CE-11001-03-15-000-2019-01447-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01447-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DEL PROCESO DE TUTELA DIFERENTES A LA SENTENCIA – Procedencia por ser una actuación acaecida con anterioridad a la sentencia / NOTIFICACIÓN DE AUTO ADMISORIO DE ACCIÓN DE TUTELA – Se omitió vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela / VULNERACIÓN DEL DERECHO
AL DEBIDO PROCESO
[L]a Sala encuentra que en el proceso de tutela objeto de reproche, corresponde tomar por cierta la alegación que el accionante presentó en su escrito de tutela en relación con que no fue notificado en el proceso de tutela que terminó por afectar su situación dentro del concurso. Lo anterior, aunado por el hecho de que la Universidad de Medellín manifestó, en respuesta al requerimiento del auto del 28 de mayo de 2019 proferido en el presente proceso, que revisó su base de datos y no encontró haber dado cumplimiento a la mencionada orden. Finalmente, la Sala procedió a revisar la página web de la CNSC, y no encontró que se haya publicado el auto del 10 de octubre de 2018. Además, la Sala encuentra que, no obstante que el Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó ordenó, en el auto del 10 de octubre de 2018, vincular a las personas que fueron admitidas en el concurso de méritos para el cargo OPEC 61667, no existe en el expediente (…) prueba de que la CNSC o la Universidad de Medellín hayan dado cumplimiento a dicha orden. Incluso, de acuerdo con las sentencias del 24 de octubre de 2018 y del 5 de diciembre del mismo año, proferidas por las autoridades judiciales accionadas, la CNSC ni siquiera contestó a las pretensiones de la tutela iniciada
por [J.E.T.A.]. En consecuencia, la Sala concluye que, en efecto, se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa a [L.E.M.L.] pues no se encuentra que se le haya notificado el auto admisorio del proceso de tutela en el que resultó afectado directamente con la sentencia de segunda instancia del 5 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, en la que se accedió a las pretensiones de la tutela iniciada por [J.E.T.A.] y que derivó en cambiar su posición en la lista de elegibles NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque, sin medio magnético a la fecha (22/08/2019)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01447-00(AC)
Actor: LUIS ENRIQUE MURILLO LÓPEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, JUZGADO CUARTO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, SERVICIO NACIONAL DE
APRENDIZAJE, COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y UNIVERSIDAD
DE MEDELLÍN
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Luis Enrique Murillo López, en
contra del Tribunal Administrativo del Chocó, del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, del Servicio Nacional de Aprendizaje, de la Comisión Nacional del Servicio Civil, y de la Universidad de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela Luis Enrique Murillo López, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Chocó, del Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó, de la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC–, del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA– y de la Universidad de Medellín, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos públicos, con ocasión del proceso de tutela iniciado por el señor Jharol Enrique Torres Arango, con radicado núm. 27001333300420180021800, al cual alega, no fue vinculado.
2. Hechos relevantes en relación con la participación de Luis Enrique Murillo López en la Convocatoria 436 de 2017 2.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante la Resolución núm. 2017000000116 de 20171, convocó a concurso abierto de méritos —Convocatoria 436 de 2017— para proveer de forma definitiva empleos del Sistema General de
Carrera del Servicio Nacional de Aprendizaje. Para tal efecto, suscribió contrato de prestación de servicios núm. 119 de 20182 con la Universidad de Medellín para que esta se encargara de realizar el proceso de selección y las pruebas de valoración de antecedentes y técnico pedagógica.
2.2. Luis Enrique Murillo López participó en el concurso mencionado para el empleo denominado Profesional, Grado 4, OPEC 61667. Una vez agotadas las etapas necesarias del proceso, se conformó la lista de elegibles en la Resolución núm. 20182120142945 del 17 de octubre de 2018 3 . El señor Murillo López clasificó en el primer lugar con 72.90 puntos. El segundo y tercer lugar lo ocuparon, respectivamente, María Angélica Vega Macelin con 68.84 puntos y Jharol Enrique Torres Arango con 68.12 puntos. La anterior resolución fue publicada el 22 de noviembre de 2018 y adquirió firmeza el 30 del mismo mes y año. 2.3. Luis Enrique Murillo presentó escrito ante el señor Jharol Enrique Torres Arango en su condición de nominador de la OPEC 61667, el 19 de diciembre de 1https://www.cnsc.gov.co/index.php/normatividad-436-de-2017-servicio-nacional-de-aprendizajesena. 2https://www.cnsc.gov.co/index.php/avisos-informativos-436-de-2017-servicio-nacional-deaprendizaje-sena/2032-inicio-de-la-prueba-de-valoracion-de-antecedentes-de-la-convocatori-436de-2017-sena. 3 Fls. 51 a 53 del expediente de tutela. 2018, para requerir información sobre el trámite de su nombramiento en periodo de prueba para el cargo en el que ocupó el primer lugar. Jharol Enrique Torres Arango trasladó esta petición al Director Regional - Chocó del SENA, debido a que no podría responderla por el interés que le asistía en los
resultados de la lista de elegibles, como concursante para la OPEC 61667. 2.4. Juan Carlos Blanco Córdoba, en su condición de Director Regional - Chocó del SENA, contestó a la solicitud del señor Murillo López presentada con Oficio 271010, e informó que, en atención de un fallo de tutela del 5 de diciembre de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, la CNSC y la Universidad de Medellín se encontraban calificando los antecedentes de otro participante, lo cual podría ocasionar cambios en los resultados del concurso para la OPEC 616674. 2.5. Finalmente, la CNSC le comunicó a Luis Enrique Murillo López la Resolución núm. 201921200016155 del 15 de marzo de 20195, que modificó la lista de elegibles conformada en la Resolución núm. 20182120142945 para la OPEC 61667, de la siguiente forma: Jharol Enrique Torres Arango en primer puesto con 74.12 puntos; Luis Enrique Murillo López en segundo puesto con 72.90 puntos; y María Angélica Vega Marcelin en tercer puesto con 68.84 puntos.
3. Hechos relevantes en relación con el trámite de la tutela reprochado 3.1. Jharol Enrique Torres Arango presentó solicitud de tutela en contra de la CNSC, el SENA y de la Universidad de Medellín, en atención a que, en su sentir, no le calificaron en debida forma el título de Ingeniero Civil en la etapa de valoración de antecedentes dentro del concurso de méritos de la Convocatoria 436 de 20176 —la misma en la que participó el ahora accionante, Luis Enrique Murillo López—. 3.2. La anterior acción correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto
Administrativo del Circuito de Quibdó, quien en providencia del 10 de octubre de 20187 ordenó notificar el auto admisorio a las entidades que habían participado en el concurso, dispuso vincular a quienes habían participado en la convocatoria núm. 436 de 2017 para la OPEC 61667, y ordenó a la CNSC y a la Universidad de Medellín que se encargaran de realizar el trámite de notificación de estas últimas. 3.3. El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín profirió sentencia de tutela el 24 de octubre de 20188, en la que negó las pretensiones de amparo. Esta decisión fue impugnada por el accionante. 3.4. El asunto fue resuelto en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Chocó, el que, en fallo del 5 de diciembre de 2018 9 , revocó la sentencia del a quo, amparó los derechos fundamentales invocados y ordenó a la CNSC y a la Universidad de Medellín calificar los antecedentes de Jharol Enrique Torres, “teniendo en cuenta toda la formación profesional aportada por el accionante, y se le notifique personalmente los resultados de la prueba debidamente ponderado”. 4 Fls. 57 del expediente de tutela. 5 Fls: 195 a 197 ibídem. 6 Fls. 1 al 11 del expediente con radicado 27001333300420180021800. 7 Fl. 65 ibídem. 8 Fls. 101 al 115 ibídem. 9 Fls. 147 al 159 ibídem. 3.5. La nueva verificación de los estudios aportados por el señor Torres Arango
ocasionó la modificación de la lista de elegibles conformada con la Resolución 20182120142945, otorgándole el primer puesto.
4. Pretensiones de la tutela El actor solicitó como pretensiones del amparo constitucional10: i) dejar sin efectos todo lo actuado dentro del trámite de tutela iniciado por Jharol Enrique Torres con radicado núm. 27001333300420180021800 y la Resolución núm. 201921200016155 del 15 de marzo de 2019; ii) ordenar al Tribunal Administrativo del Chocó que profiera una nueva sentencia en la que confirme el fallo del 24 de octubre de 2018, que negó la petición de amparo de Jharol Enrique Torres; iii) dejar en firme la Resolución Resolución núm. 20182120142945 del 17 de octubre de 2018; y iv) conminar a los Directores General y Regional de Chocó - SENA para que procedan a nombrar a Luis Enrique Murillo en el cargo OPEC 61667.
5. Argumentos de la solicitud de tutela Luis Enrique Murillo López afirmó que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos públicos, en la medida en que no le fue notificada la solicitud de tutela interpuesta por Jharol Enrique Torres Arango a pesar de que la decisión que resolviera el asunto le afectaba directamente.
El accionante arguyó que, una vez transcurrieron 10 días desde la firmeza de la lista conformada con la Resolución núm. 20182120142945 del 17 de octubre de 2018, debió ser nombrado en el cargo al que concursó, es decir, OPEC 61667.
Aseveró que Jharol Enrique Torres Arango presentó acción de tutela sin avisarles a los demás participantes del concurso de méritos y que el Tribunal Administrativo del Chocó, como juez de segunda instancia, dictó sentencia el 5 de diciembre de 2018, en la que se incurrió en los siguientes vicios, que en últimas configuró una cosa juzgada fraudulenta: i) Nulidad, por no vincular a las demás personas que conformaron la lista de elegibles en la que el señor Murillo ocupó el primer puesto, ocasionando un perjuicio irremediable, con vulneración del derecho fundamental a la defensa. ii) Concedió la tutela cuando esta no era procedente para controvertir el acto administrativo de la lista de elegibles, siendo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y su juez ordinario el mecanismo idóneo. iii) La solicitud de amparo de Jharol Enrique Torres Arango es violatoria del debido proceso porque pretendió incluir el título de ingeniero civil en los requisitos mínimos prestablecidos. iv) El señor Torres Arango debió declararse impedido para aspirar al cago OPEC 61667, debido a que, “el manual de funciones y competencia de la planta de personal del SENA (…) no tienen ninguna relación con el título de ingeniero civil”. 10 Fl. 16 ibídem. Finalmente, enunció la presencia en el fallo reprochado de los defectos fáctico, sustantivo, de error inducido y de desconocimiento del precedente en la sentencia de segunda instancia proferida con ocasión de la acción ejercida por Jharol Enrique Torres Arango.
6. Trámite de la tutela y fundamentos de oposición 6.1. El Despacho del magistrado ponente de la presente providencia, en auto del
11 de abril de 201911, resolvió: i) admitir la acción de tutela presentada por Luis Enrique Murillo López; ii) vincular al SENA, a la CNSC, a la Universidad de Medellín, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, y a los integrantes de la lista de elegibles del artículo primero de la Resolución núm. 2018212014294512 del 17 de octubre de 2018, como terceros interesados; iii) notificar a las partes y a los terceros vinculados; y iv) oficiar al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín para que allegara a través de medio digital, el expediente con radicado núm. 27001333300420180021800. 6.2. El Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó, mediante correo electrónico del 23 de abril de 2019, informó que no tenía el expediente de la acción tutela iniciada por Jharol Enrique Torres Arango con radicado núm. 27001333300420180021800 porque había sido enviado a la Corte Constitucional; sin embargo envió en medio algunos documentos que reposan en sus archivos, entre ellos, el auto admisorio del 10 de octubre de 201813. En virtud de lo anterior, la Secretaría General del Consejo de Estado requirió14 a la Corte Constitucional para que enviara con destino al presente trámite el referido expediente. 6.3. La Comisión Nacional del Servicio Civil, en la contestación de la presente tutela15, solicitó que fuera desvinculada, y que, en todo caso, la solicitud fuera declarada improcedente. Argumentó que la acción iniciada por Luis Enrique Murillo López carece de relevancia constitucional e inmediatez, y afirmó que no se usó
como un mecanismo excepcional. Indicó que presentó solicitud de aclaración de la sentencia del 5 de diciembre de 2018, en razón a que ya había conformado la lista de elegibles para la OPEC 61667 y el fallo podría generar modificaciones. Sin embargo, indicó que el Tribunal Administrativo del Chocó, en auto del 13 de diciembre del mismo año, resolvió rechazarla por improcedente. 6.4. Jharol Enrique Torres Arango contestó16 a las pretensiones de tutela que, una vez se publicaron los resultados de la etapa de valoración de antecedentes dentro del concurso de méritos, presentó reclamación administrativa debido a que la Universidad de Medellín no tuvo en cuenta su título de ingeniero civil, a lo cual la institución académica respondió, el 26 de septiembre de 2018, que el estudio no tenía relación con el cargo al cual aspiró. Destacó que dicho procedimiento fue anterior a que se publicara la lista de elegibles conformada con la Resolución núm. 20182120142945. 11 Fls. 96 y 97 del expediente de tutela. 12 Compuesta por María Angélica Vega Marcelin, Jharol Enrique Torres Arango, Yessica Paola Moreno Pacheco, Carlos Alberto Tello Mosquera, Sofía Lorena Rodríguez Castillo, Otilio Moreno Ibargüen, Carlos Alberto Ortiz Cuesta, Cristhian Camilo Pardo Clavijo y Suedy Tatiana Bermúdez Rentería. 13 Fl. 115 ibídem. 14 Fl. 149 ibídem. 15 Fl. 151 a 153 ibídem. 16 Fl. 165 a 167 ibídem. Afirmó que la orden de vinculación de terceros interesados emitida en el auto del
10 de octubre de 2018 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó, fue cumplida mediante publicación en la página web de la CNSC, de acuerdo a lo que manifestó la misma entidad en el oficio 2018600085685217. Aseveró que Luis Enrique Murillo tuvo conocimiento del trámite de la tutela reprochada, con la respuesta que dio el Director Regional de Chocó a la petición que presentó el 19 de diciembre de 2018. 6.5. El Servicio Nacional de Aprendizaje18 citó los artículos 11 de la Ley 904 de 2004 y, 2 y 3 del Acuerdo 0116 del 24 de julio de 2017, e indicó que se adhería a la contestación de tutela que presentara la CNSC, en razón a que es la entidad responsable del concurso de méritos. 6.6. La Corte Constitucional informó19 a la Secretaría General del Consejo de Estado, que el expediente de tutela con radicado 27001333300420180021800 fue enviado al Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó porque no había sido seleccionado para revisión. Posteriormente, el referido juzgado envió el expediente de tutela solicitado con destino al presente trámite20. 6.7. El Despacho del magistrado ponente —en atención a que el Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó allegó auto en el que ordenó la vinculación de terceros dentro de la tutela objeto de reproche, y a que Jharol Enrique Torres Arango afirmó que a la anterior disposición se le dio cumplimiento—, profirió auto el 28 de mayo de 201921, en el que resolvió:
“solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad de Medellín […] que alleguen constancia de haber dado cumplimiento al numeral 4º del auto admisorio emitido el 10 de octubre de 2018” dentro del trámite constitucional con radicado núm. 27001333300420180021800”. Así mismo, se le solicitó a la CNSC que allegara constancia de haber comunicado a las personas que conformaron la lista de elegibles de la Resolución núm. 20182120142945, el auto admisorio de la tutela de la referencia. 6.8. La Universidad de Medellín22 contestó al anterior requerimiento que verificó su base de datos y constató que no realizó la notificación personal a las personas vinculadas, conforme lo ordenó el auto del 10 de octubre de 2018. Por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil, solo respondió que puso en conocimiento de las personas vinculadas a la presente acción de tutela interpuesta por Luis Enrique Murillo López. El expediente regresó al despacho del magistrado ponente el 6 de junio de 2019 para proferir decisión de fondo de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES 17 Fls. 170 a 174 ibídem. 18 Fl. 179 ibídem. 19 Fl. 225 ibídem. 20 Fl. 243 ibídem. 21 Fl. 243 ibídem. 22 Fl. 312 ibídem.
1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el
Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 201923.
2. Problema jurídico A la Sala le corresponde establecer si, a partir del trámite de tutela iniciado por Jharol Enrique Torres Arango, que cursó en el Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó y el Tribunal Administración del Chocó, en primera y segunda instancia respectivamente, se desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos públicos, de la parte actora.
En lo particular, la Sala debe establecer si el ahora accionante en el presente trámite fue notificado dentro del proceso de tutela iniciado por Jharol Enrique Torres Arango y que modificó la lista de elegibles en la convocatoria 436 de 2017 para la OPEC 61667.
3. Solución al caso concreto 3.1. Para abordar esta cuestión es necesario tener en cuenta que, en principio, la acción de tutela resulta improcedente cuando se dirige contra fallos de tutela.
En este punto, en la sentencia SU-1219 de 2001, la Corte Constitucional estableció la regla jurisprudencial de no admitir el amparo constitucional contra las sentencias de tutela, pues de lo contrario, se prolongaría indefinidamente la resolución de conflictos en quebranto de la seguridad jurídica y el goce efectivo de los derechos fundamentales24. Sin embargo, el Alto Tribunal Constitucional replanteó el anterior criterio a partir de la sentencia SU-627 de 2015, desde la cual ha reconocido que en algunos supuestos se podían presentar afectaciones del derecho al debido proceso que, excepcionalmente, hacen procedente la acción. En particular, esta providencia
distinguió entre cuestiones relativas a la sentencia de tutela reprochada, o a actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia. En términos de la Corte: “4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela 23 Publicado en el diario oficial 50.913 del 1 de abril de 2019. 24 SU 116 de 2018 y en este sentido las sentencias T-162 de 1997 y T-1009 de 1999. presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”. (Resaltado de la Sala). 3.2. En el caso concreto, el actor centra su reproche en la causa resaltada previamente, por cuanto afirmó que no fue notificado de este a pesar de que la decisión que resolviera el asunto le afectaba de forma directa. En efecto, la Corte Constitucional ha manifestado que el juez de tutela, como director del proceso, tiene la obligación de integrar el contradictorio con las personas que puedan estar comprometidas con la vulneración de derechos
fundamentales25, o el cumplimiento de una posible orden de amparo, y, de otra parte, vincular a aquellas personas que puedan resultar afectadas con la decisión, a fin de proteger la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 29 Superior. En este escenario, la informalidad y celeridad que caracterizan al proceso de amparo, faculta al juez para que, de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, realice el proceso de notificación “[…] por el medio que el juez considere más expedito y eficaz […]”, de manera que se garanticen los postulados fundamentales a la defensa, a la contradicción y al debido proceso26. De modo que corresponde al juez de la causa determinar, dentro de los parámetros legales y razonables, cuál es el medio idóneo de notificación según las condiciones del caso concreto y del sujeto del que se trate. 25 “[E]l principio de informalidad adquiere marcada relevancia en los procedimientos de tutela y debe prestarse especial cuidado en la integración (…) del legítimo contradictorio toda vez que, en ciertos eventos, la demanda se formula en contra de quien no ha incurrido en la conducta imputada, o no se vincula a la totalidad de los sujetos procesales. Tal circunstancia se presenta, generalmente, porque el particular no conoce, ni puede exigírsele conocer, la complicada y variable estructura del Estado, ni de ciertas organizaciones privadas encargadas de la prestación de un servicio público. Pero el juez, que cuenta con la preparación y las herramientas jurídicas para suplir tal deficiencia, está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio, no solo en virtud del
principio de informalidad, sino también, atendiendo el principio de oficiosidad que orienta los procedimientos de tutela.” 26 Corte Constitucional, Auto 132A de 2007. 3.3. En el sub judice, la Sala encontró con base en la revisión del expediente de tutela identificado con radicado núm. 02700133330042018002180127, en relación con la presunta omisión de vinculación, que: A folio 65, obra auto admisorio del 10 de octubre de 2018, en el que el Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó decidió: “TERCERO: VINCÚLESE al trámite de esta acción a todos los admitidos en la convocatoria No. 436 de 2017 para el cargo de profesional grado, (sic) reglamentada por el Acuerdo No. CNSC-20171000000116 del 24 de julio de 2017 OPEC 61667 con ocasión al concurso abierto de méritos adelantado por el Servicio Nacional de aprendizaje-SENA para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: A través de la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC” y la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN dentro de las siguientes 24 horas, Notifíquese personalmente esta providencia, la solicitud de amparo y sus anexos y además hágasele entrega de tales documentos a los vinculados para que dentro del término de dos (2) días contados a partir del día siguiente a la notificación que al respecto las autoridades accionadas, rindan el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, en relación con los hechos
esbozados en la tutela y además solicites o aportes todas las pruebas que sean pertinentes y útiles para su defensa”. A folios 75 y 76, obran oficios dirigidos por el Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó a la CNSC y a la Universidad de Medellín, con el que remitió copia de la demanda y del auto del 10 de octubre de 2018, para el cumplimiento de la orden contenida en dicha providencia. Del folio 79 al 94, obra contestación de tutela por parte de la Universidad de Medellín, en el que no se refirió al cumplimiento del auto del 10 de octubre de 2018. Del folio 96 al 101, obra contestación de tutela por parte del SENA, en el que manifestó adherirse a la respuesta de la CNSC. Del folio 104 al 115, obra sentencia del 24 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó, que indicó en su acápite de antecedentes, que “la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “CNSC” ni los vinculados al trámite de esta acción, rindieron el informe requerido”. Del folio 147 al 159, obra sentencia del 5 de diciembre de 2018 emitida por el Tribunal Administrativo del Chocó, en la que se afirmó que “La Comisión Nacional del Servicio Civil no rindió informe legal”. Adicionalmente, esta Corporación, en el auto del 28 de mayo de 2019, solicitó a la Universidad de Medellín y a la CNSC que allegaran constancia del cumplimiento de la providencia del 10 de octubre de 2018, en la que se ordenaba vincular a
quienes integraban la lista de elegibles. La institución educativa informó que no efectuó la notificación del auto admisorio a los terceros interesados, y por su parte, la CNSC guardó silencio. En relación con el silencio de la CNSC, el artículo 21 del Decreto 2591 de 1991 prevé: 27 La Corte Constitucional allegado a la presente tutela (fl. 90) copia del expediente con radicado 05001333301620180044101. “Artículo 20.- Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” En este orden de ideas la Sala encuentra que en el proceso de tutela objeto de reproche, corresponde tomar por cierta la alegación que el accionante presentó en su escrito de tutela en relación con que no fue notificado en el proceso de tutela que terminó por afectar su situación dentro del concurso. Lo anterior, aunado por el hecho de que la Universidad de Medellín manifestó, en respuesta al requerimiento del auto del 28 de mayo de 2019 proferido en el presente proceso, que revisó su base de datos y no encontró haber dado cumplimiento a la mencionada orden. Finalmente, la Sala procedió a revisar la página web de la CNSC28, y no encontró que se haya publicado el auto del 10 de octubre de 2018. Además, la Sala encuentra que, no obstante que el Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó ordenó, en el auto del 10 de octubre de 2018, vincular a las personas
que fueron admitidas en el concurso de méritos para el cargo OPEC 61667, no existe en el expediente con radicado núm. 027001333300420180021800 prueba de que la CNSC o la Universidad de Medellín hayan dado cumplimiento a dicha orden. Incluso, de acuerdo con las sentencias del 24 de octubre de 2018 y del 5 de diciembre del mismo año, proferidas por las autoridades judiciales accionadas, la CNSC ni siquiera contestó a las pretensiones de la tutela iniciada por Jharol Enrique Torres Arango. En consecuencia, la Sala concluye que, en efecto, se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa a Luis Enrique Murillo López, pues no se encuentra que se le haya notificado el auto admisorio del proceso de tutela en el que resultó afectado directamente con la sentencia de segunda instancia del 5 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, en la que se accedió a las pretensiones de la tutela iniciada por Jharol Enrique Torres Arango y que derivó en cambiar su posición en la lista de elegibles. Por lo anterior, la Sala ordenará dejar sin efectos las sentencias del 24 de octubre de 2018 y del 5 de diciembre del mismo año, emitidas, respectivamente, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del trámite de tutela con radicado 027001333300420180021800, y le ordenará
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