CE-11001-03-15-000-2019-01469-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01469-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOReliquidación de pensión de jubilación de docente oficial / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Congruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Inexistencia / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - De la Corte Constitucional / RÉGIMEN PENSIONAL DEL DOCENTE - Ley 33 y 62 de 1985 para vinculados antes de la Ley 812 de 2003 / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓNAquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a Sala considera que, en primer lugar, la providencia demandada no incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente al apartarse de la sentencia del 4 de agosto de 2010 toda vez que este no es un precedente vinculante, y, en segundo lugar, que la misma goza de un sustento normativo aplicable al caso y que ha sido, incluso, el criterio utilizado por la Corte Constitucional como interpretación posible (no vinculante). De manera que, el tribunal como juez de segunda instancia, en ejercicio de su autonomía judicial, tomó la decisión justificándola debidamente con fundamentos principalmente de legalidad y coincidiendo con uno de los criterios hermenéuticos posibles que definió la Corte Constitucional (…) En el caso concreto, el actor acusa al Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca de incurrir en este defecto por argumentar a lo largo de toda la sentencia que las leyes aplicables al caso eran la 33 de 1985 y la 91 de 1989 y en términos jurisprudenciales la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, para, finalmente negar las pretensiones bajo la premisa de que solo se deben tener en cuenta los factores sobre los cuales se hayan efectuado aportes. Como se precisó en los antecedentes de esta providencia, el Tribunal tomó su decisión a partir del análisis de las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989 como presupuestos normativos que regulan la liquidación pensional para los docentes oficiales y se refiere a la sentencia del 4 de agosto de 2010 en la que se definió que la lista de factores contenida en el artículo 3 de la Ley 33 es enunciativa y que, por lo tanto, al momento de liquidarse la pensión de jubilación estaban incluidos todos los factores salariales que se hayan devengado en el último año de servicio. Sin embargo, posteriormente el Tribunal adujo que la Ley 33 de 1985, la Ley 91 de 1989 y el Acto Legislativo 01 de 2005 son fundamentos normativos suficientes para apartarse del criterio del fallo del Consejo de Estado del año 2010, además que dicho criterio cambió a partir de la sentencia del 28 de agosto de 2018, en el sentido que se ha dicho que la lista de factores allí contenida si es taxativa y que solo podrá liquidarse incluyendo los factores salariales sobre los que se haya cotizado. Por tanto, no se encuentra
contradicción, en realidad, hay una relación entre la interpretación del argumento legal y jurisprudencial con la decisión. De hecho, el Tribunal describió la evolución normativa y jurisprudencial de la liquidación pensional de los docentes oficiales tal y como la Sala lo hizo para efectos de resolver el defecto anterior. En consecuencia, la misma evidencia que la jurisprudencia no ha sido uniforme y que existe más de un criterio por el cual se puede inclinar el juez sin que eso implique ningún tipo de incongruencia por ser válidas ambas interpretaciones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01469-00(AC)
Actor: MARYORI OSORIO PELÁEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
ACCIÓN DE TUTELA. Fallo de Primera Instancia.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud Maryori Osorio Peláez, mediante apoderado judicial, presentó solicitud de amparo constitucional1 en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con la sentencia del 22 de noviembre de 2018 proferida por la autoridad accionada, como juez de segunda instancia, que negó las
pretensiones de la demanda.
2. Hechos 2.1. Maryori Osorio Peláez laboró por más de veinte años en la docencia oficial y por Resolución núm. 400 del 22 de febrero de 2008 la Nación—Ministerio de Educación—Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció la pensión de vejez en cuantía equivalente a $1.469.345.00, efectiva a partir del 27 de marzo de 2007. 2.2. La entidad pagadora fijó el monto pensional tomando como base la asignación básica sin incluir otros factores como la prima de navidad, la prima de vacaciones y los demás que percibió la docente en el último año de servicio. 2.3. La actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la pretensión de nulidad parcial de la resolución 400 del 22 de febrero del 2008 y del acto ficto producto del silencio administrativo negativo frente a la reclamación que radicó el 9 de marzo de 2015; y de reliquidación de su mesada pensional teniendo en cuenta todos los factores salariales que devengó durante su último año de servicio. 2.4. El asunto correspondió por competencia al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago, autoridad que, en sentencia de primera instancia del 9 de junio de 2016, (i) declaró la prescripción trienal de las mesadas pensionales del período comprendido entre el 2 de mayo de 2004 y el 12 de febrero de 2012;
1 Folios 2 a 32 del expediente de tutela. (ii) declaró la nulidad de los actos demandados; y (iii) ordenó la reliquidación de la pensión en un monto equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio teniendo en cuenta todas las sumas que habitual y periódicamente percibió la docente como retribución de su servicio y que no fueron incluidas al realizar el computo del ingreso base de liquidación2. El juzgado fundamentó su decisión en la jurisprudencia del Consejo de Estado y en los principios constitucionales de favorabilidad y progresividad en materia pensional. 2.5. La entidad demandada presentó recurso de apelación que resolvió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 22 de noviembre de 2018 en la que revocó la decisión de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto el tribunal hizo un recuento de la evolución de la normativa aplicable a docentes oficiales en temas pensionales, concretamente a los vinculados a partir del 1 de enero de 1981 y los nombrados a partir del 1º de enero de 1990. Destacó que a estos docentes se les aplica lo previsto en las Leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y 91 de 1989. Respecto al desarrollo jurisprudencial relacionado con la liquidación de la pensión de docentes oficiales, el Tribunal consideró que, si bien antes era pacífica la aplicación de la Sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, a partir de la promulgación de la sentencia del 28 de agosto de 2018 ya no lo es y
concluyó basado en el último criterio jurisprudencial, que los factores salariales que deben tenerse en cuenta para la liquidación pensional, son aquellos sobre los cuales el trabajador haya realizado aportes. Bajo este último criterio analizó el caso sometido a su conocimiento y, una vez revisó el certificado salarial de la demandante, concluyó que la base liquidatoria de la pensión se calculó correctamente ya que la prima de grado, la prima de clima y la prima semestral, devengadas, no pueden incluirse como factores porque no los enlista el artículo 3o de la Ley 33 de 1985 y, además, no se habían tenido en cuenta dentro del salarios objeto de cotización al sistema de seguridad social3.
3. Pretensiones de tutela La actora interpuso escrito de tutela el 10 de abril de 20194 y solicitó que: (i) se declare que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia cuando decidió revocar la sentencia favorable a sus pretensiones de reliquidación de su pensión de jubilación; (ii) se deje sin efecto la providencia del 22 de noviembre del 2018; (iii) se ordene a la autoridad judicial que emita una nueva decisión que atienda el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, del 4 de agosto de 2010.
4. Fundamentos de la acción Maryory Osorio Peláez alegó que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales, porque en su providencia incurrió en los siguientes defectos. 2 Folios 69 a 72 del cuaderno principal del expediente del proceso de tutela.
3 Folios 53 a 64 del cuaderno ordinario 2. 4 Fol. 1 del expediente de tutela. i) “Sustantivo y de falta de motivación”5, por cuanto a pesar de concluir que se vinculó a la docencia oficial con anterioridad al 27 de junio de 2003 y por tanto su derecho pensional quedaba sujeto a lo previsto en las Leyes 33 de 1985 y la 91 de 1989, y a la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, decidió negar las pretensiones y revocar la sentencia apelada bajo la premisa de que únicamente se debían tener en cuenta los factores sobre los que se haya cotizado, lo que a su juicio es contradictorio. ii) Por desconocimiento del precedente, toda vez que el tribunal no aplicó la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 y toda la jurisprudencia de esa misma Corporación que refuerza la posición de que la lista de factores que aparece en la Ley 33 de 1985 no es taxativa, sino enunciativa, de modo que al liquidarse la pensión de jubilación deben incluirse todos los factores salariales que se hayan devengado. Además de lo anterior, afirmó que también se había desconocido el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010 que establece: “Las entidades públicas de cualquier orden, encargadas de reconocer y pagar pensiones de jubilación (…) tendrán en cuenta los precedentes jurisprudenciales que en materia ordinaria o contenciosa administrativa, por los mismos hechos y pretensiones, se hubieren proferido en cinco o más casos análogos.”
Así las cosas, citó varios casos en los que el Consejo de Estado ha fallado según el criterio de la sentencia de unificación del 2010 y censuró la aplicación de la sentencia del 28 de agosto de 2018 porque ésta excluye expresamente a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En ese mismo sentido, la actora citó diferentes conceptos de “salario” utilizados por la Corte Constitucional, el Concejo de Estado y el Convenio 095 de la OIT para demostrar que se ha utilizado en sentido amplio incluyendo todo lo devengado. iii) Por violación directa de la Constitución, al considerar que se desconoció el artículo 53 de esta norma, que establece que en caso de duda se deberá acoger la interpretación de la norma más favorable al trabajador y que para el caso es la Ley 33 de 1985 con la interpretación jurisprudencial contenida en la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010.
5. Intervenciones 5.1. La Fiduprevisora6 solicitó que se declare improcedente la tutela y que se le desvincule por falta de legitimación por pasiva. Consideró que en la sentencia objeto de tutela no se genera la vulneración de ningún derecho fundamental, ya que el proceso se adelantó en debida forma y el tribunal actuó conforme a la normativa y no desconoció ningún precedente jurisprudencial. 5.2. La Nación—Ministerio de Educación Nacional7 solicitó su desvinculación del trámite constitucional porque consideró que no tiene ninguna injerencia en la decisión objeto de tutela y no vulneró ningún derecho fundamental. 5 Folio 11 del del cuaderno principal del expediente de tutela.
6 Folios 87 a 88 del expediente de tutela. 7 Folios 80 a 82 del expediente de tutela.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Sala tiene competencia para conocer del trámite de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 marzo de 20198. 2.2 Aclaración sobre los defectos alegados La tutela contra providencias judiciales cuenta con una mayor carga argumentativa para quien la interpone de indicar los defectos en los que incurrió la providencia reprochada, sin embargo, esta carga no debe llevarse a un punto de formalismo excesivo que interfiera con la debida protección de los derechos fundamentales9.
Con fundamento en lo anterior, la Sala se permite precisar que, si bien la accionante alega la presencia de un defecto por desconocimiento del precedente y, de otra parte, por falta de motivación, en realidad, sustancialmente los mismos se refieren a distintas expresiones de un defecto sustantivo. Para llegar a la anterior conclusión es pertinente tener en cuenta que: “…[L]a Corte [Constitucional] ha establecido que el defecto sustantivo parte del reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta. En consecuencia este
defecto se materializa cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto. La jurisprudencia de este Tribunal en diferentes decisiones ha recogido los supuestos que pueden configurar este defecto, así en las sentencias SU-168 de 2017 y SU-210 de 2017, se precisaron las hipótesis en que configura esta causal, a saber: (i) Cuando existe una carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional. (ii) La aplicación de una norma requiere interpretación sistemática con otras que no son tenidas en cuenta y resultan necesarias para la decisión adoptada. 8 Publicado en el diario oficial núm. 50913 del 1 de abril del 2019. 9 En la sentencia SU-585 de 2017 la Corte precisó: “En síntesis, las causales de procedencia de la acción de tutela interpuestas contra providencias judiciales, que permiten al juez constitucional entrar a analizar de fondo el asunto se pueden sintetizar en que: (…). v) El accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas mínimas, al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneración. No se trata de convertir la acción de tutela, de por sí informal, en un mecanismo ritualista, sino de exigir unas cargas procesales razonables para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial. En esto, resulta
fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda, con el fin de evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la improcedencia del amparo, lo que contrariaría la esencia misma y rol constitucional de la acción de tutela. Cuando se trate de un defecto procedimental, el actor deberá además argumentar por qué, a su juicio, el vicio es sustancial, es decir, con incidencia en la resolución del asunto y/o afectación de los derechos fundamentales invocados. A pesar de que la tutela es una acción informal, estas exigencias argumentativas pretenden que se evidencie la transgresión de los derechos fundamentales, con suficiente claridad y se evite que el juez de tutela termine realizando un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces. En este aspecto, resulta de vital importancia identificar la causal, o las causales de procedibilidad especial, la que de verificarse determinaría la prosperidad de la tutela contra la providencia judicial. (…)”. (El Despacho subraya y resalta). (iii) Por aplicación de normas constitucionales pero no aplicables al caso concreto. En este evento, la norma no es inconstitucional pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada. (iv) Porque la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia. (v) Al aplicar una norma cuya interpretación desconoce una sentencia de efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio
decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico. (vi) Por aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la constitución. Adicionalmente, la misma Corte ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por interpretación irrazonable, en al menos dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente); o (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados. En anterior oportunidad, SU-567 de 2015, la Corte había establecido otros eventos constitutivos de defecto sustantivo, a saber: ‘(e) con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente; o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.’ ”10 (resaltado fuera del texto original). En estos términos, toda vez que el actor hace referencia al supuesto desconocimiento de un precedente del Consejo de Estado y no de la Corte Constitucional cuando establece el alcance de la Carta Suprema, su alegación
está comprendida dentro del defecto sustantivo, pues solamente se puede hablar de desconocimiento del precedente como defecto autónomo cuando se refiere al precedente constitucional. Por otra parte, el defecto de ausencia de motivación se da cuando la providencia judicial carece de razones que soporten la decisión sobre el caso11, y no por el fenómeno de la incongruencia de la decisión, que también se encuentra dentro del defecto sustantivo como se explicó previamente. Así las cosas, a partir de la corrección en la imprecisión nominativa de los defectos alegados, pero que en modo alguno impide que la Sala se refiera sobre los defectos que sustantivamente expone el acto, la Sala pasa a analizar: (i) el defecto sustantivo por incongruencia entre la motivación y la decisión; (ii) el 10 Corte Constitucional, SU-072 de 2018 del 5 de julio de 2018. Ref cit SU-632 de 2017. 11 Según la SU-7740 de 2014: “este defecto se configuraría ‘sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado’. La causal no se configura por la mera circunstancia de no compartir la argumentación del juez, o por señalar en ella un defecto menor, sino que requiere de una argumentación tan deficiente que sea capaz de convertir a la decisión en un mero acto de voluntad del juez, valga decir, en una arbitrariedad.” Ref cit.
Sentencia T-233 de 2007, y se reitera en las Sentencias T-395 de 2010 y SU-424 de 2012.
defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; y (iii) el defecto por violación directa de la Constitución. 2.3 Problema jurídico A la Sala le corresponde establecer si resulta procedente el examen de los defectos alegados en la sentencia del 22 de noviembre de 2018 que profirió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al desatar el recurso de apelación que la parte demandada presentó contra la sentencia del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago.
En particular deberá determinar: i) ¿Se desconoció el precedente judicial relacionado con la liquidación de pensiones de docentes oficiales al excluir el criterio contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010 en la providencia objeto de tutela? ii) ¿Se presentó un defecto sustantivo por incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión, en la sentencia del 22 de noviembre de 2018, al haber incluido en la motivación la jurisprudencia del Consejo de Estado que incluye factores salariales en la liquidación de la pensión de docentes oficiales que, luego, no fueron incluidos en la decisión? iii) ¿Incurrió, la providencia demandada en un defecto de violación directa de la Constitución en relación con el principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 Superior, al no acoger la interpretación expuesta en la sentencia del 4 de agosto de 2010, que era más favorable a la actora?
Para resolver el problema jurídico así planteado es necesario tener en cuenta que el reproche de tutela está dirigido contra providencia judicial, por lo que es necesario hacer el examen a la luz de lo que la doctrina constitucional ha dicho al
respecto. 2.4. La acción de tutela contra decisiones judiciales La acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley. En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional12 y el Consejo de Estado13 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y cualquiera de las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias 12 Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de
2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 13 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005 en la cual se modifica la concepción de vía de hecho, a la de vulneración del derecho al debido proceso por la presencia de defectos especiales, previo cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. 2.4.1. Requisitos generales: El examen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se infiere de los requisitos que se derivan de su configuración prevista en el artículo 86 de la Constitución, del Decreto 2591 de 1991, y de la concreción que,
por la vía interpretativa ha hecho la jurisprudencia constitucional. Así las cosas, antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (ii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; (v) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, la acción de tutela deviene improcedente. En caso contrario, de acreditarse todos los requisitos generales, corresponde verificar si la providencia objeto de reproche incurrió en alguna de las causales específicas o defectos que se describen a continuación: 2.4.2. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial concurre alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional14. A saber:
a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) 14 Corte Constitucional, sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. Corresponde, entonces, pasar a verificar si en el presente asunto la solicitud de
tutela cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad y, en tal caso, si se presenta alguno de los defectos alegados por la parte accionante. 2.5. Estudio de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela 2.5.1. La Sala afirma que hay legitimación en la causa por activa porque la actora de este trámite, fue también la actora en el proceso ordinario que concluyó con la sentencia de segunda instancia objeto de tutela y, por lo tanto, es quien sufre directamente los perjuicios derivados de la decisión sobre la reliquidación de su pensión de jubilación. También encuentra probada la legitimación por pasiva porque la accionada es la autoridad que profirió la providencia objeto de esta acción de amparo, es decir es autora del acto que presuntamente vulneró los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela. 2.5.2. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en el caso de acciones de tutela contra providencias judiciales, la relevancia constitucional se verifica cuando, a primera vista, se observa que el reproche de tutela esté dirigido contra una posible afectación o vulneración de las garantías constitucionales relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales y, en especial, el derecho al debido proceso constitucional15. La Sala considera que la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional toda vez que las alegaciones sobre la aplicación del precedente judicial que determinó el IBL con el que se liquidó la pensión del actor, la incongruencia entre la motivación y la decisión de la sentencia y, la aplicación del principio de favorabilidad son aspectos definitivos para la protección del derecho al debido
proceso en su dimensión constitucional, pues el eventual desconocimiento de estos aspectos en el caso concreto, llevaría a que se fallara el asunto pensional sin el sustento normativo aplicable y en contravía de la Carta Suprema. 2.5.3. Sobre el requisito de subsidiariedad, la Sala encuentra que se satisface en relación con los tres defectos bajo examen, pues fueron alegados des
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