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CE-11001-03-15-000-2019-01453-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01453-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reliquidación de pensión de jubilación / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONALDe la Ley 100 de 1993 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIALCriterio expuesto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de aporte / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Subsección infiere que el Tribunal demandado, contrario a lo que aduce en este escenario constitucional el [actor] sí consideró que el régimen pensional que le resultaba aplicable era la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de esa misma anualidad. Sin embargo, sostuvo que era improcedente la reliquidación pensional bajo los lineamientos de regímenes pensionales anteriores, comoquiera que adquirió su estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993. Además, al realizar la revisión de la pensión reconocida al aquí accionante advirtió, que la misma fue liquidada correctamente. Así, arribó a la conclusión de que al IBL debía aplicársele lo previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 21 ibidem, esto es, con los factores salariales

señalados en el Decreto 1158 de 1994 y, en esas condiciones, no debían incluirse otros. De igual manera, al revocar la decisión de primera instancia acogió el criterio según el cual deben incluirse para la liquidación pensional solamente los factores salariales sobre los que se efectuaron cotizaciones al sistema general de pensiones, en relación con lo expuesto en la sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado. Obsérvese que ante la diferencia de criterios, esto es, entre las sentencias SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional, del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado y la del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, el Tribunal accionado adoptó el que consideró apropiado, en virtud a la libertad de interpretación y autonomía del juez, es decir, optó por aplicar el precedente jurisprudencial determinado (…) En esa medida, no puede afirmarse que el ad quem desconoció los derechos que asisten al accionante, pues su decisión la adoptó con fundamento en la interpretación que consideró era la correcta FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01453-00(AC)

Actor: JORGE RODRÍGUEZ GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Temas: Reliquidación de pensión - Régimen de transición de la Ley 33 de 1985 – Desconocimiento del precedente SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Jorge Rodríguez Gómez interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Pensionales de la Protección Social -UGPP-, con el propósito de obtener la nulidad de la Resolución RDP 001107 del 15 de enero de 2015, por medio de la cual fue negada la solicitud de reliquidación pensional y, la Resolución RDP 019094 del 14 de mayo de la misma anualidad, que resolvió un recurso interpuesto en contra del primer acto administrativo. Igualmente, solicitó condenar a la entidad demandada a liquidarle su pensión con el equivalente al 75% de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus jurídico de pensionado, según lo establecido en la Ley 33 de 1985 y lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. El 27 de febrero de 2018 el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Villavicencio

accedió a las pretensiones de la demanda. La parte demandada apeló la anterior decisión. El 14 de marzo de 2019 el Tribunal Administrativo del Meta, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó el restablecimiento concedido. b) Inconformidad Afirmó que el Tribunal accionado al proferir la providencia del 14 de marzo de 2019 desconoció los preceptos sobre que a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, debe aplicarse en su integridad la normatividad anterior, es decir, sobre el monto y tasa, lo establecido en el Decreto 3135 de 1968 y en cuanto a los factores salariales lo previsto en el Decreto 1045 de 1978 en aras del principio de inescindibilidad. Por lo anterior, consideró que el Tribunal no debió dilucidar su caso conforme a lo dispuesto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Precisó que consolidó su derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, fecha para la cual había cumplido más de 20 años de servicio y solamente se encontraba pendiente del retiro del servicio para su exigibilidad, razón por la cual, tiene derecho a la aplicación de las normas con anterioridad a mencionada Ley, que contempla la liquidación de la pensión con base en la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio y, no lo dispuesto en el inciso 3º. del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni las interpretaciones que surjan del mismo.

PRETENSIONES Solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y protección a las personas de la tercera edad, así como sus derechos adquiridos, y la prevalencia del derecho sustancial y la realidad sobre las formalidades. Como consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 14 de marzo de 2019 y ordenar al Tribunal Administrativo del Meta que emita una nueva decisión en la que disponga la reliquidación de su pensión con el 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, de conformidad con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo del Meta (ff.45-48) El Magistrado Carlos Enrique Ardila Obando, se opuso a las pretensiones. Indicó que en el presente asunto el accionante manifiesta que su situación no puede definirse de conformidad con lo expuesto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado y que tiene derecho a que se aplique la totalidad de las normas anteriores, es decir, los Decretos 1045 de 1978, 3135 de 1968 y 1848 de 1969, esto acatando el principio de favorabilidad y de inescindibilidad de la norma. Manifestó que el señor Rodríguez Gómez, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la reliquidación de su pensión con el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, proceso que en primera instancia fue declarado a su favor y en segunda,

revocó la decisión y negó las pretensiones. Como sustento de la decisión de segunda instancia, advirtió que el demandante se encontraba amparado en el régimen de transición de la Ley 33 de 1985. Sin embargo, como adquirió el estatus de pensionado en vigencia de la Ley 100 de 1993, los factores que debían incluirse para la reliquidación serían los contenidos en el Decreto 1158 de 1994, condición que forma parte de la subregla establecida por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, posición que está conforme a la adoptada por la Corte Constitucional. Señaló que el accionante pretende reabrir un debate que ya fue resuelto en la vía ordinaria y que en la decisión acusada, fue aplicado el precedente vertical del Consejo de Estado y la sana crítica de los medios probatorios obrantes en el expediente, y que profirió el fallo de conformidad con los artículos 13, 24 y 29 de la norma superior, el artículo 153 de la Ley Estatutaria, y demás normas que regulan el proceso, por lo que considera que no existió vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- (ff. 49-77) La subdirectora de Defensa Judicial Pensional Nury Juliana Morantes Ariza, solicitó declarar improcedente el amparo constitucional, porque no existe la configuración de uno de los requisitos específicos, un perjuicio irremediable ni la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Adujo que la decisión

del Juez Natural se ajustó al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia en materia pensional. Indicó que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para revisar decisiones que fueron proferidas por la autoridad competente y una vez agotado el procedimiento establecido en la Ley, sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de

2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a

su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se argumente una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la providencia discutida; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto

ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen el análisis se centra en el desconocimiento del precedente judicial. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo del Meta al proferir la providencia del 14 de

marzo de 2019 expuso las razones por las cuales para efectos de decidir sobre la reliquidación de la pensión del señor Jorge Rodríguez Gómez acogió el criterio fijado por el Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018?

I. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela5, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.

Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad.

II. Posición de la Corte Constitucional sobre los factores salariales y el IBL para liquidar en las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985.

En sentencia C-258 de 20136 la Corte Constitucional resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra el régimen especial de los congresistas establecido en el artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992. En dicha providencia se determinó que el artículo 17 de la referida Ley es constitucional si se entiende entre otras, que como factores de liquidación de la 5 Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15. 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. pensión sólo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. Asimismo, al no ser el ingreso base de liquidación (IBL) un aspecto sujeto a transición, las reglas que deben seguirse para aplicar el IBL a todos los beneficiarios del citado régimen especial son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de los aportes cotizados durante los últimos 10 años. La tesis acerca del IBL en el régimen de transición fue reiterada y acogida en la sentencia SU-230 de 2015 al extender a todos los demás regímenes especiales sujetos a la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el modo de promediar el ingreso base de liquidación contemplada en el inciso 3.º de dicha normativa. Ahora, recientemente la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017 reiteró que a los beneficiarios del régimen de transición debe aplicárseles el IBL

establecido en el artículo 21 y el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, lo que corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre las cuales el afiliado haya cotizado durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional, lo que significa que no puede incluirse todos los factores salariales, en tanto sólo deben incorporarse aquellos que sean directamente remunerativos del servicio sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los respectivos aportes. En la referida sentencia, la Corte Constitucional hizo referencia a que en las providencias T-078/2014, A-326/2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017, se dejó claro que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición únicamente comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el IBL.

III. Posición del Consejo de Estado sobre los factores salariales y el IBL para liquidar las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de fecha 4 de agosto de 2010, con radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09), C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila señaló que las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985 se calculan con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, aunque sobre

ellos, o alguno de ellos, no haya mención taxativa en la norma. Ahora bien, el Consejo de Estado, en cuanto al IBL, mediante sentencia de unificación jurisprudencial emitida el 25 de febrero de 2016 por el Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve de la Sección Segunda de esta Corporación, en el proceso con radicado 25000-23-42-000-2013-01541-01, consideró que la sentencia SU-230 de 2015 avaló la interpretación que tiene la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de liquidar la pensión de jubilación con el promedio de los últimos 10 años de servicios de conformidad con el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. A su vez, precisó que la Corte Constitucional no se refirió a las competencias de la jurisdicción contencioso administrativa, que conoce de los regímenes especiales del sector público en materia pensional y que por más de veinte años ha sostenido que el monto de las pensiones del régimen de transición pensional del sector oficial comprende la base (generalmente el ingreso salarial del último año de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por regla general el 75%), salvo para las pensiones de Congresistas y asimilados, en virtud de la cosa juzgada constitucional establecida en la sentencia C-258 de 2013. De igual forma, sostuvo que la sentencia C-258 de 2013 no constituye precedente para extender la interpretación que allí se dispuso a la generalidad de las pensiones del régimen de transición, en tanto que los argumentos de la sentencia de constitucionalidad se limitaban a las normas de la Ley 4.° de 1992 artículo 17 y

no a la interpretación de múltiples normas jurídicas en que se ha sustentado la liquidación de las pensiones del régimen de transición de los regímenes especiales del sector público. Y si bien es cierto la anterior providencia se dejó sin efectos en el fallo proferido el 15 de diciembre de 2016 por la Sección Quinta del Consejo de Estado7; en la sentencia de reemplazo del 9 de febrero de 2017 se reiteró que el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe interpretarse de manera armónica, integral y en aplicación del principio de inescindibilidad normativa. Igualmente, afirmó que la interpretación que ha venido aplicando es razonable y favorable tanto de los derechos laborales como de las finanzas públicas y en materia pensional se encuentran de por medio derechos constitucionales fundamentales que no pueden desconocerse. Además, precisó que debe interpretarse la noción de salario en sentido amplio y no restrictivo. Por último, se advierte que la Sala Plena del Consejo de Estado recientemente en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, con ponencia del Consejero César Palomino Cortés, expediente radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01, fijó la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición, en el sentido de aclarar que el IBL del inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 forma parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

Para el efecto, se fijaron dos subreglas, la primera de ellas consiste en el período que debe tenerse en cuenta al liquidar la pensión y, la segunda, en los factores que deben incluirse en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición. 7 Radicado 1001-03-15-000-2016-01334-01. Específicamente, en lo que tiene que ver con el período computable en la liquidación pensional se dijo que: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Y en lo concerniente a los factores salariales se advirtió que únicamente deberán incluirse en la liquidación pensional aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. - Sentencia discutida El señor Jorge Rodríguez Gómez pretende a través de la presente acción de tutela que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y protección a las personas de la tercera edad, así como sus derechos adquiridos, y

la prevalencia del derecho sustancial y la realidad sobre las formalidades, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Meta. Para ello, afirmó que el Tribunal accionado al proferir la providencia del 14 de marzo de 2019, desconoció que para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, debe aplicarse en su integridad tal normativa, es decir, sobre el monto y la tasa, lo establecido en el Decreto 3135 de 1968 y en cuanto a los factores salariales lo previsto en el Decreto 1045 de 1978, en aras del principio de inescindibilidad. Por lo anterior, consideró que dicha autoridad judicial no debió dilucidar su caso conforme a lo dispuesto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Precisó que consolidó su derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, fecha para la cual había cumplido más de 20 años de servicio y solamente se encontraba pendiente del retiro del servicio para su exigibilidad, razón por la cual, advirtió que tiene derecho a la aplicación de las normas con anterioridad a mencionada Ley, la cual contempla la liquidación de la pensión con base en la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio. Finalmente, señaló que su caso no pudo ser resuelto conforme al inciso 3º. del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni a las interpretaciones que surjan del mismo. Pues bien, en primer lugar se advierte que el señor Jorge Rodríguez Gómez

presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con la intención de que se declarara la nulidad de las Resoluciones RDP 001107 del 15 de enero de 2015 y RDP 019094 del 14 de mayo de 2015, mediante las cuales la UGPP, negó la reliquidación de la pensión. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación de la prestación en una cuantía equivalente del 75% promedio mensual devengado durante el último año de servicio, con inclusión de todos los factores salariales. Asimismo, se observa que el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio a través de fallo del 27 de febrero de 2018 accedió a las pretensiones (ff.10-16), decisión que apeló la UGPP. Y, el 14 de marzo de 2019 el Tribunal Administrativo del Meta la revocó y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda (ff.18-35). Luego de hacer un recuento de la normativa y regímenes pensionales aplicables a los empleados públicos, refiriéndose a la Ley 33 de 1985, sus decretos reglamentarios y la transición legislativa allí definida, indicó que el régimen de transición habilitó la observancia del régimen anterior contenido en los Decretos 3135 de 1968 , 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Igualmente, el Tribunal arguyó que la Ley 100 de 1993, dispuso en el artículo 36 un régimen de transición para las personas que al momento de su entrada en vigencia, es decir, el 1º. de abril de 1994 reunieran los requisitos de 35 años de

edad para mujeres y 40 hombres, o más de 15 años de servicios, los cuales, tenían derecho al reconocimiento de la pensión de conformidad con los parámetros normativos anteriores. Sostuvo que de las discusiones sobre la anterior norma surgieron disparidad de criterios, en cuanto al: i) tiempo que se debe tener en cuenta para la liquidación de la pensión y ii) los factores incluidos para el IBL. Indicó que por su parte, el Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010 dispuso que el cálculo debía realizarse con el último año inmediatamente anterior al cual se adquirió el estatus de pensionado, con la inclusión de todos los factores salariales devengados. Así las cosas, dispuso que los factores para efectuar la liquidación previstos en las Leyes 33 y 62 de 1985 eran meramente enunciativos y no impedían la inclusión de los demás conceptos devengados por el trabajador en el último año de servicios. Sin embargo, advirtió que la Sala Plena del Consejo de Estado unificó los criterios de interpretación para liquidar el IBL, y la misma se encuentra acorde con el actual de la Corte Constitucional. En ese orden, fijó dos subreglas, en la primera, que dispuso el período para liquidar la pensión de los servidores que son beneficiarios de la Ley 33 de 1985 y la segunda, sobre los factores salariales que deben incluirse en el IBL únicamente en los que se efectuaron aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, según lo expuesto en los artículos 1°. y 48 Superior y del Acto Legislativo 01 de 2005.

Así las cosas, el Tribunal dispuso que para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, sería tenido en cuenta la edad, tiempo de servicios y la tasa de remplazo del 75% lo dispuesto en la norma anterior, pero, respecto al IBL dedujo que debía ser el establecido en la Ley 100 de 1993 y solamente tenerse en cuenta los enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Por lo anterior, una vez analizado el caso del señor Rodríguez Gómez, precisó que prestó sus servicios al Ministerio de Transporte por 31 años, que adquirió su estatus de pensionado el 15 de noviembre de 1994 y, le fue reconocida la pensión mediante la Resolución 01657 del 15 de febrero de 1995, por una cuantía de $436.931,95 de conformidad con lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985. Además que le fue aplicado el 75% sobre el promedio de los últimos 12 meses de servicio y la inclusión de los factores salariales de asignación básica, horas extras, auxilio de alimentación y prima de navidad. Aunado a lo anterior, indicó que mediante la Resolución 014153 del 5 de diciembre de 1995, se reliquidó la pensión aumentando la cuantía en $481.786,91, e incluyó como factores salariales la asignación básica y las horas extras. Posteriormente en solicitud de reliquidación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales mediante la Resolución RDP 001107 del 15 de enero de 2015, fue denegada y confirmada en la Resolución RDP 019094 del 14 de mayo de 2015.

De lo anterior, el Tribunal concluyó que el señor Jorge Rodríguez es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 1°. de la Ley 33 de 1

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