CE-11001-03-15-000-2019-01451-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01451-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Que niega solicitud de sucesión procesal en proceso de nulidad / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFCTO SUSTANTIVO / ESCRITURA PÚBLICA - Contiene declaraciones en actos jurídicos, emitidas ante el Notario por lo que no puede recibir aquellas que no hayan sido proferidas en su presencia / PODER GENERAL – Incumplimiento de requisitos para el otorgamiento de un mandato general mediante escritura pública / INDEBIDA
REPRESENTACIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[L]a Sala considera que los autos de 13 de agosto de 2018 y 11 de diciembre de 2018, proferidos por el Consejo de Estado – Sección Primera, no incurrieron en vías de hecho por defecto fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente, y violación directa de la constitución, pues la decisión de negar la sustitución procesal solicitada por el [actor] dentro del proceso de simple nulidad (…), promovido por la señora [P.A.M.C.] contra la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, pruebas documentales allegadas al proceso, así como de la normativa aplicable al caso concreto, con lo que la autoridad judicial concluyó que no era procedente acceder a la sucesión procesal pretendida por el tutelante, por cuanto no se cumplía los presupuestos para ello, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 68, 74 y 251 del C.G.P. Lo anterior, por cuanto se demostró el [actor] fue
expulsado del territorio colombiano, mediante Resolución N 10214 del 12 de noviembre de 2013, por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, que a su vez le prohibió la entrada al país durante un término de 10 años y por lo tanto, se encontraba imposibilitado para constituir poderes especiales y generales dentro del espacio geográfico de Colombia, por lo que la Escritura Publica Nº 2633 de 11 de noviembre de 2017 de la Notaría 22 de Medellín, con la que otorgó un mandato general, no podía tener los efectos legales pertinentes, configurándose una indebida representación del mandatario. Así mismo, se acreditó que la Escritura Pública N 225 de 12 de febrero de 2018, mediante la cual se formalizó la sucesión intestada de la señora [P.A.M.C.], se encontraba viciada, por cuanto, dicho acto jurídico, se adelantó por la profesional del derecho contratada por el tutelante, con fundamento en el poder general conferido con la Escritura Publica Nº 2633 de 11 de noviembre de 2017 de la Notaría 22 de Medellín. En virtud de lo anterior, se advierte que la autoridad judicial accionada analizó cada uno de los documentos allegados al proceso de simple nulidad (…), para concluir que el [actor] no allegó poder atendiendo los requisitos legales del mandato, teniendo en cuenta su situación migratoria. Así mismo, tampoco acreditó la calidad de sucesor procesal de la señora [P.A.M.C.], dadas las irregularidades presentadas con el instrumento público que designaba como heredero y sucesor de la señora
[P.A.M.C.], al [actor] Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica efectuó un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable la normativa aplicable al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 68 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 74 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 251 / ESTATUTO DE NOTARIADO Y REGISTROARTÍCULO 13
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01451-00(AC)
Actor: TEODORO AKSIUK BOICHUK Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN PRIMERA ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Teodoro Aksiuk Boichuk contra el Consejo de Estado – Sección Primera.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y pretensiones El señor Teodoro Aksiuk Boichuk, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la
acción de tutela, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Consejo de Estado – Sección Primera, al proferir los autos de 13 de agosto de 2018 y 11 de diciembre de 2018, dentro del proceso de simple nulidad adelantado por la señora Paula Andrea Mejía Cardona, contra la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) Frente a los anteriores hechos, haya varios puntos por los cuales es procedente el amparo: 1) Haber continuado el magistrado accionado al frente del proceso cuando claramente se configuró la causal indicada en el numeral 8 del art. 141 del CGP, toda vez que el hecho de ordenar un juez una compulsa de copias equivale a formular una denuncia (sic). 2) Desconocimiento por vía de hecho de lo otorgado en el poder general por escritura pública Nº 2633 del 11 de noviembre de 2017 ante la Notaria 22 del Círculo de Medellín. 3) “Creación” de requisitos inexistentes (en el estatuto de notariado y registro) para el otorgamiento de escrituras por parte de extranjeros en permanencia migratoria irregular. 4) Desconocimiento de la calidad de cónyuge del Sr Aksiuk de la difunta (y subsidiariamente desconocimiento de su calidad de sucesor procesal en calidad de cónyuge). 5) Desconocimiento de la escritura pública Nº 225 de Febrero de 2018 de la Notaría 22 de Medellín que dio calidad de Único Heredero (de la difunta) al Sr Aksiuk (y
subsidiariamente desconocimiento de su calidad de sucesor procesal en calidad de Heredero) 6) No haber adecuado el recurso de apelación por el recurso de súplica 7) Es de anotar que está pendiente de resolver un recurso contra el auto que reconoció a la Sra Nohemy Cardona Rojas como sucesora procesal, sin embargo, se vislumbra que este recurso será inexorablemente negado con el argumento de que el suscrito no puede representar al sr Aksiuk porque para el magistrado Accionado el poder general por escritura pública Nº 2633 del 11 de noviembre de 2017 ante la Notaría 22 del Círculo de Medellín es inválido, por lo que a todas luces el recurso, según la peculiar visión del magistrado, es improcedente. Por lo que dejo a consideración de la Honorable Sala sobre cual o cuales puntos a otorgar el amparo. En todo caso, lo que se pretende es atacar el auto que negó la sucesión procesal y/o el auto que negó la reposición contra el auto que negó la sucesión procesal, por lo que dejó a consideración de la sabiduría del Magistrado ponente si conceder el amparo revocando el auto que negó la reposición a la decisión de negarla sucesión procesal o sencillamente conceder el amparo revocando el auto que negó la sucesión procesal. (…)” (subrayado y negrilla fuera de texto).
2. Los hechos y consideraciones del actor Teniendo en cuenta la solicitud de amparo y los documentos obrantes en el expediente de tutela, se resumen los siguientes hechos y consideraciones1:
Los señores Teodoro Aksiuk Boichuk y su compañera permanente, la señora Paula Andrea Mejía Cardona, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 10214 del 12 de noviembre de 2013, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia expulsó del país al ciudadano argentino Teodoro Aksiuk Boichuk y le prohibió el ingreso durante diez años. El Consejo de Estado – Sección Primera, bajo el radicado 2014-00510, conoció del asunto y mediante audiencia inicial llevada a cabo los días 15 de julio de 2016 y 13 de julio de 2018, el Magistrado Ponente, declaró la prosperidad de la excepción de indebida representación del actor, argumentando que para la fecha en que se efectuó la presentación personal del poder para acudir a la acción judicial ante la Notaría Veintidós de Medellín, el ciudadano argentino Teodoro Aksiuk Boichuk se encontraba de manera irregular en territorio colombiano, dado 1 Folios 1 - 23 que no existía registro migratorio oficial, por lo que dicho acto jurídico, no era válido, ante su expulsión. Para la Corporación Judicial, el accionante en virtud de lo dispuesto en el artículo 74 del CGP, tenía el deber de conferir el poder a su apoderado judicial ante el Cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello, lo cual no se hizo en el caso particular y, en consecuencia, se determinó que el poder otorgado por el señor Aksiuk Boichuk no cumplió los requisitos legales.
La señora Paula Andrea Mejía Cardona presentó ante el Consejo de Estado – Sección Primera demanda de simple nulidad (radicado 2015-00337) contra el artículo 98.6 de la Resolución Nº 1017 de 11 de julio de 20132, expedido por Unidad Administrativa Especial De Migración Colombia, al no reglamentar adecuadamente la sanción económica por permanencia irregular de extranjeros nativos de algún país parte de Mercosur o asociado al Mercosur, prevista en la referida norma. El Consejo de Estado – Sección Primera, mediante auto de 29 de septiembre de 2015, inadmitió la demanda para que se aclarara la autoridad demandada, razón por la cual, la parte actora, presentó escrito de 22 de octubre de 2015 subsanado dicha situación, lo cual dio lugar a que la autoridad judicial, por auto de 25 de noviembre de 2015 la admitiera y efectuara el trámite respectivo. La autoridad judicial accionada, a través de auto de 2 de abril de 2018 fijó fecha para celebrar audiencia inicial, que trata el numeral 1º del artículo 180 del CPACA, para el día 18 de mayo de 2018, a las 10:30 am. El apoderado del señor Teodoro Aksiuk Boichuk, actuando como compañero de la señora Paula Andrea Mejía Cardona, allegó memorial informando que la cónyuge de su representado, falleció el 12 de agosto de 2017, razón por la cual, el Consejo de Estado – Sección Primera, por auto 15 de mayo de 2018 declaró la interrupción del proceso, ordenó la notificación por aviso a los familiares y herederos de la demandante y dejó sin efecto el auto de 2 de abril de 2018.
El abogado del señor Aksiuk Boichuk, presentó memorial el 21 de mayo de 2018, solicitando que se reconozca a su representado como sucesor procesal de la señora Paula Andrea Mejía Cardona, sin embargo, la Corporación judicial 2 “Por la cual se da aplicación del beneficio establecido en el tercer párrafo del artículo 3º del “Acuerdo sobre Residencia para Nacionales de los Estados Partes del Mercosur, Bolivia y Chile”, específicamente a los nacionales ciudadanos de Argentina, Bolivia, Brasil, Chile y Ecuador”. accionada, mediante auto de 13 de agosto de 2018 negó la petición del apoderado del tutelante, al considerar que el poder otorgado a su representante judicial no cumplía con los requisitos legales, además que no acreditó la relación con la señora Mejía Cardona. La señora Nohemy Cardona Rojas, en calidad de madre de la señora Paula Andrea Mejía Cardona, presentó escrito el 6 de noviembre de 2018, solicitando que se le reconociera como sucesora procesal de la demandante. El accionante a través de su apoderado, instauró recurso de reposición contra el auto de 13 de agosto de 2018, el cual fue decidido por el Consejo de Estado – Sección Primera, mediante providencia de 11 de diciembre de 2018, en el sentido de no reponer la decisión recurrida y reconocer a la señora Nohemy Cardona Rojas, como sucesora procesal de la señora Paula Andrea Mejía Cardona. El apoderado del señor Teodoro Aksiuk Boichuk, mediante escrito de 22 de enero de 2019, formuló recurso de reposición y en subsidio de súplica contra el auto de
11 de diciembre de 2018, que reconoció como sucesora procesal a la señora Nohemy Cardona Rojas, argumentando que el único sucesor legítimo, es su representado, dado que la señora Cardona Rojas, a través de Escritura Pública Nº 2798 de 29 de noviembre de 2017 le cedió todos sus derechos herenciales a su mandante. Posteriormente, mediante escrito de 22 de marzo de 2019 recusó al Consejero Ponente, el Doctor Oswaldo Giraldo López, con fundamento en los numerales 7 y 8 del artículo 141 del Código General del Proceso, porque: i) El señor Teodoro Aksiuk Boichuk en condición de demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2014-00510 denunció disciplinariamente, al referido magistrado y; ii) El funcionario judicial a su vez, ordenó compulsar copias ante el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación y la Superintendencia de Notariado y Registro, contra el señor Aksiuk Boichuk y su apoderado, en el asunto 2014-00510, lo cual equivale a formular denuncia en su contra. El Consejero Oswaldo Giraldo López, por escrito de 20 de mayo de 2019, desestimó de los argumentos de la recusación formulada por el apoderado del señor Teodoro Aksiuk Boichuk y remitió el expediente al Despacho que sigue en turno para que resuelva la recusación, lo cual se encuentra en trámite para decidir. 2.1 Consideraciones de la parte actora
La parte actora en el escrito de tutela, manifestó que el Consejo de Estado – Sección Primera, al proferir los autos de 13 de agosto de 2018 y 11 de diciembre de 2018 incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, al negar la sustitución procesal solicitada por el accionante, dentro del proceso de simple nulidad con radicado 2015-00337, promovió por su compañera permanente, la señora Paula Andrea Mejía Cardona contra la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, sin valorar adecuadamente las escrituras públicas y los poderes allegados al proceso, con los cuales se pretendía demostrar la relación de parentesco con la demandante y las facultades para acudir a la administración de justicia a través de apoderado. Adujo que la autoridad judicial accionada también incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto, desestimó el poder allegado al proceso ordinario, efectuando una aplicación indebida de las normas que regulan el derecho de postulación, los instrumentos y solemnidades para la designación de apoderados judiciales por parte de extranjeros en territorio colombiano, que represente sus intereses en distintos procesos judiciales. Expresó que las razones expuestas por la autoridad judicial accionada, para negar la sustitución procesal en favor del señor Aksiuk Boichuk carecen de argumentos legales, por lo que se trata de una decisión sin motivación. Dijo que las providencias cuestionadas desconocieron el precedente, al no tener en cuenta que la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha indicado que ni el legislador, ni las autoridades administrativas pueden desconocer los derechos fundamentales inherentes a la persona humana, que
son garantizados en la Carta Política y en los tratados internacionales, así el extranjero se encuentre en condiciones de permanencia irregular dentro del país. Afirmó que la Corporación judicial accionada vulneró los principios de igualdad y debido proceso, al imponerle requisitos adicionales a los previstos en la norma, para el reconocimiento de firma, en el acto que otorga un poder especial o de una escritura pública, a un profesional del derecho para actuar en un proceso judicial.
3. Trámite La acción de amparo fue asignada al Despacho del Consejero Martín Bermúdez Muñoz, que mediante auto de 12 de abril de 20193 admitió la demanda, ordenó notificar a la autoridad accionada, esto es, el Consejo de Estado – Sección Primera4 puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, es decir, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la señora Nohemy Cardona Rojas.
Posteriormente, con proveído de 13 de mayo de 20195 remitió el expediente al Despacho, con el fin de estudiar la posible acumulación con las tutelas 11001-0315-000-2018-04163-00 y 11001-03-15-000-2019-00150-00. Decisión que fue recurrida por la parte actora con escrito de 21 de mayo de 20196, la cual fue rechazada por improcedente con auto de 4 de junio de 20197. El Despacho con auto de 2 de julio de 20198 resolvió no acumular las referidas tutelas, en atención a que los procesos de amparo fueron decididos mediante
sentencia de 30 de enero de 2019; sin embargo, avocó conocimiento respecto de la acción constitucional de la referencia, por encontrar que versaba sobre supuestos fácticos y jurídicos similares.
4. Intervenciones 4.1 La señora Nohemy Cardona Rojas9 solicitó que se acceda al amparo de tutela y se ordene la remisión de copias del proceso ordinario, a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, para que se investigue la actuación del magistrado ponente, en el asunto con radicado 2015-00337.
Indicó que, en caso concreto, la autoridad judicial accionada desconoció la validez y vigencia de 3 escrituras públicas, con las cuales se formalizó la cesión de derechos herenciales10, el accionante concedió un poder general al abogado Carlos Mario Medellín11 y se realizó la sucesión intestada de Paula Andrea Mejía Cardona12. 3 Folios 55 4 Folio 57 5 Folios 140 - 141 6 Folios 149 - 150 7 Folios 153 - 154 8 Folios 173 - 174 9 Folio 78 10 Escritura Pública Nº 2798 de 29 de noviembre de 2017 de la Notaría 22 de Medellín 11 Escritura Pública Nº 2633 de 11 de noviembre de 2017 de la Notaria 22 de Medellín 12 Escritura Pública Nº 225 de 12 de Febrero de 2018, de la Notaría 22 de Medellín Agregó que la Corporación demandada en las decisiones cuestionadas, exigió “requisitos inexistentes en el ordenamiento jurídico colombiano para el otorgamiento de una escritura pública por parte de un ciudadano extranjero en
permanencia migratoria irregular e incluso reconocerme de manera ilegítima e ilegal como sucesora procesal en el proceso que nos ocupa”. 4.2 La Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia - UAEMC13, solicitó que se niegue el amparo de tutela invocado por la parte actora, con fundamento en lo siguiente: Indicó que los señores Teodoro Aksiuk Boichuk, Paula Andrea Mejía Rojas (QEPD) y el abogado Carlos Mario Medellín han interpuesto un gran número de acciones de tutela, con el fin de obtener una sanción contra el Director Regional Antioquia –Chocó de Migración Colombia y sus funcionarios por las actuaciones administrativas que dieron origen a la expulsión del territorio colombiano del señor Aksiuk Boichuk. Expresó que las providencias cuestionadas se encuentran ajustadas a Derecho, teniendo en cuenta que el accionante no contaba con la capacidad jurídica para otorgar poder y suscribir documentos públicos, salvo que se cumplieran con los presupuestos del artículo 64 del CGP, lo cual no fue atendido por el accionante. Señaló que el resultado adverso de las decisiones judiciales que cuestiona el accionante, se deriva de la falta de diligencia y cuidado de aquel, con los rituales procesales que prevé la ley, para obtener el propósito que pretende, por lo que no puede a través de la tutela remediar o justificar su falta de actividad. Adujo que en el presente asunto se advierte un ejercicio temerario de la acción de tutela, como quiera que el accionante en reiteradas oportunidades ha acudido ante el Consejo de Estado, con fundamento en similares hechos y pretensiones, para obtener que se le reconozca como sujeto procesal en las distintas acciones
judiciales que demanda a la entidad. 4.3 El Ministerio de Relaciones Exteriores14, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el accionante cuestiona decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado, dentro de los procesos con radicado 2014-00510 y 2015-00337, en las cuales no ha tenido injerencia o participación la entidad, por cuanto en los mismos se demanda a la Unidad 13 Folios 80 - 86 14 Folios 91 -98 Administrativa Especial de Migración Colombia, la cual es una autoridad con personería jurídica y patrimonio autónomo, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 4062 de 2011, y por lo tanto, es una institución independiente del Ministerio. 4.4. El Consejo de Estado – Sección Primera15, solicitó que se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Indicó que las providencias censuradas no incurrieron en alguno de los defectos enunciados por el tutelante, ni vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que se fundaron en las normas aplicables al caso concreto, tuvieron el apoyo probatorio y desplegaron la carga argumentativa fáctica y jurídica respectiva, sin trasgredir norma constitucional alguna y sin desconocer precedente judicial alguno. Adujo que los autos de 13 de agosto de 2018 y 11 de diciembre de 2018, expusieron las razones de hecho y derecho que determinaron la decisión de denegar la solicitud de sucesión procesal elevada por quien dijo actuar como apoderado del señor Teodoro Aksiuk Boichuk.
Expresó que los hechos y las pruebas allegadas al proceso ordinario, permitían advertir que el señor Teodoro Aksiuk Boichuk fue expulsado de territorio colombiano, el día 11 de diciembre de 2013, por funcionarios de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, en cumplimiento de la Resolución Nº 10214 de 12 de noviembre de 2013, que a su vez le prohibió la entrada por un término de 10 años. Sostuvo que también se constató que no existía prueba que el señor Aksiuk Boichuk haya reingresado al territorio colombiano, después del 11 de diciembre de 2013, de manera oficial y regular, o que haya mediado autorización especial por parte de las autoridades de migración, por lo que no era posible que el tutelante otorgada poderes dentro del territorio nacional, con posterioridad a dicha fecha, por ello, en el evento de constituirlos y aceptarlos, implicaría convalidar el desconocimiento de la legislación colombiana y una burla a las órdenes proferidas por las autoridades administrativas en materia migratoria, así como a la justicia, pues la demanda que ha presentado es para que se le permita el reingreso. 15 Folios 120 - 124 Afirmó que la Escritura Pública Nº 2633 de 11 de noviembre de 2017, con la que el señor Teodoro Aksiuk Boichuk otorgó los poderes generales a los abogados, Carlos Mario Medellín, Oscar Santamaría Puerta y Claudia Patricia Gallego Osorio, llamaban la atención en cuanto a la comparecencia del poderdante, toda vez que se constituyó en un momento en que el tutelante se encontraba por fuera del territorio colombiano, dada la medida de expulsión y no se tenía registro oficial
de su reingreso al país. Resaltó que en virtud de lo anterior, se concluyó que el actor no cumplió en debida forma con el derecho de postulación, por cuanto desconoció la normativa prevista para otorgar poderes por fuera del territorio nacional, por parte de ciudadanos extranjeros. Aseveró que las decisiones proferidas en relación con la solicitud de sucesión procesal elevadas en el proceso 2015-00337, se adoptaron por el Consejero Ponente, sin existir causal de impedimento para ello, pues la compulsa de copias ordenada en otra actuación judicial no constituye una denuncia contra una persona. Dijo que las providencias judiciales cuestionadas obedecieron estrictamente a un juicio y razonado análisis del asunto, fundamentado fáctica, probatoria y jurídicamente, y no a “otros motivos”, como de manera irresponsable se sugiere por el tutelante, quien además de afirmar lo anterior, admite que se han trazado estrategias para “ponerle una trampa al despacho accionado”, y hacer que se contradiga en sus decisiones, conducta que denota una mala fe en sus actuaciones y el incumplimiento de los deberes de las partes y los apoderados en las actuaciones judiciales previstos en el artículo 79 del CGP. Añadió que el proceso de simple nulidad con radicado 2015-00337, puede continuar con la señora Nohemy Cardona Rojas, quien fue reconocida como sucesora procesal de la señora Paula Andrea Mejía Cardona, por haber acreditado su condición de madre de la demandante fallecida, con el respectivo Registro Civil de Nacimiento. 4.5 La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronunció
sobre los hechos y pretensiones expuestos en la demanda de tutela.
I. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201716.
2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Consejo de Estado – Sección Primera, al proferir, los autos de 13 de agosto de 2018 y 11 de diciembre de 2018, incurrió en defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento de precedente y violación directa de la constitución, al negar la sustitución procesal solicitada por el señor Teodoro Aksiuk Boichuk, dentro del proceso de simple nulidad (radicado 2015-00337) promovido por la señora Paula Andrea Mejía Cardona (q.e.p.d) contra la Unidad
Administrativa Especial de Migración Colombia.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional17 y el Consejo de Estado18 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los
eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. 16 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…]
8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. […]”. 17 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189
de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 18 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de
defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes19: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo
constitucional. 3.1 El defecto fáctico
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