CE-11001-03-15-000-2019-01473-00(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01473-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reliquidación de pensión de jubilación de docente oficial / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓNInexistencia / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Inexistencia / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIALDel Consejo de Estado y la Corte Constitucional / RÉGIMEN PENSIONAL DEL DOCENTE - Ley 33 y 62 de 1985 para vinculados antes de la Ley 812 de 2003 / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto
de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[N]i el Juzgado Administrativo Oral de Cartago-Valle, ni el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrieron en el defecto sustantivo por cuanto adoptaron como regla determinante del sentido de sus decisiones, lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 , modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. En el mismo sentido, ni el Juzgado Administrativo Oral de Cartago-Valle, ni el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrieron en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, pues aunque citaron la jurisprudencia de esta Corporación, formulan como regla de decisión
lo dispuesto por la norma antes señalada y, así, resuelven declarar la legalidad del acto administrativo demandado en sede de nulidad y restablecimiento del derecho. En otras palabras, está acreditado que acataron el régimen legal previsto para el sector docente en relación con el IBL para pensionados cuya vinculación sea anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, el previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985. Normatividad de acuerdo con la cual, la pensión de jubilación es equivalente al 75% del salario promedio devengado dentro del último año de prestación de servicios con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales realizó cotizaciones. Así las cosas, en el caso debatido se observa un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del Juzgado y Tribunal accionados, lo cual obedece a la autonomía judicial y al acatamiento de las normas y la jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegitima. Con relación a la causal especifica de violación directa de la Constitución, la Sala considera que en el caso bajo examen tanto el Juzgado como el Tribunal encartados no desconocieron el principio de favorabilidad y tampoco hicieron una interpretación de las disposiciones normativas contraria a ese derecho, pues precisamente consideraron que no era procedente la reliquidación de la pensión de jubilación para incluir todos los factores salariales, de conformidad con el régimen legal previsto para el sector docente en relación con el IBL para pensionados cuya vinculación sea anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, el previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, y su modificatoria - Ley 62 de 1985, lo que en manera alguna
trasgrede la Carta Superior. En síntesis, en el sub judice no se configuran las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela denunciadas, por el contrario, lo que la Sala nota es una inconformidad con el resultado, lo cual no es atacable vía tutela en tanto este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia para continuar con el debate presentado en sede contenciosa.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque, sin medio magnético a la fecha (08/08/2019).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01473-00(AC) Actor: JOSÉ NORBERTO AVENDAÑO CARVAJAL Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE CARTAGOTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Acción de tutela contra providencia judicial, requisitos generales y específicos de procedencia Subtema 1: Requisito específico – defecto sustantivo Subtema 2: Requisito especifico – violación directa de la Constitución Sentencia: Se niega la solicitud de amparo constitucional por cuanto no se encuentran configurados los defectos alegados. La Sala decide la acción de tutela presentada por José Norberto Avendaño Carvajal
contra las sentencias proferidas el 28 de noviembre de 2017 y el 6 de diciembre de 2018 por el Juzgado Segundo Oral Administrativo de Cartago y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 10 de abril de 20191 José Norberto Avendaño Carvajal, mediante apoderado, presentó acción de tutela2 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartago-Valle y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir, en su orden, las sentencias de primera y segunda instancia denegatorias de sus pretensiones de reliquidación pensional. 1.1.- Hechos 1 Folio 61 del C. Principal. 2 Folios 1 a 32 del C. Principal. 1.1.1.- Mediante Resolución N° 2658 del 28 de mayo de 2014, se le reconoció la pensión de jubilación al haber laborado por más de 20 años al servicio de la docencia oficial. Sin embargo, en la base de liquidación pensional se omitió tener en cuenta la prima de navidad, la prima de vacaciones y los demás factores salariales percibidos durante el último año de servicios, anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado. 1.1.2.- Por ello, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, en la que solicitó la nulidad parcial del acto de reconocimiento y a título de restablecimiento del derecho se ordenara la
reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales percibidos en su último año de servicios. 1.1.3.- Mediante sentencia de primera instancia del 28 de noviembre de 20173, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartago, denegó las pretensiones. Esta decisión fue confirmada mediante la sentencia proferida el 6 de diciembre de 20184 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 1.2.- Fundamento de la acción de tutela El accionante adujo que el Juzgado Segundo Oral Administrativo de Cartago y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneraron los derechos fundamentales antes mencionados y argumentó que la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad general, así como los específicos, que hizo consistir en los siguientes: 1.2.1.- Defecto sustantivo por falta de motivación, al incurrir en una incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión, pues el Tribunal “realizó una equivocada argumentación jurídica y por ende el análisis final del fallo termina contrariando el estudio explicativo que expone durante la sentencia5”. Además, el fallo censurado desconoció el principio de favorabilidad ya que “la interpretación que se le debe dar a la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, debe ser la que permita efectivizar en mejor medida los derechos y garantías laborales6”, por lo cual se deben tener en cuenta todos los factores que constituyen salario. Bajo el mismo defecto, la providencia objeto de tutela “aplicó las normas previstas en la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia aplicable a casos NO ANÁLOGOS, cuando lo
3 Fls. 35-42 C.P. 4 Fls. 43-55 C.P. 5 Fl. 9. C.P. 6 Fl. 10 C.P. adecuado era tener en cuenta la Ley 91 de 1989 que remite a Leyes 33 y 62 de 19857”, según las cuales “el sector docente, percibirá una pensión equivalente al 75% del salario mensual promedio, (…) que para el sector público comprende todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios, tales como primas, sobresueldos, bonificaciones, gastos de representación, etc., además de la asignación básica fijada por la ley8”. 1.2.2.- “Defecto por desconocimiento del precedente”, pues se inobservó la jurisprudencia citada en la parte motiva de la decisión, es decir, las sentencias de unificación proferidas el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda del Consejo de Estado y el 28 de agosto de 2018, así como la providencia de la Corte Constitucional C084 de 1999. 1.2.3.- “Defecto por violación directa a la Constitución (…) artículo 53 [según el cual] en caso de duda en la aplicación o interpretación de una o más normas que regulan en forma diferente una misma situación de hecho, se debe optar por aquella que sea más benéfica para el trabajador o sus beneficiarios, de tal manera que la interpretación que se le debe dar a la Ley 33 de 1985 es (…) que la norma en mención no enlista de manera taxativa los factores salariales que deben componer la base de liquidación pensional, sino permite poder incluir todos aquellos factores que fueron devengados por
el trabajador”, ello, con fundamento en el “principio de [primacía de la] realidad sobre las formalidades”. 1.2.4.- Como se ve, las acusaciones realizadas en los puntos 1.2.1 y 1.2.2 se enmarcan en el defecto sustantivo por aplicación errónea de la normatividad y desconocimiento del precedente judicial y, las efectuadas en el punto 1.2.3 en el defecto de violación directa de la Constitución. En consecuencia, así se estudiarán. 1.3.- Pretensión de la acción de tutela El accionante solicitó: “1. Se declare que el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA (…), transgredió (sic) los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, MINIMO VITAL, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA de la accionante con la decisión contenida en las sentencias del 28 de NOVIEMBRE de 2017 y 6 DE DICIEMBRE DE 2018 (…)”
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO y al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMIISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA (…), dejar sin valor ni efecto la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo el precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado.” 7 Fl. 19 C.P. 8 Fl. 20 C.P. 2.- Trámite procesal del amparo constitucional 2.1. Mediante auto del 22 de abril de 2019 esta Subsección admitió la acción de tutela.
Esta decisión9 le fue notificada al accionante10, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca11, al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartago12, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional13 y a FOMAG14. 2.2.- El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartago, presentó escrito de contestación,15 oponiéndose a las pretensiones del amparo de tutela y solicitando declarar su improcedencia. 2.3.- La Fiduciaria La Previsora S.A., en su condición de vocera del patrimonio del FOMAG, rindió informe en el que indicó que la acción de tutela es improcedente por cuanto las autoridades que conocieron del proceso ordinario actuaron conforme a la normatividad y jurisprudencia aplicable16. 2.4.- La Nación - Ministerio de Educación Nacional consideró que existe falta de legitimación en la causa por pasiva en cabeza suya con fundamento en su marco legal funcional, y solicitó la improcedencia del amparo en razón a que no han sido vulnerados los derechos fundamentales del accionante17. 2.5.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 8618 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1319 del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 9 Fl.63 C.P. 10 Fl. 64 C.P. 11 Fl. 65 C.P. 12 Fl. 68 C.P. 13 Fl. 66 C.P. 14 Fl. 67 C.P. 15 Fls. 7073 C.P. 16 Fls. 84-85 C.P.
17 Fls. 88-89 C.P. 18 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…). 19 Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, a sí: (…) 080 del 12 de marzo de 2019 por el cual se expide “Reglamento Interno del Consejo de Estado”, esta Sala es competente para conocer la acción de tutela presentada por José Norberto Avendaño contra las sentencias proferidas el 28 de noviembre de 2017 y el 6 de diciembre de 2018 por el Juzgado Segundo Oral Administrativo de Cartago y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente. 2.- Problema jurídico 2.2.1.- En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 28 de noviembre de 2017 y el 6 de diciembre de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartago y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, incurrieron en las causales específicas denunciadas, estas son: el defecto sustantivo y de violación directa de la
Constitución. 2.2.2.- Se anota que la Sala encuentra que asuntos sobre el mismo tema han sido resueltos anteriormente por esta Corporación20, en donde ha definido el marco legal y jurisprudencial del régimen pensional de docentes. Así bien, en esta oportunidad, se reiterará la línea de decisión sentada sobre la materia. 3.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 200521 reconoció que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad22”, dentro de los que se distinguen los siguientes: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela.
Sección Tercera: (…)
14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencias del 7 de marzo de 2019; rad. 2019-00504-00; del 28 de marzo de 2019, rad. 2018-04229-01; y del 10 de abril de 2019, rad. 2018-04267-01.
21 Corte Constitucional. Sentencia C– 590 de 08 de junio de 2005. 22 Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-0315-000-2012-02201-01. Ahora bien, únicamente en el caso en que se encuentren reunidos los requisitos anteriores, el juez del amparo analizará las causales específicas de procedencia de tutela contra providencias, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del peticionario23. Estas, también conocidas como defectos, son: defecto orgánico24; defecto procedimental25; defecto fáctico26; defecto material o sustantivo27; defecto por error inducido28; defecto por falta de motivación29; (vii) defecto por desconocimiento del precedente30 y (viii) defecto por violación directa de la Constitución31. 4.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto El asunto goza de relevancia constitucional en la medida que se trata de dilucidar si efectivamente el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartago-Valle y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconocieron los derechos pensionales del accionante, al no tener en cuenta el régimen aplicable a los docentes. De igual forma, cumple el requisito de subsidiariedad toda vez que contra las providencias objeto de tutela no existe otro medio de impugnación ni procede el recurso extraordinario de revisión32. Asimismo, se acredita el requisito de inmediatez, pues la sentencia de segunda instancia objeto de la solicitud se profirió el 6 de diciembre de 2018 y el
amparo se interpuso el 10 de abril de 2019, esto es, dentro del término razonable señalado por la jurisprudencia33. El escrito de amparo se encuentra debidamente motivado por cuanto se indicaron de forma razonada los hechos vulneradores y los derechos vulnerados y, por último, no se ataca una decisión de tutela sino una sentencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76-147-33-40-002-2006-00746-00. 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. Rad. 1100103-15-000-2018-02775-01(AC). 24 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 25 Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 26 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 27 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y gros era contradicción entre los fundamentos y la decisión. 28 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una d ecisión que afecta derechos fundamentales. 29 Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en e l entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
30 Se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limi tando sustancialmente dicho alcance. 31 Se configura cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o se aplica la ley al margen de los dict ados de la Constitución. 32 No se evidencia la existencia de alguna de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA. 33 El Consejo de Estado estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de se is meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite tem poral que también ha sido acogido por la Corte Constitucional. Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. Así las cosas, habiéndose cumplido los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala procederá a decidir si en el caso de autos se encuentran configurados los defectos alegados. 5.- Análisis de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto 5.1.- La Sala advierte que en diferentes oportunidades34, esta Corporación ha definido el problema jurídico que hoy se plantea, de manera que, como se anunció, la ratio decidendi de la presente sentencia reiterará la línea ya fijada según la cual el régimen pensional que cobija a aquellos docentes afiliados a FOMAG y vinculados al servicio antes del 31 de diciembre de 1989, corresponde al establecido en la Ley 33 de 1985
por remisión expresa de la Ley 91 de 1989, sin que se pueda llegar a afirmar que la vigencia de la Ley 33 de 1985 respecto de los docentes oficiales sea consecuencia del régimen de transición previsto en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que dicha legislación excluyó de forma expresa a los afiliados a FOMAG. 5.2.- Conforme a lo resuelto en anteriores oportunidades, la Sala encuentra que en el caso de autos no se configuran los defectos aludidos por los motivos que se proceden a exponer. 5.2.1.- Ciertamente, ni el Juzgado Administrativo Oral de Cartago-Valle, ni el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrieron en el defecto sustantivo por cuanto adoptaron como regla determinante del sentido de sus decisiones, lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley 33 de 198535, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. 5.2.2.- En el mismo sentido, ni el Juzgado Administrativo Oral de Cartago-Valle, ni el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrieron en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, pues aunque citaron la jurisprudencia de esta 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 07 del marzo de 2019, rad. 2019-00504-00; y 28 de marzo de 2019, rad. 2018-04229-01; y del 10 de abril de 2019, rad. 2018-04267-01. 35 Artículo 3º.- Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que
prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. Parágrafo único. La Caja Nacional de Previsión Social continuará tramitando y cancelando las cesantías a los empleados y funciona rios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público hasta el 31 de diciembre de 1985, hasta concurrencia de las transferencias pr esupuestales que para el efecto se le hagan. Corporación, formulan como regla de decisión lo dispuesto por la norma antes señalada y, así, resuelven declarar la legalidad del acto administrativo demandado en sede de nulidad y restablecimiento del derecho. En otras palabras, está acreditado que acataron el régimen legal previsto para el sector docente en relación con el IBL para pensionados cuya vinculación sea anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, el previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985. Normatividad de acuerdo con la cual, la pensión de jubilación es
equivalente al 75% del salario promedio devengado dentro del último año de prestación de servicios con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales realizó cotizaciones36. Así las cosas, en el caso debatido se observa un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del Juzgado y Tribunal accionados, lo cual obedece a la autonomía judicial y al acatamiento de las normas y la jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegitima. 5.2.3.- Con relación a la causal especifica de violación directa de la Constitución, la Sala considera que en el caso bajo examen tanto el Juzgado como el Tribunal encartados no desconocieron el principio de favorabilidad y tampoco hicieron una interpretación de las disposiciones normativas contraria a ese derecho, pues precisamente consideraron que no era procedente la reliquidación de la pensión de jubilación para incluir todos los factores salariales, de conformidad con el régimen legal previsto para el sector docente en relación con el IBL para pensionados cuya vinculación sea anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, el previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, y su modificatoria – Ley 62 de 1985, lo que en manera alguna trasgrede la Carta Superior. 6.- En síntesis, en el sub judice no se configuran las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela denunciadas, por el contrario, lo que la Sala nota es una inconformidad con el resultado, lo cual no es atacable vía tutela en tanto este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia para continuar con el debate
presentado en sede contenciosa. 36 Lo anterior de acuerdo a lo previsto por esta Corporación en sentencia de unificación en la que señaló: “94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (0) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…) 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018. Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01. En conclusión, con las sentencias proferidas el 28 de noviembre de 2017 y el 6 de
diciembre de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartago – Valle y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca respectivamente, no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, razón por la cual se procederá a negar el amparo constitucional solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional presentada por José Norberto Avendaño Carvajal.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03386-01/19.
NICOLÁS YEPES CORRALES
Consejero Ponente