CE-11001-03-15-000-2019-01467-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01467-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOReliquidación de pensión de jubilación de docente oficial / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Inexistencia / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Del Consejo de Estado / RÉGIMEN PENSIONAL DEL DOCENTELey 33 y 62 de 1985 para vinculados antes de la Ley 812 de 2003 / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[P]oniendo de relieve que la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 y la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de abril de 2019, determinaron la interpretación que debe darse al artículo 3.° de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, la Sala encuentra que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima se ajusta a la hermenéutica fijada por ésta Corporación en las precitadas jurisprudencias, en tanto, para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, solo pueden incluirse los factores salariales con fundamento en los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Por lo anterior, la Sala encuentra que el criterio
jurisprudencial que se había establecido por esta Corporación en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, ya no puede ser el parámetro de control del acto administrativo que negó la reliquidación de la pensión de la actora, como lo reclama en esta y, en consecuencia, tampoco resulta procedente dejar sin efectos la sentencia de 31 de octubre de 2018, que se fundamentó en la interpretación vigente de la norma aplicable al caso concreto, esto es, la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, conforme a la cual los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación para la pensión de jubilación son únicamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones (…) Así las cosas, en el presente evento no se configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, puesto que, el caso concreto se ajusta a lo previsto por el artículo 3.º de la Ley 33 de 1985, el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, así como a los criterios contenidos en las sentencias de unificación, esto es, las proferidas el 28 de agosto de 2018 y el 25 de abril de 2019.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01467-00(AC)
Actor: GLADYS GIRALDO GIRALDO
Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGO Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Acción de tutela contra providencia judicial – configuración de defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial en relación con los factores a incluir en la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes regulados por un régimen exceptuado de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19931.
Derechos Fundamentales Invocados: i) Mínimo vital, ii) debido proceso, iii) igualdad y iv) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Gladys Giraldo Giraldo contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartago y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 31 de octubre de 2018 y el Juzgado al proferir la sentencia de 27 de septiembre de 2017 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76147 33 40 002 2016 00317 01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES
La solicitud
1. La actora, obrando por intermedio de apoderado especial, presentó solicitud de tutelan contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartago y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 31 de octubre de 2018 y el Juzgado al proferir la sentencia de 27 de septiembre de 2017 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76147 33 40 002 2016 00317 01, vulneraron los derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 1 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son
los siguientes:
3. Indicó que nació el 15 de agosto de 1948 y que se desempeñó como docente nacionalizada del 20 de enero de 1968 al 15 de agosto de 1998, en el Colegio San José del Municipio de Obando, en donde el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación, mediante Resolución núm. 1626 de 17 de noviembre de 1999, sin la inclusión de la totalidad de los factores salariales que devengaba al momento de adquirir el referido estatus.
4. Manifestó que el 6 de octubre de 2015, solicitó la reliquidación de la mesada pensional, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, sin que hasta el momento se haya dado respuesta a la
reclamación.
5. Señaló que por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 1626 de 17 de noviembre de 1999; y el acto ficto que se configuró el 6 de enero de 2016, proveniente del silencio administrativo negativo, frente a la reclamación realizada el 6 de octubre de 2015. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara el pago de una pensión de jubilación, equivalente al 75%, pero del promedio de la totalidad de los factores que constituyeran salario devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el estatus pensional.
Sentencia proferida el 27 de septiembre de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartago dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 76147 33 40 002 2016 00317 01
6. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo
siguiente2: “[…] 2 Cfr. Folios 87 a 106 (expediente en calidad de préstamo) PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de las demandas incoadas por los señores […]3 Gladys Giraldo Giraldo […] contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en aplicación de los criterios establecidos por la Corte Constitucional en las
sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.
SEGUNDO: CONDENAR a los señores […] Gladys Giraldo Giraldo […] al pago de costas a favor de la parte demandada, las cuales serán liquidadas por Secretaría, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a los señores […] Gladys Giraldo Giraldo […] al pago de 1 salario mínimo legal mensual vigente en favor de la entidad demandada, en cada uno de los procesos de la referencia, en calidad de agencias en derecho las cuales serán liquidadas de conformidad con el artículo 366 del CGP.
[…]”.
7. El Juzgado al realizar el estudio de la jurisprudencia proferida a la fecha, manifestó que las posiciones de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado son contrarias, en cuanto a la forma para determinar el ingreso base de liquidación, pues para la primera Corporación, éste no hace parte de la norma especial, y se debe regir por lo establecido en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19934, y para el segundo, aquél se regula por la norma especial, en aplicación del principio de inescindibilidad. Asimismo, indicó que el Consejo de Estado, mediante sentencia de tutela de 27 de abril de 2017
(sin mencionar el número ni el Magistrado Ponente), estableció que si “[…] la demanda se presentó antes de la existencia del precedente de la Corte, este último no aplica a esa situación dado que la situación fáctica es anterior a la nueva regla […]”, por lo que concluyó que como la demanda se presentó en mayo de 2016, la regla jurisprudencial que se debía aplicar era la contenida en la sentencia
SU - 230 de 29 de abril de 20155.
8. Atendiendo lo anterior, consideró que en acatamiento de la sentencia SU – 230 de 2015, los actos administrativos acusados gozan de legalidad, toda vez que se encuentran ajustados a derecho, en cuanto a que en virtud del artículo 36 de la Ley 100 “[…] el demandante no tiene derecho a la liquidación de la pensión incluyendo todos los factores devengados en el último año de prestación de servicios, sino únicamente los enunciados en los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 3572 de 2003, ley 91 de 1989 y ley 812 de 2003, toda vez que el ingreso base de liquidación no fue objeto de transición […]”: 3 La Sala aclara que la sentencia se profirió en audiencia inicial, y en la misma se resolvieron 20 demandas más presentadas por personas diferentes a la actora en la presente acción de tutela. 4 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” 5 Corte Constitucional, SU – 230 de 29 de abril de 2015, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Sentencia proferida el 31 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 76147 33 33 002 2016
00317 01
9. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo
siguiente6: “[…] PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia No. 158 dictada en audiencia inicial el 27 de septiembre de 2017, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral
del Circuito de Cartago negó las pretensiones de la demanda, con la aclaración arriba indicada. SEGUNDO. SIN CONDENA en costas procesales en esta instancia. […]”.
10. Manifestó que se demostró en el proceso que la señora Gladys Giraldo Giraldo se vinculó con el sector educativo desde el 20 de enero de 1968, es decir antes del 26 de junio de 2003, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 812 de 26 de junio de 20037, razón por la cual el régimen aplicable era la Ley 91 de 29 de diciembre de 19898, norma que por interpretación jurisprudencial remitía a las Leyes 33 de 29 de enero de 19859 y 62 de 12 de agosto de 198510
11. Señaló que: “[…] El acto administrativo también muestra que la demandante adquirió el derecho al reconocimiento pensional el 15 de agosto de 1998. Aunque, allí no se especifican cuáles fueron los factores salariales que se le incluyeron en el IBL. Por lo que no le queda otra opción a la Sala de Decisión que remitirse a lo expuesto por la parte actora en el libelo demandatorio relativo a que no le fueron computados las primas de navidad y de vacaciones.
Pero al margen de que no esté acreditado si los percibió tampoco habría lugar a ordenar su incorporación en el IBL pues con base en lo expuesto en el marco normativo, estos factores salariales no aparecen taxativamente enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. Agréguese que, estos emolumentos al no estar consagrados en la Ley 62 de
1985, el FOMAG no está legalmente para realizar los correspondientes 6 Cfr. Folios 189 A 196 (expediente en calidad de préstamo) 7 "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario" 8 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” 9 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público” 10 "Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República" descuentos con destino a pensión y, esa sería una razón más para dejar de ordenar que sean tenidos en cuenta en el IBL. Con base en idéntico razonamiento tampoco puede ordenarse la inclusión de las horas extras […]”. La solicitud de tutela Pretensiones
12. La actora solicitó en su escrito de tutela11:
“[…]
1. Se declare que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartago y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca integrada por los magistrados Fernando Augusto García Muñoz, Ronald Otto Cedeño Blume y Jhon Erick Chaves Bravo, transgredió los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia de la accionante con la decisión contenida en las sentencias de 27 de septiembre de 2017 y 31 de octubre de 2018 proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
incoada por la docente GLADYS GIRALDO GIRALDO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOS, bajo radicado N° 76147 33 40 002 2016 00317 01.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartago y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca integrada por los magistrados Fernando Augusto García Muñoz, Ronald Otto Cedeño Blume y Jhon Erick Chaves Bravo dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante sentencia (sic) unificación del 04 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente radicado No. 25001-23-25-000-2006-07509-01 (F05262018), de esta Corporación con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado
Ardila. […]”.
13. La actora sostuvo que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por cuanto la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó en vigencia de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 201012, por lo que a su juicio, cuando existen varias interpretaciones jurisprudenciales sobre un mismo tema, debe aplicarse el prinicipio de favorabilidad, en los términos del artículo 53 de la Constitución Política de 1991. 11 Cfr. Folios 2 a 3 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de
2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, número único de radicación 250002325000200607509-01. Actuación
14. El Despacho, por auto de 26 de abril de 2019, admitió la acción de tutela y dispuso notificar al Juez Segundo Administrativo del Circuito de Cartago y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
15. De igual manera, dispuso vincular a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, concediéndoles el mismo término de dos (2) días para rendir el informe.
Intervenciones de la parte demandada y las partes vinculadas
16. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartago se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela, por carecer de fundamentación jurídica, y al no configurarse los requisitos de procedencia contra providencias judiciales. Al respecto, señaló que la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2017, estuvo debidamente motivada, de acuerdo a la interpretación de la Corte Constitucional, emitidas en las sentencias SU – 230 de 29 de abril de 201513 y C – 258 de 7 de mayo de 201314. Finalmente, indicó que si bien es cierto, las providencias supra no se pronunciaron en concreto sobre el régimen de los docentes, lo cierto es que si se señaló que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, todas las pensiones independientemente del régimen, debían liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se
realizaron efectivamente los aportes15.
17. Durante el presente trámite, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 13 ibidem 14 Corte Constitucional, C 258 de 7 de mayo de 2013, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 15 Cfr. Folios 105 a 108
Competencia de la sala
18. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017 , por el 16 cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 377 de 11 de diciembre de 201817.
Generalidades de la acción de tutela
19. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas jurídicos
20. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala
consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al proferir la sentencia de 31 de octubre de 2018; y de ser así, ii) determinar si, vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de la actora por incurrir en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial establecido por el Consejo de Estado, específicamente, a la reliquidación de la pensión de jubilación de un docente con la inclusión de la totalidad de los factores que constituyen salario devengados en el último año de servicio. 16 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 17 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”.
21. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) régimen pensional de los docentes; y vi) el caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales
22. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala
18 Plena, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales
23. Esta Sección adoptó19 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
24. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos
18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 19Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C,P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
25. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”20.
26. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.
27. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos
generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”21 que encaje en dichos parámetros.
28. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
29. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201422. 20 Corte Constitucional. Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. 21 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P Mauricio González Cuervo. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
30. En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, dado que:
30.1 Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de la actora al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. 30.1.1. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales invocados supra, y además, ii) la actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en un posible defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 30.1.2. Para la Sala exigirle a la actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales23, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional solo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 30.2 Cumplió con el principio de inmediatez, pues se interpuso antes de que
transcurrieran (6) meses después de notificada la sentencia de 31 de octubre de 23 “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca24. 30.3 No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el actor pueda lograr la protección de los derechos invocados. 30.4 Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito. 30.5 La actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega. 30.6 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. 30.7 Determinado lo anterior, la Sala pasa a estudiar el cargo por defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Caso concreto
31. La Sala debe determinar si, en efecto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado. Por tanto, se harán los siguientes análisis: i) el defecto sustantivo por desconocimiento de precedente judicial; ii) régimen especial de la pensión de los docentes; y, finalmente, iii) analizará el caso en concreto.
Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial
32. En nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones
judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia.
33. Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 189625 y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 24 La sentencia se profirió el 31 de octubre de 2018, la cual se notificó el 28 de noviembre de 2018; y la acción de tutela se radicó el 10 de abril de 2019. (fl. 1). 25 “Sobre reformas judiciales”. (Doctrina probable). 201126; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 200127; C816 de 201128; C-179 de 201629; y T-102 de 201430.
34. En relación con esta causal, la Corte Constitucional ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, definiéndolo así: “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […].”31 (Destacado fuera de texto).
35. Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la
administración de justicia.
36. Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional32, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez
(precedente horizontal).
37. En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 200833 indicó: “[…] En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del 26 “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo
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