascurrido 4 meses, y en ese orden de ideas, se configuraba el fenómeno de la caducidad. Expresó que en la aludida demanda se solicitaron como pretensiones lo siguiente: “[…] “(…) 1. Que se DECRETE LA NULIDAD de la liquidación Oficial de Alumbrado Público No. 2005-005 (sic) del 06 de abril de 2015, y Resolución No. 2015-0002 del 24 de julio de 2015 por medio de la cual resuelve Recurso de Reconsideración, las cuales fueron proferidas por la TESORERÍA MUNICIPAL de Remolino – Magdalena. (…)” […]”.
8. Señaló que la referida demanda, le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta bajo el núm. único de radicación 47001 33 33 001 2016 00019 00, y que mediante auto de 26 de febrero de 2016, resolvió rechazar la misma, por haberse configurado el fenómeno de la caducidad.
9. Aunado a lo anterior, argumentó que Colombia Móvil S.A. E.S.P, interpuso recurso de apelación, solicitando se revocara la aludida providencia judicial, y se accedieran a las pretensiones de la demanda.
10. Destacó que el recurso de apelación fue tramitado por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que mediante auto de 19 de julio de 2016 resolvió revocar la providencia proferida por el a quo en primera instancia, al considerar que: “[…] Así las cosas, y habiendo dudas razonables sobre la configuración de la caducidad del medio de control dentro del asunto de la referencia, prevalecerá el derecho de acceso a la administración de justicia del demandante, dándosele trámite a la demanda por el A-quo, motivo por el cual se revocará la providencia recurrida, sin perjuicio de que en audiencia inicial una vez allegados los antecedentes administrativos pueda concluirse cuestión diferente […]”.
11. Alegó que conforme a la decisión del Tribunal, el Juzgado Primero Administrativo el Circuito de Santa Marta, admitió la demanda, mediante auto de 26 de agosto de 2016, y que en audiencia inicial, llevada a cabo el 21 de mayo de 2018, decidió de
oficio declarar probada la excepción de caducidad, y como consecuencia dar por terminado el proceso, comoquiera que la notificación de la aludida resolución demandada, se surtió el 24 de septiembre de 2015, y la demanda fue interpuesta el 29 de enero de 2016, momento para el cual ya habían trascurrido el plazo de cuatro meses. Auto proferido el 26 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en segunda instancia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 47001 3333 001 2016 00019 01.
12. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto de 26 de septiembre de 2018, en la parte resolutiva de la providencia dispuso: “[…] Primero. – Revóquese la decisión adoptada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta en el trámite de la audiencia inicial celebrada el 21 de mayo de 2018, que declaró de oficio la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.
[…]”.
13. Adujo que la inconformidad del recurrente radica en que el juez no debió rechazar la demanda, en razón a que la resolución que resolvía el recurso de reconsideración por parte del Municipio de Remolino, fue notificada por el correo certificado el día 30 de septiembre de 2015, por cuanto el libelo demandatorio fue presentado dentro del término legal, anexando al escrito contentivo de la alzada copia de la guía de recibido del acto acusado en las instalaciones de la entidad.
14. Argumentó que el término de la caducidad comenzó a operar a partir del día siguiente de la desfijación del edicto por parte de la Tesorería Municipal de Remolino, de la Resolución Núm. 2015-0002 de 24 de julio de 2015, que decidió el recurso de reconsideración de la Liquidación Oficial de Alumbrado Público núm. 2005-0005 del 6 de abril de 2015, mediante la cual se determinó el impuesto de alumbrado público de los periodos de febrero y marzo de 2015, proferidos por la Tesorería Municipal del ente territorial aludido.
15. Indicó que atendiendo a lo dispuesto por el artículo 565 del Estatuto Tributario, se puede colegir que son formas de notificación de las actuaciones administrativas: la notificación electrónica, la personal, por correo y por edicto.
Según el mencionado artículo, añadió en el caso concreto que: “[…] No obstante lo anterior, la disposición en cita establece en cuanto a la forma de notificar las decisiones que resuelven recursos que la Administración Tributaria cuenta con dos formas para efectuar tal acto procesal, una principal que es la notificación personal y otra supletoria que es la notificación por edicto. La alta Corporación de lo Contencioso Administrativo al respecto ha indicado lo Siguiente: “(...) La notificación personal es lo principal, para el efecto solicitará la comparecencia del interesado mediante citación, pero si dentro del término legal, esto es, los diez días contados a partir del envío del oficio citatorio quien debe notificarse no se presenta a recibirla, la norma faculta a la Administración para que, de manera supletoria, notifique la decisión del recurso mediante edicto.
El aviso, de citación será enviado a la dirección informada, para notificaciones, o a la que expresamente se señale, en el respectivo proceso (...)”. […]”.
16. Aunado a lo anterior, indicó que en el caso sub examine, se observa que la Tesorería Municipal de Remolino – Magdalena, expidió la Resolución núm. 20150002 de 24 de julio de 2015, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público contenida en el acto núm. 2015-0005 correspondiente a los periodos de febrero y marzo de 2015 a cargo de Colombia Móvil S.A. E.S.P, en el caso
concreto señaló: “[…] En ese orden, encuentra probado la Sala que, mediante comunicación de: agosto de 2015 (fol. 125), se realizó la citación para notificación personal a la entidad demandante de lo resolución que resolvió el recurso de reconsideración, para lo cual el ente municipal señaló que la sociedad debía comparecer o la Tesorería de Remolino en horas hábiles, dentro de los 10 días siguientes contados a partir de la introducción en el correo de la referida comunicación. Así las cosas, está demostrado que Colombia Móvil S.A. E.S.P. recibió la comunicación para efectos de surtir la notificación personal del acto demandado el día 31 de agosto de 2015, tal como se colige de la Guía No. 1116850412 visible a folio 126; sin embargo, al no haberse presentado a recibir la notificación personal, el Municipio de Remolino procedió a surtir la notificación por edicto el día 11 de
septiembre de 2015, Siendo desfijado el 24 del mismo mes y año, como se observa a folio 128. Ahora bien, de la actuación surtida por la administración a afectos de realizar la notificación personal del acto que resolvió el recurso de reconsideración formulado por Colombia Móvil S.A. E.S.P., esta Corporación concluye lo siguiente: Teniendo en cuento que la sociedad demandante recibió la citación para notificarse personalmente del acto acusado el 31 de agosto de 2015, el plazo para acercarse a recibir notificación personal del acto acusado expiraba el 14 de septiembre de 2015, sin embargo, la entidad procedió a fijar el edicto con anterioridad al vencimiento del término antes indicado, toda vez que el edicto fue fijado en la Tesorería del Municipio de Remolino el 11 de septiembre de 2015, siendo desfijado el 24 de septiembre de 2015. […]”.
17. Anotó que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el plazo legal para que el contribuyente comparezca para surtir la notificación personal del acto que resuelve el recurso de reconsideración opera en favor del contribuyente y, una vez concedido, este no puede ser limitado o suspendido por la administración con el fin de anticipar la notificación. En el caso
concreto citó: “[…] “3.2.- Para la Sala, es claro que una vez concedido el plazo de diez días al contribuyente para que compareciera a notificarse personalmente de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, y antes de que este culminara, debía esperarse que se surtiera tal medio, antes de acudirse a
otro. Eso es así, porque dicho plazo, fijado por el Estatuto Tributario (art. 565) y reiterado por el artículo 13 del Decreto Municipal de Santiago de Cali 139 de 2012, opera en favor del contribuyente, y por lo tanto no puede ser limitado o suspendido por la administración con el fin de anticipar la notificación. Lo anterior supone, que el contribuyente puede negarse a recibir copia de la resolución, cuando aún no ha finalizado el término para que comparezca, y de otra parte, que el edicto fijado en vigencia de dicho plazo, no surte efecto alguno. 3.3.- Así las cosas, en vista de que la notificación personal no pudo llevarse a cabo porque la administración interrumpió el término para que el contribuyente compareciera a enterarse de la decisión, y comoquiera que el edicto del 18 de julio de 2012 fue fijado sin que se hubiera dado la oportunidad a la actora de notificarse personalmente en debida forma, la notificación de este acto administrativo, realizada por edicto, fue irregular y, por ende, violatoria del derecho a la defensa y del debido proceso. Por esto, debe concluirse que la notificación tuvo lugar por conducta concluyente, cuando Consultoría de Inversiones S.A. recibió la copia de la Resolución No. 4131.1.12.6-1579, esto es el 28 de noviembre de 2012, cuando ya había finalizado el término de un año para que la administración profiriera y notificara el acto en mención. Debe precisarse que teniendo en cuenta la fecha en la que se recibió la citación y tomando los
términos para notificar personalmente y por edicto, la notificación del acto que resolvía el recurso de reconsideración, de todas maneras, resultaba extemporánea. […]”.
18. El Tribunal, destacó que frente a la jurisprudencia en cita supra, cuando el Municipio de Remolino, concedió el plazo de 10 días a Colombia Móvil S.A. E.S.P, para que compareciera a notificarse personalmente de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, y antes de que este culminara, expresó que el Municipio debía esperar a que se surtiera tal medio antes de acudirse a la fijación del edicto, razón por la cual, el edicto fijado en vigencia de dicha fijación no surte efecto alguno.
19. Finalmente, expresó que la notificación personal no pudo perfeccionarse, por cuanto la administración interrumpió el término para que el contribuyente compareciera a enterarse de la decisión, comoquiera que el edicto del 11 de septiembre de 2015 fue fijado sin que se hubiera dado la oportunidad a Colombia Móvil S.A. E.S.P, de notificarse personalmente en debida forma, por ende, resulta en una notificación irregular, y violatoria del derecho fundamental al debido proceso. Concluyó manifestando que: “[…] Al compás de la norma en cita, concluye esta Corporación que al haberse notificado a Colombia Móvil el día 30 de septiembre de 2015 del acto administrativo acusado, el término de caducidad comenzó a contabilizarse al día siguiente de la fecha de notificación, esto es, el 1° de octubre de 2015; de tal suerte que, el plazo de cuatro meses a que se refiere el artículo 164 numeral 2°
literal d) del CPACA expiraba el 1° de febrero de 2016, y al haberse presentado la demanda el día 29 de enero de 2016, es evidente que la sociedad demandante se encontraba dentro de la oportunidad legal prevista para promover el asunto objeto de litigio […]”. La Solicitud de Tutela Pretensiones
20. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERO: Solicitamos se sirva TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad de la accionante y en consecuencia dejar sin efectos la providencia de fecha 26 de septiembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena Sala de Oralidad Despacho 01, bajo el radicado No. 47-001-3333-001-2016-00019-01 (N.|. 2018-347), mediante la cual se revocó la decisión adoptada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta en el trámite de la audiencia inicial celebrada el 21 de mayo de 2018, que declaró de oficio la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso.
SEGUNDO: Solicito se sirva DECLARAR que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA SALA DE ORALIDAD DESPACHO 01. vulneró el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO vertido en el artículo 29 superior, por cuanto: i) desconoció la disposición contenida en el Artículo 565 del Estatuto Tributario Nacional. el cual establece el trámite especial de notificación de los actos administrativos de carácter tributario.
TERCERO: En consecuencia de la declaraciones (sic) anteriores, solicito a ese
despacho se sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA SALA DE ORALIDAD DESPACHO O1 que proceda a proferir decisión sustitutiva mediante la cual se deje incólume la decisión adoptada por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta Magdalena, el día 21 de mayo de 2018, mediante el cual declaró de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho […]”.
21. Adujo en su escrito de tutela, que la autoridad judicial accionada, incurrió en defecto sustantivo por interpretación irrazonable del artículo 565 del Estatuto Tributario, lo que trajo como consecuencia, que no decretara la caducidad de la acción. En ese orden de ideas, expresó que: “[…] Ahora bien, de conformidad con lo anterior debe tenerse en cuenta que la contabilización del término de diez días que tiene el contribuyente para proceder a notificarse empieza a correr A PARTIR DE LA FECHA DE INTRODUCCIÓN AL CORREO DEL AVISO DE CITACIÓN, por lo que se concluye que la contabilización realizada por el Tribunal Administrativo de Magdalena, es contraria a la norma antes citada, teniendo en cuenta que este contabilizó los diez (10) días de forma errónea, pues tomó como plazo para contabilizar el término el día siguiente a la fecha en la cual el contribuyente recibió la citación, lo cual es totalmente errado […]”.
22. Manifestó que en el presente caso, la administración municipal de Remolino, por medio de la guía núm. 1116850412, introducida al correo el día 28 de agosto de 2015, tal como se acredita de la guía, y de las respectivas certificaciones
bajadas de la página web de Servientegra (https://www.servientrega.com/wps/portal/Colombia/transaccionespersonas/ rastreo-envios/detalle?id=1116850412), procedió a enviar la citación al demandante el día 28 de agosto de 2015 para que este compareciera a notificarse personalmente, es decir, desde ese día empezó a correr el término de diez 10 días, y no como erróneamente lo interpretó el tribunal, aduciendo que el término corría desde el momento en que el demandante recibió la citación.
23. Adicional a ello, agregó que el Tribunal Administrativo de Magdalena incurrió en un defecto procedimental, que trajo como consecuencia, la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Actuación
24. El Despacho sustanciador, mediante auto de 22 de abril de 2019, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados de Tribunal Administrativo del Magdalena, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
25. Asimismo, dispuso vincular al i) Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta y a ii) Colombia Móvil S.A. E.S.P., en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles un término de dos (2) días para rendir informe.
Intervenciones de las partes accionadas y de las partes vinculadas
26. La magistrada María Victoria Quiñones Triana del Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante escrito aportado el 26 de abril de 2019, solicitó se declarara improcedente la solicitud de amparo, por cuanto indicó que al momento de resolver el caso concreto, el Tribunal, determinó la normatividad vigente y los
precedentes aplicables en el asunto objeto de estudio, concluyendo que no había operado la caducidad del medio de control interpuesto, en atención que al haberse notificado a Colombia Móvil S.A. E.S.P, el acto acusado el día 30 de septiembre de 2015, el término de caducidad comenzó a contabilizarse a partir del día siguiente de la fecha de notificación, esto es, el 1 de octubre de 2015; de conformidad con el articulo 164, numeral 2, literal d del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en ese orden de ideas, el plazo para su presentación, expiraba el 1 de febrero de 2016.
27. Asimismo, adicionó que de considerarse el estudio de fondo de la presente acción constitucional, solicitó que se tengan en cuenta los hechos y las razones que sirvieron de fundamento para tomar la decisión en la providencia de 26 de septiembre de 2018.
28. En el presente trámite, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta y Colombia Móvil S.A. E.S.P. guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
29. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20171, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre
de 20182. Generalidades de la acción de tutela
30. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas jurídicos
31. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo del Magdalena, al proferir el auto de 26 de septiembre de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 47-001-3333-001-2016-00019-01, incurrió, i) en defecto sustantivo por interpretación irrazonable del artículo 565 del Estatuto Tributario y ii) en defecto procedimental absoluto, lo que trajo como consecuencia que no se declarara el fenómeno de la caducidad.
32. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento
de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas; v) el defecto procedimental absoluto, y, finalmente, la vi) solución del caso concreto. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 1 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”.
33. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello3, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera – que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales
34. Esta Sección4 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de
los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
35. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
36. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”5.
37. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.
38. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la
vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que encaje en dichos parámetros.
39. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.
5Corte Constitucional. Sentencia T619 de 2009, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
40. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la
Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
41. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional.
42. En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 42.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración del derecho fundamental de la parte actora al debido proceso. 42.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación del derecho fundamental al debido proceso, y además, ii)
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