CE-11001-03-15-000-2019-01475-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01475-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOReliquidación de pensión de jubilación de docente oficial / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / RÉGIMEN PENSIONAL DEL DOCENTE - Ley 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989 para los vinculado antes de la Ley 812 de 2003 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
[E] en el presente asunto, contrario a lo que afirma la parte actora, la decisión de segunda instancia no lesionó sus derechos fundamentales, pues, la autoridad accionada definió el caso bajo estudio a la luz de las Leyes 33, 62 de 1985 y 91 de 1989, preceptos normativos que rigen el derecho pensional de la tutelante, sin que sobre el particular se evidencien elucubraciones adicionales que sean contraevidentes al régimen jurídico pertinente para resolver el problema jurídico sometido a su conocimiento. En conclusión considera la Sala que la actuación del juez no deviene irrazonable, arbitraria o caprichosa, en la medida en que la autoridad aplicó en su literalidad expresa Ley 33 de 1985 en su artículo 3°, modificado por la Ley 62 de 1985 que limita la inclusión de factores para determinar el salario base de liquidación, en aquellos sobre los cuales se fundamentaron los aportes pensionales. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Establecido en la sentencia SU-395 de 2017
proferida por la Corte Constitucional / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA LA LIQUIDACIÓN PENSIONAL - Aquellos objeto de cotización [L]a Sala observa que la autoridad acusada reconoció que la parte actora era beneficiaria del régimen especial docente, y consideró que a efectos de la liquidación de la mesada pensional, sólo podían tenerse en cuenta los factores sobre los cuales efectivamente se realizaron los aportes, atendiendo a lo dispuesto por las Leyes 812 de 2003, 91 de 1989, 33 de 1985 y demás normas concordantes, y al principio de solidaridad pensional (C-529 de 2010). Al respecto, es menester mencionar que las reglas fijadas por la Corte Constitucional en sentencias como la C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, que si bien no se pronunciaron en concreto sobre el régimen de los docentes, sí establecieron que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes, criterio que esta Sección acoge. Es así, que teniendo en cuenta las diversas oportunidades en que la Corte Constitucional ha reiterado que el IBL debe calcularse con el régimen consagrado en la Ley 100 de 1993, toda vez que ese aspecto no ingresó en el régimen de transición, es decir, con el promedio de los factores que constituyen salario según el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales se haya efectivamente cotizado, durante los últimos 10
años de servicio, la decisión censurada por la [actora] guardó consonancia en relación con la forma de liquidar el ingreso base de liquidación de las pensiones tramitadas ante la jurisdicción contencioso administrativa, el periodo y los factores salariales a tener en cuenta, siempre que sobre ellos se hubiesen realizado las cotizaciones pertinentes al sistema.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01475-00(AC)
Actor: MARTHA LUCÍA LÓPEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Martha Lucía López en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito de Cartago, de conformidad con el Decreto Ley 2591 de 1991.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito presentado el 10 de abril de 20191, en la Secretaría General de esta Corporación, la señora Martha Lucía López, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito de Cartago, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al “mínimo vital”, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.
La peticionaria consideró vulnerados los mencionados derechos con ocasión de la sentencia del 31 de octubre de 2018 que confirmó el fallo de primera instancia proferido el 27 de septiembre de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la accionante contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, radicado No. 76147-33-33-002-2016-00310-01. 1 Folios 1 a 32. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: La señora Martha Lucía López laboró como docente del Municipio de Riofrío – Valle del Cauca desde el 5 de septiembre de 1988. Mediante la Resolución No. 3398 de 4 de diciembre de 2013, el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció pensión de jubilación, de conformidad con los factores salariales cotizados. Inconforme con la decisión anterior, la tutelante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual fue conocido en primera instancia por el Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito de Cartago, con el radicado No. 76147-33-33002-2016-00310-00, que mediante fallo del 27 de septiembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda.
El 31 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió la apelación interpuesta por la parte actora, en el sentido de confirmar la decisión del a quo. Para tal efecto señaló: “La Sala confirmará la sentencia apelada, no por las razones expuestas por el a quo, toda vez que a la demandante, en su calidad de docente oficial no le son aplicables las reglas dispuestas en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, pues aunque su régimen pensional es el dispuesto en la Ley 33 de 1985, no lo es por la transición establecida en el artículo 36 de la 100 de 1993, sino por estar exceptuada de la aplicación del sistema general de seguridad social en pensión, según lo preceptúa el artículo 279 ibídem; sin embargo, por ser la demandante una docente vinculada antes de la Ley 812 de 2003, por efectos del parágrafo transitorio No. 1 del Acto Legislativo No. 01 de 2005, su régimen de pensión aplicable es el vigente antes de la Ley 812 de 2003, que corresponde a la Ley 91 de 1989, el cual a su vez remite a la Ley 33 de 1985, norma esta última que determinó de manera precisa los factores salariales sobre los cuales se debe liquidar la pensión, que en todo caso sólo pueden ser sobre los cuales se hayan realizado los aportes, en virtud del principio de solidaridad pensional”2. 1.3. Fundamentos de la vulneración La parte actora manifestó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales porque incurrieron en indebida interpretación de la
ley, falta de congruencia y desconocimiento del precedente. Frente al primero de los cargos, adujo que “la interpretación que se le debe dar a la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, debe ser la que permita efectivizar en mejor medida los derechos y garantías laborales, es por ello que como quiera que en dichas normas no enlista los factores salariales que componen la base de liquidación pensional, permite concluir que son todos aquellos que fueron devengados por el trabajador, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse”. Agregó que los docentes sujetos al régimen establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985, les aplica la Ley 91 de 1989, la cual dispone que la pensión se debe liquidar con todo lo devengado. En relación con el cargo de falta de congruencia manifestó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se contradijo entre la parte motiva y la resolutiva del fallo censurado, pues pese a que argumentó normativa y jurisprudencialmente que “la aplicación e interpretación integral de la Ley 33 de 1985 en cuanto a los factores salariales no es taxativa sino meramente enunciativa”, concluyó que solo se han de tener en cuenta aquellos factores cotizados y, en consecuencia, confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda. Ahora bien, en lo que concierne al desconocimiento del precedente expresó que el tribunal accionado desconoció i) la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual estableció que las pensiones sujetas a las Leyes 33 y 62 de 1985 se deben liquidar con base
en todos los factores salariales efectivamente devengados en el año anterior a la 2 Folio 78. adquisición del estatus de pensionado; y ii) la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado con fecha de 28 de agosto de 2018, que para tal efecto dispuso que “95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. Finalmente, mencionó que “la Corte Constitucional, en materia prestacional, ha sentado como tesis que las prestaciones sociales se deben liquidar sobre lo realmente devengado, de lo contrario implica un trato discriminatorio”. 1. 4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Se declare que el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO y el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, integrada por los magistrados RONALD OTTO CEDEÑO BLUME, JHON ERICK CHAVES BRAVO Y FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la accionante con la decisión contenida en las sentencias del 27 DE SEPTIEMBRE DE 2017 y 31 DE OCTUBRE DE 2018 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por el (la) Docente MARTHA LUCÍA LÓPEZ contra La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, bajo radicado No. 76147-33-40-002-2016-00310-01.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al JUZGADO SEGUNDO
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO y al TRIBUNAL
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, integrada por los magistrados RONALD OTTO CEDEÑO BLUME, JHON ERICK CHAVES BRAVO Y FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia de Unificación del 04 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente radicado No. 25001-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), de esta Honorable Corporación con ponencia del consejero Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.3” 1.5. Trámite de la acción de tutela Con auto de 12 de abril de 2019, el Despacho Ponente admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juez 2° Administrativo Oral del Circuito de Cartago, y vinculó como tercero con interés en el resultado del proceso a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Dentro de las notificaciones efectuadas por la Secretaría General de esta Corporación, se advierte que a folio 103 dicho trámite también se surtió frente a la
Fiduprevisora S.A. 3 Folios 2 y 3. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca4 Mediante escrito enviado por correo electrónico el 30 de abril de 2019, manifestó que la acción de tutela no es una tercera instancia y que la accionante ya agotó las oportunidades procesales respectivas en el marco del proceso ordinario. Indicó que la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado no es aplicable a los docentes. Precisó que ante la falta de unanimidad frente al tema, la Sección Segunda del máximo tribunal de lo contencioso administrativo admitió el 31 de octubre de 2018 un caso para unificar. Concluyó que en el fallo censurado “se acataron de manera completa no solamente los postulados normativos y jurisprudenciales para resolver este tipo de eventos, sino que también se dio aplicación a los criterios hermenéuticos y de la sana crítica”. 1.6.2. Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito de Cartago5 Señaló que “el Despacho no incurrió en los defectos alegados al proferir la Sentencia Nro. 152 del 27 de septiembre de 2017. Lo anterior se debe a que el asunto sometido a escrutinio fue resuelto con sustento en argumentos razonables, ponderados, con análisis de las pruebas obrantes en las diligencias, compatibles con las normas propias del régimen especial docentes, sin que por desligarse de la tesis contenida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, se haya configurado el desconocimiento del precedente judicial”. Remitió el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 76147-33-40-002-2016-00310-00 requerido en calidad de préstamo. 1.6.3. Ministerio de Educación Nacional6 El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica argumentó que i) las decisiones de instancia no vulneraron derecho fundamental alguno de la accionante y ii) la solicitud de amparo no cumple “plenamente” con los requisitos de procedencia. 4 Folios 121 a 123. 5 Folios 109 a 113. 6 Folios 115 a 117. Solicitó que se desvinculara a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.4. Fiduprevisora S.A.7 Indicó que la presente solicitud de amparo es improcedente, toda vez que las entidades judiciales accionadas actuaron conforme a la normativa establecida, sin desconocer los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de debate. Requirió ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva, sin especificar justificación alguna para tal fin.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción tutela instaurada por la señora Martha Lucía López contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito de Cartago, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa El Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora S.A. solicitaron ser desvinculados de la presente acción de tutela, la primera entidad en razón a que no tiene injerencia en la decisión que se tome al respecto y la segunda no adujo
motivo alguno. Al respecto, la Sala no accederá a dicha solicitud, toda vez que la vinculación del Ministerio y la notificación de la Fiduprevisora se efectuaron por la Secretaría General de esta Corporación como terceros con interés en las resultas en el proceso debido a que se trata de la autoridad demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la parte actora y de la entidad encargada de administrar el FOMAG. 2.3. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (juez que resolvió en segunda instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho) vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, al confirmar la decisión de negar las 7 Folios 127 a 130. pretensiones de la demanda promovida contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) un análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente8, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión de esta naturaleza. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de
justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: 8 Sobre el particular, el Magistrado Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.
Radicación: 11001-03-15-000-2011-00546-01. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien.
Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 9 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes
reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”12 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia14 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. 12 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de
2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.5.1. No existe reparo, en el proceso de la referencia, en cuanto al juicio de procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, que en principio no se trate de tutela contra decisión de tutela, ya que la providencia que se ataca fue dictada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la accionante contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, radicado No. 76147-3333-002-2016-00310-01. 2.5.2. Frente al estudio del segundo de los requisitos, el de la inmediatez, se observa que se cumple con este en atención a que la providencia de segunda instancia atacada es del 31 de octubre de 2018, y aunque el término para calcular el plazo prudencial para promover la solicitud de amparo se contabiliza a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia reprochada, lo cierto es que la tutela fue interpuesta el 10 de abril 2019, lo que desde ya implica un ejercicio pronto de la acción de tutela. 2.5.3. Ahora bien, en lo que se refiere a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia 14 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del
artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia15. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. En el caso bajo examen, la tutelante aseguró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se contradijo entre la parte motiva y el resuelve del fallo censurado, pues pese a que argumentó normativa y jurisprudencialmente que “la aplicación e interpretación integral de la Ley 33 de 1985 en cuanto a los factores salariales no es taxativa sino meramente enunciativa”, concluyó que solo se han de tener en cuenta aquellos factores cotizados y, en consecuencia, confirmó negar las pretensiones de la demanda. En consecuencia, consideró violado el principio de congruencia de
la sentencia. Encuentra la Sección que el cargo planteado por la parte actora encaja en una de las causales propias del recurso extraordinario de revisión, cual es la prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, que incluye temas tan importantes como la congruencia, por lo que este se erige en un mecanismo judicial idóneo como lo ha sostenido en forma reiterada esta Sección16. El principio de congruencia debe existir en toda providencia judicial y está regulado en el artículo 281 del CGP, en los siguientes términos: 15 Ver la sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 16 Ver entre otras, la sentencia de 28 de febrero de 2019, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicado No. 2019-00042-00. «La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley». Sobre el particular, el Consejo de Estado, por medio de sus Salas Especiales de Decisión, ha establecido que la nulidad originada en la sentencia se puede invocar como una causal para la procedencia del recurso extraordinario de revisión17, incluso por el vicio de incongruencia. Al respecto, la Sala Especial de Decisión No. 22 de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia del 2 de febrero de 2016, al resolver el recurso extraordinario de revisión radicado con el No. 11001-03-15-000-2015-02342-00 y cuyo actor fue
Luis Ángel Torres Gómez18, sostuvo: «2.6. Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma. Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia (…). En términos generales, la congruencia se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de no incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita… Además, la congruencia también se puede calificar según las relaciones que se produzcan entre la sentencia, entendida como un todo, y lo pedido y planteado por las partes. En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo
objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio…». 17 Artículos 248 a 255 del CPACA. 18 Con ponencia del Magistrado Alberto Yepes Barreiro. En consonancia con lo anterior, para este juez constitucional es evidente que frente a este cargo la tutelante cuenta con otro mecanismo judicial idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, por lo que pu
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