CE-11001-03-15-000-2019-01449-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01449-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Exigencia de una carga argumentativa mínima por parte del actor / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA - No es una tercera instancia del proceso ordinario [N]o se cumple con el primero de los requisitos a acreditar para que el juez pueda determinar la relevancia constitucional del asunto que se le pone a consideración. Si bien el peticionario expuso los hechos y explicó las razones por las cuales estimó vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre, al debido proceso, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, no acreditó que el amparo interpuesto cumpliera los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales y tampoco desarrolló claramente en qué hacía consistir los defectos que alegó, para así, ligar de manera inescindible los fundamentos de hecho con una situación que pudiera amenazar o trasgredir el núcleo esencial de los derechos constitucionales de los que es titular. Así bien, las falencias argumentativas impiden prima facie, determinar de manera inteligible la amenaza o vulneración alegada. En relación con el segundo de los requisitos, considera esta Sala que el tutelante reiteró en la solicitud de amparo los argumentos que expuso en la demanda ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho y en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia dictada en primera instancia dentro de dicho proceso, de modo que lo que se avista es la pretensión genérica de modificar la decisión proferida dentro del trámite
contencioso y, por consiguiente, obtener un fallo favorable a sus intereses, en el que se declare la nulidad de los actos administrativos enjuiciados y se ordene su reintegro al cargo de secretario en el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín. Pero además, los argumentos expuestos por el tutelante se dirigen a concebir este mecanismo constitucional como una instancia ordinaria adicional, en la que se controviertan asuntos de naturaleza legal, mas no como un instrumento de protección frente a la violación de los derechos constitucionales. En efecto, de los argumentos expuestos por el tutelante, lo que se evidencia es que está cuestionando la legalidad de la providencia emitida el 20 de febrero de 2019 por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, lo cual resulta del todo improcedente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01449-00(AC)
Actor: EDWIN JOSÉ DORIA ÁVILA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Acción de tutela contra providencias judiciales.
Subtema 1: Consideraciones generales sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales/requisitos generales de habilitación de la tutela contra providencias judiciales/relevancia constitucional.
Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la acción de tutela interpuesta por no cumplirse el requisito de relevancia constitucional.
La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Edwin José Doria Ávila contra la sentencia del 20 de febrero de 2019, proferida por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del proceso radicado bajo el No. 05001-23-33-000-2013-01279-00. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional 1.1.- El 9 de abril de 20192 Edwin José Doria Ávila presentó acción de tutela3 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al buen trato, a la igualdad, al buen nombre, al trabajo, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia al proferir la sentencia del 20 de febrero de 2019, mediante la cual se negaron las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del proceso radicado bajo el No. 05001-23-33000-2013-01279-00. En consecuencia solicitó: “(…)[Q]ue mediante los tramites(sic) de la acción de tutela, en contra de la Sala
Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, representada legalmente por los magistrados Álvaro Cruz Riaño, Jorge Iván Duque Gutiérrez y Jhon Jairo Álzate López, o quienes hagan sus veces, se declare advierta(sic) y conceda: 1) Concederme mis derechos fundamentales mencionados, por cuanto se me han violado. 2) Ordenar a la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mencionada(sic), para que en el término de 48 horas, revoque en todas sus partes la sentencia 005 del 20 de febrero de 2019 de segunda instancia mencionada y se dicte nueva sentencia, donde se me concedan los derechos a las garantías contra actitudes retaliatorias(sic), que establece el artículo 11 de la ley 1010 de 2006, y su numeral 1, igualmente solicito, se me conceda el reintegro a la Rama Judicial sin condiciones y las pretensiones de la demanda mencionada. 3. (sic) Además pido que se tenga en cuenta lo que los señores magistrados estimen conveniente extra y ultrapetita”4. 1 Folios 1 a 11 del C. Principal. 2 Folio 1 del C. Principal. 3 Folios 1 a 11 del C. Principal. 4 Folios 8 y 9 del C. Principal. 1.2.- Hechos 1.2.1.- El 9 de febrero de 2012, cuando el tutelante se desempeñaba como secretario en el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, denunció por acoso laboral al juez nombrado en provisionalidad en dicho despacho, trámite que conoció el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
1.2.2.- Posteriormente, la juez nombrada en propiedad en el antes citado despacho, por medio de la Resolución No. 006 de 2013, calificó insatisfactoriamente al peticionario y ordenó su retiro del servicio. 1.2.3.- El razón de lo anterior, el hoy actor presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, solicitando que se declara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se calificaron como insatisfactorios sus servicios y se le retiró del cargo y, en consecuencia, se ordenara su reintegro y el pago de unas sumas por concepto de los valores que dejó de percibir desde que se le declaró insubsistente hasta que fuera reingresado, así como el pago de los perjuicios morales y materiales que se le causaron. 1.2.4.- Mediante la sentencia del 10 de noviembre de 2016 el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda5. Contra dicha providencia, tanto la parte demandante6, como la demandada7 presentaron recurso de apelación. 1.2.5.- Esos recursos fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Antioquía mediante la sentencia del 20 de febrero de 20198 en el sentido de revocar la decisión recurrida y negar las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que contrario a lo decidido por el juez de primera instancia, el acto administrativo atacado no se encontraba viciado de nulidad por falsa motivación, pues no se
reunían los requisitos para ello y de las pruebas arrimadas al plenario por la demandada se había logrado demostrar que el accionante no cumplía a cabalidad con sus funciones como Secretario del Juzgado 17 Laboral del Circuito y que tenía mala relación con sus nominadores y compañeros de trabajo. Añadió que tampoco se demostró la desviación de poder, ni que el despido del accionante se hubiera dado como una retaliación por la denuncia de acoso laboral presentada en contra del juez respectivo. 1.2.6.- Dicha providencia se notificó vía correo electrónico el 21 de febrero de 2019. 1.3.- Fundamentos de la solicitud de amparo constitucional 1.3.1.- Revisado el escrito de la acción de tutela, observa la Sala que el accionante no expuso las razones por las cuales reunía los requisitos generales de procedibilidad de esta contra providencias judiciales y en cuanto a los requisitos específicos se limitó a señalar que: 5 Folios 414 a 427 del C. en Préstamo. 6 Folios 434 a 439 del C. en Préstamo. 7 Folios 440 y 441 del C. en Préstamo. 8 Folios 493 a 513 del C. en Préstamo. “(…) [T]odo lo manifestado por los accionados en la sentencia de segunda instancia mencionada, sobre las garantías del artículo 11 de la ley 1010 de 2006, es totalmente falso y por eso en dicha sentencia, existe un defecto procedimental absoluto originado porque los accionados actuaron al margen del procedimiento establecido en el artículo 11 de la ley 1010 de 2006, y también existe un defecto
fáctico por cuanto los magistrados carecen de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en que se sustentó la decisión, porque nunca vuelvo y lo repito, denuncie por acoso laboral a la jueza jueza(sic) Gimena(sic) Marcela Lopera Restrepo, y cualquier documento donde se diga lo contrario es falso. En cuanto al informe de consultoría organizacional, que mencionan los accionados, en su sentencia, es totalmente falso, no existe, nunca nació a la vida jurídica, porque no tiene firma alguna, como también son falsas, todas las actuaciones que se desprendieron de él; como las manifestaciones que fueron consignadas en el comité paritario de la Rama Judicial. El falso informe de consultoría organizacional se encuentra anexo al cuaderno de antecedentes administrativos que aportó la parte demandada la Nación – Rama Judicial, en la contestación de la demanda mencionada, visible a folio 258 al 262 de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho del suscrito, y del cual anexo copia auténtica a esta acción de tutela. No tengo sentencia penal por falsa denuncia, ni sanciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; todos estos hechos honorables magistrados, los alegué en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. También, se me violó el derecho al acceso a la administración, artículo 229, porque los magistrados accionados, con la revocación del fallo de primera instancia, con omisiones y razones falsas, me negaron ese derecho” (Resaltado por fuera del texto)9”.
1.4.- Trámite procesal del amparo constitucional 1.4.1.- Por medio de auto del 22 de abril de 201910 esta Subsección admitió la acción de tutela interpuesta, notificó esa decisión a los magistrados de la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, vinculó a la Nación – Rama Judicial – Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, en su calidad de accionados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 05001-23-33-000-2013-01279-00 y al Juez Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín en cuanto juez de primera instancia del medio de control. Así mismo, negó el decreto de la medida provisional solicitada. 1.5.- Fundamentos de la oposición 1.5.1.- Efectuadas las respectivas comunicaciones y notificaciones11, presentó escrito de contestación la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia12. Solicitó la declaratoria de improcedencia, al considerar que el peticionario pretendía utilizar el mecanismo de amparo constitucional como una tercera instancia, pues reiteró los argumentos expuestos en la demanda ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho y en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida dentro de tal medio de control. Agregó que con la providencia judicial atacada no incurrió en alguno de los defectos a los que hizo referencia el actor y que la decisión allí contenida se adoptó con fundamento en las pruebas arrimadas al plenario. 9 Folios 7 y 8 del C. Principal. 10 Folios 29 y 30 del C. Principal.
11 Folios 31 a 38 del C. Principal. 12 Folios 40 y 41 del C. Principal. II.- CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia Esta Subsección es competente para decidir la acción de tutela interpuesta por Edwin José Doria Ávila contra la sentencia proferida en segunda instancia el 20 de febrero de 2019 por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política13, artículo 37 del Decreto No. 2591 de 1991; el Numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.114 de los Decretos Nos. 1069 de 201515 y 1983 de 201716 y el artículo 1317 del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019 por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 2.2.- Problemas jurídicos 2.2.1.- El accionante alegó que con la providencia atacada la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en los defectos procedimental absoluto y fáctico en su dimensión negativa. 2.2.2.- Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, al negar las pretensiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 0500123-33-000-2013-01279-00, incurrió en los defectos mencionados. 2.2.3.- Para resolver el problema jurídico así planteado se procederá, en primer
lugar, a verificar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.3.- Generalidades de la tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 200518 reconoció que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y 13 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 14 “Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela.
(…).
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. 15 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 16 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, referente a las Reglas de Reparto de las Acciones de Tutela”. 17 Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de q ue conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio d
e especialización y de volumen de trabajo, así: (…)
Sección Tercera: (…)
14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. 18 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. rigurosos requisitos de procedibilidad19”, dentro de los que se distinguen que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los
derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. Ahora bien, únicamente en el caso en que se encuentren reunidos los requisitos anteriores, el juez del amparo analizará las causales específicas de procedencia de tutela contra providencias, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del peticionario20. Estas son: defecto orgánico21; defecto procedimental22; defecto fáctico23; defecto material o sustantivo24; defecto por error inducido25; defecto por falta de motivación26; (vii) defecto por desconocimiento del precedente27 y (viii) defecto por violación directa de la Constitución28. Finalmente, se precisa que, según la jurisprudencia señalada, la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se encuentra condicionada a la verificación del cumplimiento de todos los requisitos generales de procedibilidad y por lo menos uno de los defectos o vicios específicos. A continuación, la Sala verificará si, en el caso concreto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.4.- Revisión acerca del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 2.4.1.- Respecto del requisito de evidente relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha precisado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena
de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”29. 2.4.2.- Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha señalado que para que se cumpla con el requisito de evidente relevancia constitucional, se debe verificar: (i) que el actor explique de forma suficiente en qué hace consistir la alegada vulneración de sus derechos fundamentales; y ii) que de la cadena argumentativa 19 Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de
2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018-02775-01(AC). 21 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 22 Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 23 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 24 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presenta n una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 25 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo conduj o a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 26 Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos d e sus decisiones en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita fu
ncional. 27 Se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordin ario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. 28 Se configura cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o se aplica la le y al margen de los dictados de la Constitución. 29 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. por él esbozada, se logre evidenciar que no está utilizando la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada30. A continuación, procederá la Sala a determinar si los requisitos precedentes se acreditan en el caso sub iúdice. 2.4.2.1. Ahora bien, revisada la solicitud de amparo constitucional presentada por Edwin José Doria Ávila contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2019 por la Sala primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, observa la Sala que no se cumple con el primero de los requisitos a acreditar para que el juez pueda determinar la relevancia constitucional del asunto que se le pone a consideración. Si bien el peticionario expuso los hechos y explicó las razones por las cuales estimó vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre, al debido proceso, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, no acreditó que el amparo interpuesto cumpliera los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales y tampoco desarrolló claramente en qué hacía consistir los defectos que alegó, para así, ligar de manera inescindible los
fundamentos de hecho con una situación que pudiera amenazar o trasgredir el núcleo esencial de los derechos constitucionales de los que es titular. Así bien, las falencias argumentativas impiden prima facie, determinar de manera inteligible la amenaza o vulneración alegada. 2.4.2.2.- En relación con el segundo de los requisitos, considera esta Sala que el tutelante reiteró en la solicitud de amparo los argumentos que expuso en la demanda ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho y en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia dictada en primera instancia dentro de dicho proceso, de modo que lo que se avista es la pretensión genérica de modificar la decisión proferida dentro del trámite contencioso y, por consiguiente, obtener un fallo favorable a sus intereses, en el que se declare la nulidad de los actos administrativos enjuiciados y se ordene su reintegro al cargo de secretario en el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín. Pero además, los argumentos expuestos por el tutelante se dirigen a concebir este mecanismo constitucional como una instancia ordinaria adicional, en la que se controviertan asuntos de naturaleza legal, mas no como un instrumento de protección frente a la violación de los derechos constitucionales. En efecto, de los argumentos expuestos por el tutelante, lo que se evidencia es que está cuestionando la legalidad de la providencia emitida el 20 de febrero de 2019 por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, lo cual resulta del todo improcedente. 2.5.- No obstante lo anterior, es de precisar en este punto que la autoridad judicial
accionada adoptó su decisión de negar las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos por medio de los cuales se calificó insatisfactoriamente el servicio prestado por el accionante y se ordenó su retiro, con fundamento en las pruebas arrimadas al plenario, en las normas aplicables y en el precedente judicial que rige la materia. 30 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez 2.6.- Así las cosas, observa esta Subsección que en el presente asunto no se cumple con el requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial por no resultar evidente su relevancia constitucional, tal y como se señaló. 2.7.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala procederá a declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional presentada por Edwin José Doria Ávila contra la providencia emitida el 20 de febrero de 2019 por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por Edwin José Doria Ávila contra la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e
interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991, siempre y cuando esta providencia no sea objeto de impugnación por ninguna de las partes.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00/19.
NICOLÁS YEPES CORRALES
Consejero Ponente