CE-11001-03-15-000-2019-01452-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01452-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 11001-03-15-000-2019-01452-00
Actor: Orlando Cortés Bríñez ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Solicitud de reconocimiento y pago de los tres meses de alta / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LOS TRES MESES DE ALTA - Fue objeto de pronunciamiento por el juez de primera instancia del proceso ordinario - Decisión que no fue apelada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Advierte la Sección Quinta que si bien el actor aseguró que en el caso estaba probado que (i) fue retirado del servicio activo desde el 14 de abril de 2007 mediante la Resolución 116 de 13 de abril de 2007 y; (ii) al momento del retiro no se le reconocieron ni pagaron los tres meses de alta, tal como consta en Resolución 4052 de 11 de julio de 2012”, no explicó cuál es la incidencia que tendría en la decisión final llegar a la conclusión de que su fecha de retiro fue el 13 de abril de 2007 y el pago de los tres meses de alta no fue efectivamente realizado por parte de CASUR, cuestión que tampoco es posible evidenciar para la Sección, en la medida en que la razón por la cual no se accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no consistió en la falta de acreditación de la fecha de retiro o de pago. Encuentra la
Sala que el Tribunal Administrativo del Tolima, en la sentencia de 14 de marzo de 2019, consideró que en el caso era procedente revocar la decisión de primera instancia porque, del material probatorio aportado al proceso se advirtió que la pretensión del [actor] – el reconocimiento y pago de los tres meses de alta - fue objeto de pronunciamiento en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento número 2008-00052, en el que con sentencia de 24 de octubre de 2011 el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué condenó a CASUR a reconocer y pagar su asignación de retiro “ a partir de la fecha en que terminaron los tres (3) meses de alta, o a falta de este, a partir del retiro definitivo del servicio de la institución policial…”. Por lo anterior, a juicio del ad quem del proceso ordinario el actor debió apelar la sentencia del proceso 2008-00052 y no era posible condenar al pago de los tres meses de alta al Ministerio de Defensa – Policía Nacional pues quien tenía a cargo las obligaciones que surgieron en ese lapso de tiempo era la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CASUR (…) Destaca la Sección que el análisis probatorio realizado por el Tribunal Administrativo del Tolima resulta razonable y que en el escrito de tutela el actor no se opuso a los argumentos puntualmente expuestos por este juez ordinario a efectos de negar la sentencia de primera instancia. Por ello, se evidencia que la parte actora está empleando la acción de tutela como un medio para manifestar una inconformidad injustificada frente a la negativa del Tribunal de acceder a las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01452-00(AC) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-01452-00
Actor: Orlando Cortés Bríñez
Actor: ORLANDO CORTÉS BRÍÑEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada por el señor Orlando Cortés Bríñez en contra del Tribunal Administrativo del Tolima.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Orlando Cortés Bríñez, actuando en nombre propio y con escrito presentado el 9 de abril de 2019 en la Secretaría General del Consejo de Estado, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Tolima autoridad judicial que conoció del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 73001-33-33-003-2016-00266 por él iniciado en contra de la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad el Oficio No. S-2016-034054 del 28 de enero de 2016.
Lo anterior, por considerar que sus derechos fundamentales al debido, a la
igualdad, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia fueron vulnerados como consecuencia de la expedición de la sentencia de 14 de marzo de 2019 por medio de la cual la autoridad judicial acusada “revocó la sentencia de proferida el 17 de agosto de 2017 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué…” que había declarado la nulidad del Oficio No. S-2016-034054 del 28 de enero de 2016, proferido por el Jefe de Reubicación Laboral, Retiros y Reintegros de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional y mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de los tres meses de alta del peticionario. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Orlando Cortés Bríñez estuvo vinculado a la Policía Nacional durante 17 años, 7 meses y 7 días, de acuerdo con la hoja de servicios No. 93122417 y fue retirado del servicio activo mediante Resolución No. 116 del 13 de abril de 2007. Solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CASUR el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, petición que fue negada mediante Oficio GAG-SDP 9046 de 10 de octubre de 2007. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-01452-00
Actor: Orlando Cortés Bríñez Como consecuencia de lo anterior presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el fin de que se ordenara el reconocimiento de la asignación mensual de retiro que consideraba le correspondía legalmente. El proceso fue radicado con el número 73001-33-31-003-2008-00052 y su conocimiento en primera instancia correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué que con sentencia de 24 de octubre de 2011 declaró: (i) probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional y; (ii) la nulidad del Oficio GAG-SDP 9046 de 10 de octubre de 2007.
En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho condenó a CASUR a reconocer y pagar a favor del señor Orlando Cortés Bríñez asignación de retiro con sustento en el Decreto 4433 de 2004, artículo 24, parágrafo 1°. En el numeral 3° del fallo especificó que “… dicho reconocimiento se har[ía] a partir de la fecha en que terminaron los tres (3) meses de alta, o a falta de este, a partir del retiro definitivo del servicio de la institución policial”. Esta decisión no fue apelada por ninguna de las partes. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional expidió la Resolución No 4052 del 11 de julio de 2012, con el fin de dar cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué “… en el sentido de
reconocer y pagar asignación mensual de retiro al señor Cortés Bríñez (…) en cuantía equivalente al 58% del sueldo básico y partidas legalmente computables para el grado de agente (r) a partir del 14-07-2017”. El 21 de enero de 2016 el señor Orlando Cortés Bríñez solicitó a CASUR el reconocimiento y pago de “los tres meses de alta” y las demás prestaciones que correspondieran en ese lapso de tiempo, ello con sustento en el Decreto 1213 de 1990, artículo 1061. La petición fue negada con Oficio No. S-2016034054 de 28 de enero de 2016, expedida por el Jefe de grupo reubicación laboral, retiros, reintegros de la Policía Nacional. Inconforme con lo decidido en el Oficio No. S-2016-034054 del 28 de enero de 2016 el actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional El proceso se radicó con el número 73001-33-33-003-2016-00226, fue repartido al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué que con sentencia de 17 de agosto de 2017 declaró la nulidad del acto administrativo 1 “ARTÍCULO 106. TRES MESES DE ALTA. Los Agentes de la Policía Nacional que pasen a la situación de retiro temporal o absoluto y tengan derecho a asignación de retiro o pensión continuarán dados de alta en la respectiva pagaduría por tres (3) meses a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro, para la formación del expediente de prestaciones sociales. Durante
dicho lapso y salvo lo dispuesto en el artículo 133 de este Decreto, continuarán percibiendo la totalidad de los haberes devengados en actividad correspondientes a su categoría. El lapso de los tres (3) meses de alta se considerará como de servicio activo, únicamente para efectos de prestaciones sociales”. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-01452-00
Actor: Orlando Cortés Bríñez demandado y, a título de restablecimiento del derecho condenó a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional a reconocer y pagar los tres meses de alta al señor Orlando Cortés Bríñez comprendidos entre el 14 de abril y el 13 de julio de 2007.
Como sustento de su decisión expuso que al actor le resultaba aplicable el Decreto 1213 de 1990 y que conforme con esa normativa, artículo 106 le asistía el derecho al reconocimiento y pago de los tres meses de alta “… pues su retiro se produjo a partir del 14 de abril de 2007 pero la asignación de retiro fue ordenada solo a partir del 14 de julio de 2007, es decir, quedó pendiente de cancelarse por parte de la Nación – Policía Nacional el periodo comprendido entre el 14 de abril y el 13 de julio de 2007 correspondientes a los tres meses de alta…”. La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Expuso que el señor Cortés Bríñez no cumplió con los requisitos previstos en el Decreto 4433 de
2004, artículo 24 toda vez que cuando fue retirado del servicio por facultad discrecional contaba con un tiempo total de servicio de 17 años, 7 meses y 7 días. Agregó que en el caso no era aplicable el Decreto 1213 de 1990 sino los Decretos 135 de 1995 y 1091 de 1991. Finalmente, aseguró que el asunto ya había sido definido en sede judicial en el proceso 2008-00052, con el que se tenía identidad de causa, objeto y partes. El Tribunal Administrativo del Tolima mediante providencia de 14 de marzo de 2019, revocó la sentencia de primera instancia. Consideró que en el caso se presentó un incumplimiento parcial por parte de CASUR al no haber reconocido la asignación de retiro desde el 14 de abril de 2007 (fecha del retiro efectivo) sino a partir del 14 de julio de 2007, es decir, tres meses después. Agregó que al revisar la sentencia de 24 de octubre de 2011 se evidenciaba que la misma indicó que ‘…Dicho reconocimiento se har[ía] a partir de la fecha en que terminaron los tres (3) meses de alta, o a falta de este, a partir del retiro definitivo del servicio de la institución policial…”. Por lo anterior, concluyó que en el caso no era posible ordenarle a la demandada el reconocimiento y pago de dicho periodo porque quien tenía a cargo las obligaciones que surgieron en ese lapso de tiempo era la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Finalmente indicó que el demandante no estaba de acuerdo con la fórmula del juez administrativo, relativa a que el reconocimiento de la asignación fuera a
partir de la terminación de los tres meses de alta o a falta de este, del retiro definitivo del servicio, debió haber apelado la decisión del 24 de octubre de 2011 proferida en el proceso 2008-00052, para que se aclarara la situación. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-01452-00
Actor: Orlando Cortés Bríñez Esta decisión fue notificada mediante correos electrónicos enviados el 19 de marzo de 20192. 1.3.Fundamentos de la acción A juicio de la parte actora el Tribunal Administrativo del Tolima, al revocar la sentencia de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia.
Indicó que la autoridad judicial acusada incurrió en defecto fáctico porque dejaron de valorarse las pruebas obrantes en el proceso que demostraban que el Oficio No. S-2016-034054 del 28 de enero de 2016, proferido por el Jefe de Reubicación Laboral, Retiros y Reintegros de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional y mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de los tres meses de alta del peticionario, debía ser declarado nulo. Indicó que en el proceso estaba probado que (i) el señor Orlando Cortés Bríñez fue retirado del servicio activo desde el 14 de abril de 2007 mediante la
Resolución 116 de 13 de abril de 2007; (ii) al momento del retiro no se le reconocieron ni pagaron los tres meses de alta, tal como consta en Resolución 4052 de 11 de julio de 2012; (iii) en la sentencia de 24 de agosto de 2011 (proceso radicado número 2008-00052) se condenó a CASUR a reconocer y pagar al peticionario la asignación de retiro “a partir de la fecha en la que terminaron los tres meses de alta”. Indicó que tiene derecho al pago de los tres meses de alta conforme lo dispone el Decreto 1091 de 1995, artículo 52 que señala “Tres meses de alta. El personal de nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que pase a la situación de retiro temporal o absoluto y tenga derecho a asignación de retiro o pensión, continuará dado de alta en la respectiva pagaduría por tres (3) meses a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro, para la formación del expediente de prestaciones sociales. Durante dicho lapso y salvo lo dispuesto en los artículos 64 y 68 del decreto ley 132 de 1995, continuará percibiendo la totalidad de la remuneración devengada en actividad correspondiente a su grado. El lapso de los tres (3) meses de alta se considerará como de servicio activo, únicamente para efectos de prestaciones sociales”. Superado lo anterior, hizo mención a la sentencia C-590 de 2005 e indicó que en el caso se cumplen los requisitos generales y específicos de la acción de tutela contra providencia judicial. Asimismo, se refirió a las sentencias T-1065 de 2006 y T-417 de 2008 que trataron sobre casos en los que la Corte Constitucional se
refirió al defecto fáctico. 1.4. Pretensiones: A título de amparo se formularon las siguientes: 2 Folios 172 a 175 del expediente ordinario. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-01452-00
Actor: Orlando Cortés Bríñez “…tutelar el derecho fundamental de igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso, derecho de defensa, mínimo vital y ordenar que se deje sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, M.P. Belisario Beltrán Bastidas, dentro del proceso No. 2016-00226 de fecha 14 de marzo de 2019 y, en consecuencia, ordenar que en un término no mayor a 48 horas sea proferido de nuevo auto (sic) donde se protejan los derechos del accionante, valorándose las pruebas arrimadas en forma efectiva y teniendo en cuenta los lineamientos que sobre el particular ha venido expresando en diversas providencias del órgano de cierre y de la Corte Constitucional”3. 1.5. Trámite de la acción Con auto de 11 de abril de 20194 se admitió la tutela y ordenó su notificación al peticionario y a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima en calidad de autoridades judiciales demandadas, para que en un término de 2 días rindieran informe sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo.
En la misma providencia se vinculó en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso al Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué, y a la Policía
Nacional – Caja de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) otorgándoles el mismo plazo para intervenir en el trámite constitucional si lo estimaban pertinente. Asimismo, se requirió la copia digital del expediente ordinario. 1.6. Contestaciones Ordenada la notificación y surtidas las respectivas comunicaciones5 contestaron: 1.6.1. El Tribunal Administrativo del Tolima Con escrito enviado por correo electrónico el 29 de abril de 2019 el Magistrado Ponente de la decisión acusada señaló que los argumentos expuestos en la providencia acusada resultaban suficientes para soportar la defensa. Pidió que declarara la improcedencia de la acción de tutela. 1.6.2. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica contestó la tutela mediante escrito radicado el 30 de abril de 20196. Presentó un informe de todas las actuaciones orientadas al cumplimento de la sentencia de 24 de octubre de 2011 dictada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 73001-33-31-0032008-00052. Pidió que se niegue el amparo por considerar que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima fue tomada en equidad y justicia, por lo que en 3 Folio 14 del expediente de tutela. 4 Folio 77 el expediente de tutela. 5 Folios 37 a 41 del expediente de tutela. 6 Folios 47 al 57 del expediente de tutela. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Actor: Orlando Cortés Bríñez el caso no se generó vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte actora.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Orlando Cortés Bríñez en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si conforme a los argumentos expuestos en el escrito de tutela procede la protección de los derechos fundamentales invocados por la actora, es decir, si el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en defecto fáctico al revocar la sentencia de primera instancia, por medio de la cual el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué había declarado la nulidad del Oficio No. S-2016-034054 del 28 de enero de 2016 y, a título de restablecimiento del derecho condenó a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional a reconocer y pagar los tres meses de alta al señor Orlando Cortés Bríñez comprendidos entre el 14 de abril y el 13 de julio de 2007.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii)
el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente7, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la 7 Sobre el particular, el Magistrado Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.
Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 8 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE
TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada
Ponente: María Elizabeth García González.
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Actor: Orlando Cortés Bríñez procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”11 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si
ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 11 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE
TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 12 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-01452-00
Actor: Orlando Cortés Bríñez que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación.
En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia13 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. La Sala precisa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que se censura corresponde a una decisión proferida en el marco de un proceso nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Orlando Cortés Bríñez contra la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad el Oficio No.
S-2016-034054 del 28 de enero de 2016. 2.4.2. Ahora bien, tampoco existe reparo alguno en cuanto hace referencia al
juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia, acusada como vulneradora de derechos fundamentales, fue proferida el 14 de marzo de 2019, 13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-01452-00
Actor: Orlando Cortés Bríñez notificada mediante correos electrónicos enviados día 19 del mismo mes y año14, cobró fuerza de ejecutoria el 22 marzo de 2019 y, la solicitud de amparo constitucional se presentó el 9 de abril de 2019 lo que para la Sala es un término razonable para el ejercicio de la acción de tutela 2.4.3. Por otra parte, en consideración a la subsidiariedad, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales.
Esto teniendo en cuenta que en contra de la sentencia de segunda instancia no procede ningún recurso. Además, el cargo alegado por el peticionario no encuadra en las causales de procedencia de los recursos extraordinario de revisión y de unificación de jurisprudencia. Superado lo anterior, corresponde a la Sección analizar los cargos propuestos en la tutela por la parte actora. 2.5. Caso concreto
2.5.1. En el sub lite, la parte actora aseguró que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en defecto fáctico al revocar la sentencia de primera instancia, por medio de la cual el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué había declarado la nulidad del Oficio No. S-2016-034054 del 28 de enero de 2016 y, a título de restablecimiento del derecho condenó a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional a reconocer y pagar los tres meses de alta al señor Orlando Cortés Bríñez comprendidos entre el 14 de abril y el 13 de julio de 2007. Especificó que dejaron de valorarse las pruebas obrantes en el proceso que demostraban que el Oficio No. S-2016-034054 del 28 de enero de 2016, proferido por el Jefe de Reubicación Laboral, Retiros y Reintegros de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional y mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de los tres meses de alta del peticionario, debía ser declarado nulo o que “… no gozaba de presunción de legalidad”. Aseguró que en el proceso estaba probado que (i) el señor Orlando Cortés Bríñez fue retirado del servicio activo desde el 14 de abril de 2007 mediante la Resolución 116 de 13 de abril de 2007; (ii) al momento del retiro no se le reconocieron ni pagaron los tres meses de alta, tal como consta en Resolución 4052 de 11 de julio de 2012; (iii) en la sentencia de 24 de agosto de 2011 (proceso radicado número 2008-00052) se condenó a CASUR a reconocer y
pagar al peticionario la asignación de retiro “a partir de la fecha en la que terminaron los tres meses de alta”. 14 Folios 172 a 175 del expediente ordinario
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