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CE-11001-03-15-000-2019-01442-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-01442-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

[L]a Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez. (…) En el sub lite, la solicitud de amparo formulada por el actor carece del requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia cuestionada fue dictada el 13 de septiembre de 2018, notificada el 17 de septiembre de 2018, mientras que la tutela fue presentada el 9 de abril de 2019. Es decir, la parte actora dejó transcurrir 6 meses y 22 días para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la autoridad judicial aquí demandada, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez. En virtud de lo anterior, no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque no se cumplió con el requisito de inmediatez y el actor no justificó debidamente el incumplimiento de ese requisito.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01442-00(AC)

Actor: RAMIRO AMADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Ramiro Amado contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1

del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El demandante ejerció acción de tutela contra la autoridad judicial referida, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Solicito se (sic) amparen el derecho fundamental al debido proceso del suscrito Ramiro Amado y en consecuencia se decrete la nulidad del fallo condenatorio proferido el día 13 de septiembre de 2018”1

2. Hechos De la lectura del escrito de tutela se extraen como hechos relevantes, los siguientes: El actor y su núcleo familiar interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada.

En síntesis, alegaron que miembros del ESMAD, en la manifestación del paro agrario, usaron armas de dotación oficial que ocasionaron daños en la mano derecha del señor Ramiro Amado, que, posteriormente fue amputada. Por ello, solicitaron que se condenara a la demandada al pago de perjuicios materiales y morales. El 1 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo de Barrancabermeja profirió sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al encontrar acreditado el daño y el nexo causal, pero configurada la concurrencia de culpas. 1 Fl. 6 Esa decisión fue apelada por la parte demandada, con fundamento en que estaba

demostrada la culpa exclusiva de la víctima. El Tribunal Administrativo de Santander, en fallo del 13 de septiembre de 2018, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones con base en que se encontraba acreditada la excepción denominada culpa exclusiva de la víctima. Al respecto, citó los testimonios rendidos en el proceso, que señalaron que el daño se ocasionó porque el señor Amado, quien hacía parte de una manifestación, recogió una granada lanzada para dispersar a los participantes, a pesar de las advertencias realizadas por los agentes del ESMAD, que posteriormente le estalló en la mano y le ocasionó el daño reclamado.

3. Fundamentos de la acción El actor afirmó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico porque la decisión de segunda instancia solamente se sustentó en los testimonios rendidos por los agentes del ESMAD, pero no valoró la historia clínica y el informe de medicina legal, en los que consta que la lesión no se originó por la manipulación de una granada, sino por el impacto de un proyectil.

4. Trámite previo Mediante auto del 22 de abril de 2019, se admitió la demanda y se ordenó notificar a las partes y al Juzgado Segundo Administrativo de Barrancabermeja2, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a los señores Andrey Ramiro Amado Cruz, Sarid Amado Cruz, Ana Yulieth Amado Cruz, Luz Fanny Cruz Hernández, Oliverio Amado y Graciela Amado Amado, como terceros interesados en el resultado del proceso.

5. Oposición

La autoridad judicial demandada guardó silencio. 2 Fl. 49

6. Terceros con interés en el proceso La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de inmediatez, porque la acción de tutela fue presentada 7 meses después de proferida la sentencia controvertida.

Por otro lado, afirmó que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto fáctico, porque valoró todas las pruebas aportadas el proceso de reparación directa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo han reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplir3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el

accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o se de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. Caso concreto De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales de la parte actora y la presentación de la demanda , en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de

las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. La Sala Plena Contenciosa de esta Corporación estableció que 6 meses, contados a partir de la notificación de la providencia, es un término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales oportunamente, en consideración a “la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad” . Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. Por lo tanto, el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho, acto u omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por

desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. En el sub lite, la solicitud de amparo formulada por el actor carece del requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia cuestionada fue dictada el 13 de septiembre de 2018, notificada el 17 de septiembre de 2018, mientras que la tutela fue presentada el 9 de abril de 2019. Es decir, la parte actora dejó transcurrir 6 meses y 22 días para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la autoridad judicial aquí demandada, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez. En virtud de lo anterior, no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque no se cumplió con el requisito de inmediatez y el actor no justificó debidamente el incumplimiento de ese requisito. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el actor.

2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.

3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

MILTON CHAVES GARCÍA

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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