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CE-11001-03-15-000-2019-01463-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01463-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE FALTA DE MOTIVACIÓN / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura ya que se aplicó criterio que corresponde con el del Consejo de Estado actualmente / RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES - Regulación especial excluida de la aplicación de la Ley 100 de 1993 [La tutelante] considera que se le vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, con la sentencia de 31 de enero de 2019, proferida por el Tribunal, al considerar que existió defecto sustantivo, falta de motivación y desconocimiento del precedente establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial del 4 de agosto de 2010 y así como de las normas que rigen la materia. (…) [L]a Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, determinó la interpretación que debe darse al artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, la Sala encuentra que la decisión adoptada por el Tribunal se ajusta a la hermenéutica fijada por ésta Corporación, en tanto se fundamenta en la providencia antes referida, lo que quiere decir que el criterio que tuvieron en cuenta para negar las pretensiones de la demanda fue aquel según el cual, para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, solo pueden

incluirse los factores salariales con fundamento en los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social en pensiones. (…) En efecto, del texto de la citada providencia se lee que, en el ordinal 95, se excluyó al régimen docente respecto de la primera subregla hermenéutica, lo cual aconteció toda vez que se estaba interpretando el alcance del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por disposición especifica de esta norma en su artículo 279, los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio quedaron exceptuados de su ámbito de aplicación. (…) Sin embargo, en lo ateniente a la segunda subregla, el criterio jurisprudencial contempló los alcances interpretativos del artículo 3º de la Ley 33 de 1985, el cual se aplica tanto a los docentes como a los beneficiarios del régimen de transición, hecho notoriamente distinto a lo que acontecía en el primer análisis. (…) Siendo ello así, la sentencia de unificación limitó su aplicación, en cuanto a los docentes se refiere, respecto de la primera regla, resaltándose que guardó silencio en lo ateniente a la segunda regla, motivo por el cual, de manera pacífica, esta Sección ha venido reiterando que este segundo criterio tiene plena aplicación en el régimen excepcional de los docentes. (…) Así las cosas, en el presente evento no se configura un defecto sustantivo, ni falta de motivación y tampoco desconocimiento del precedente en razón a que, la autoridad judicial accionada aplicó las reglas jurisprudenciales plasmadas en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018, para justificar que en el caso

concreto se debían negar las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González. En cuanto al último pronunciamiento sobre el establecimiento del IBL en los términos de la Ley 100 de 1993 a quienes se aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sentencia del 28 de agosto de 2018, exp: 52001-23-33-000-2012-00143-01, CP. César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 – LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número. 11001-03-15-000-2019-01463-01(AC)

Actor: ISABEL ARIAS GIRALDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO La Sala procede a decidir la impugnación instaurada por la actora contra la providencia de 20 de mayo de 2019, proferida por la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora ISABEL ARIAS GIRALDO, por medio de apoderado especial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío1, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia.

I.2.- Hechos Pese a que la actora no expuso la totalidad de los hechos en su escrito de tutela, del expediente se lograron extraer los siguientes: Que nació el 8 de abril de 1952 y trabajó por más de 20 años como docente adscrita al municipio de Armenia, desde el 23 de agosto de 1973 hasta el 8 de abril de 2007. Que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio2, mediante Resolución 1032 de 14 de agosto de 2007, le concedió la pensión de jubilación sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año laborado. Que el 25 de abril de 2014, solicitó al FOMAG el reajuste de su pensión de jubilación, con la inclusión de la prima de servicios como factor salarial; petición que fue negada mediante acto administrativo ficto negativo, que se configuró el 25 de julio de 2014. Que debido a lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del FOMAG, identificado con el número único de radicación 63001-33-33-004-2017-00100-01, la cual le 1 En adelante el Tribunal. 2 En adelante FOMAG.

correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia3, el cual mediante sentencia de 13 de marzo de 2018, decidió: “[…] PRIMERO: DECLÁRESE LA NULIDAD PARCIAL, de la Resolución No. 1032 de 2007 medio (sic) de la cual se reliquida una pensión de jubilación a la demandante, en lo relacionado a la no inclusión de la prima de servicios como factor salarial en la base de liquidación de la pensión, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad del acto ficto negativo configurado el día 25 de julio de 2014, mediante el cual se negó al demandante la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta la prima de servicios como factor salarial, frente a la petición presentada el 25 de abril de 2014.

TERCERO: CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora ISABEL GARCÍA ARIAS, incluyendo en el Ingreso Base de Liquidación el valor de la prima de servicios. Valor que deberá ser indexado, mesada por mesada de causación, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

[…]”. Que inconforme con la anterior decisión, el FOMAG interpuso recurso de apelación ante el Tribunal, despacho judicial que, mediante sentencia de 31 de enero de 2019, revocó la decisión del a quo. En la parte resolutiva dispuso: “[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 13 de marzo de 2018 por el

Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia (Q).

SEGUNDO: Sin lugar a condenar en costas en ambas instancias.

[…]”. Como fundamento de la anterior decisión, el Tribunal aplicó las reglas y subreglas fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, las cuales establecen que el IBL para quienes se encuentran en período de transición es el previsto en el inciso 3º del artículo 36 o 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso. I.3.- Pretensiones Solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, que se ordene revocar la sentencia proferida por el Tribunal el 31 de enero de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 63001-33-33-004-2017-00100-01 y, en su lugar, se disponga la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados. I.4.- Defensa I.4.1.- La Nación - Ministerio de Educación Nacional manifestó que la acción es improcedente por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales e 3 En adelante el Juzgado. inexistencia de un perjuicio irremediable. Adicionalmente, indicó que no se configuraron los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para procedencia de la acción. Por último, solicitó que fuera declarada la falta de legitimación en la causa por

pasiva del Ministerio, al considerar que no es el responsable de la conducta cuya omisión genera la vulneración alegada. I.4.2.- La FIDUPREVISORA indicó que la acción es improcedente, ya que la accionante no señaló de manera precisa las causales genéricas y específicas de procediblidad de la acción, pues la argumentación es exigua en relación con la configuración de las mismas. Por otra parte, indicó que no existió vulneración de los derechos fundamentales de la actora, debido a que la entidad accionada actuó conforme a la normatividad establecida, sin que haya lugar a afirmar que el juez de segunda instancia desconoció los precedentes judiciales sobre la materia.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado, mediante sentencia de 20 de mayo de 2019, negó la solicitud de amparo constitucional presentada por la actora, al considerar que la sentencia cuestionada cumplió con la carga argumentativa que le es exigible por acoger o apartarse de un determinado criterio jurisprudencial, en este caso los fijados por la Corte Constitucional y acogidos por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia de 28 de agosto de 2018, sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación.

Adicionalmente, precisó que de las pruebas obrantes en el expediente y de la normatividad aplicable al caso, se podía colegir que a la accionante le resultaba aplicable el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, razón por la que era beneficiaria de las normas del régimen pensional del sector público

nacional, esto es, la Ley 33 de 1985, bajo la cual le fue otorgada la pensión de vejez.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora, a través de apoderado judicial, impugnó el fallo de primera instancia argumentando que la sentencia proferida por el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación de la normativa correspondiente, en tanto que desconoció que no le son aplicables las consideraciones expuestas en las sentencias C – 258 de 2013, SU – 230 de 2015 y SU 395 de 2017 proferida por la Corte Constitucional, en tanto pertenece a un régimen exceptuado por su condición de docente.

La accionante aseveró que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado y vulneró su derecho a la igualdad, ya que a otros docentes en las mismas condiciones se les ordenó la reliquidación de la pensión, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio. Adicionalmente, argumentó que si bien el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció un régimen de transición para aquellas personas que a la entrada en vigencia de la norma tenían una situación jurídica consolidada, lo cierto era que en el artículo 279 se enlistaron algunos servidores públicos y trabajadores cuyas situaciones pensionales no serían determinadas por esa norma, entre ellos, los afiliados al FOMAG. Conforme lo anterior, a su juicio, la Ley 33 no le es aplicable, pero no por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100, sino por las disposiciones legales, jurisprudenciales y constitucionales

que así lo han establecido. Así las cosas, la apelante consideró que le es aplicable la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, en lo que se refiere a los factores que deben ser tenidos en cuenta para establecer el IBL pensional, y no la sentencia de 28 de agosto de 2018, pues al momento en que se ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tenían la confianza legítima que los criterios que les aplicarían serían los establecidos en la providencia del año 2010. Con fundamento en los anteriores argumentos, solicitó que se revoque el fallo impugnado y en su lugar, se tutelen los derechos fundamentales del accionante.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.

Cuestión previa La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. Así pues, debe aludirse a que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001

de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque

la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). La Sala advierte que el Ministerio de Educación Nacional solicitó la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, es preciso indicar que la parte actora interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra la sentencia de 31 de enero de 2019, proferida por el Tribunal dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 63001-33-33-004-2017-00100-01, en el cual era parte demandada. En ese orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Ministerio de Educación Nacional le asiste interés en la decisión de la acción de tutela de la referencia. En tal virtud, la Sala declarará no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada

importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se

tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por

ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación.

En el caso bajo examen, la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005, para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, dado que: i) Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional; ii) Cumplió con el principio de inmediatez4 - 5; iii) No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados; iv) La actora agotó todos los medios de defensa judicial de que disponía, en la medida que interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, siendo decidido por el Tribunal como se indicó supra; v) Asimismo, en el caso sub examine no es procedente el recurso extraordinario de revisión señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 20036, en la medida que

conforme en lo señalado en la citada norma y lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 11 de agosto de 20167 vi) Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; vii) La actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y viii) No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. En el presente caso se advierte que la accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia de 31 de enero de 2019, proferida por el Tribunal, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 63001-33-33-004-2017-00100-01. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia habida cuenta que, a juicio de la actora, la entidad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, en falta de motivación y desconocimiento del precedente, ya que a los docentes nacionales y nacionalizados vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, como la accionante, le son aplicables las normas para los servidores públicos del sector nacional, estas son, las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial En nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable,

4Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado Núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01. En dicho pronunciamiento, en lo pertinente, se sostuvo: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]”. 5 Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 31 de enero de 2019 proferida por el Tribunal.

6 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. 7 Corte Constitucional, sentencia SU 427 de 11 de agosto de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 18968 y 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20119; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 200110; C-816 de 201111; C179 de 201612; y T-102 de 201413. En relación con esta causal, la Corte Constitucional ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, definiéndolo así: “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […].”14 (Destacado fuera de texto). Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte

Constitucional15, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (preced

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