CE-11001-03-15-000-2019-01480-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01480-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No se cumple / ACCIÓN DE TUTELA – No es una instancia adicional al proceso ordinario La providencia reprochada estimó que, si bien existía un criterio sobre la inclusión de todos los factores salariales que determinan el IBL para liquidar una pensión, este fue modificado por la sentencia de unificación de la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, que armonizó la posición de esta Corporación con unas decisiones de la Corte Constitucional sobre el cálculo del ingreso base con los factores salariales sobre los que el empleado aportó, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la tutela es improcedente
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01480-01(AC)
Actor: GEOMALDO RAFAEL REINA RODRÍGUEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE QUINDÍO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario.
La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 27 de junio de 2019, proferido por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que denegó el amparo. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo de Quindío que, al decidir la apelación contra una sentencia estimatoria de un juez administrativo de Armenia, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra un acto que liquidó una pensión pero no incluyó la prima de servicios como factor salarial y contra el acto ficto que negó la reliquidación. Se afirma que la providencia vulneró los derechos al debido proceso, mínimo vital, igualdad y de acceso a la
administración de justicia, pues incurrió en violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente y en defecto sustantivo. ANTECEDENTES El 10 de abril de 2019, Geomaldo Rafael Reina Rodríguez, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Quindío para que se infirmara la sentencia del 17 de enero de 2019, que revocó el fallo estimatorio del Juez Sexto Administrativo de Armenia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra un acto que liquidó una pensión pero no incluyó la prima de servicios como factor salarial y contra el acto ficto que negó la reliquidación. Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos al debido proceso, mínimo vital, igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente y en defecto sustantivo, al dejar de aplicar el criterio fijado por la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, Rad. nº. 25000-23-25-000-2006-07509-01, que indicó cómo se debía establecer el ingreso base de liquidación de una pensión. El 12 de abril de 2019 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Quindío, al oponerse al amparo, explicó que la providencia reprochada se ajustó los preceptos constitucionales y legales aplicables, así como al criterio jurisprudencial fijado por
la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018. Agregó que la tutela es improcedente, porque se pretende usar como una instancia adicional del proceso ordinario. La Fiduprevisora S.A., administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estimó que la tutela es improcedente porque no vulneró los derechos fundamentales alegados y solicitó la desvinculación de la actuación por no tener legitimación en la causa por pasiva. El 27 de junio de 2019, el Consejo de Estado-Sección Cuarta profirió la sentencia que denegó el amparo, al estimar que si bien el fallo controvertido se apartó de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, acogió el criterio fijado por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado sobre los factores salariales que deben integra el ingreso base de liquidación. El solicitante impugnó la sentencia y reitero los argumentos de la solicitud. El 9 de julio de 2019 se concedió la impugnación.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar el fallo del Consejo de Estado-Sección Cuarta del 27 de junio de 2019, que denegó el amparo.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.
3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un
precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.
4. La providencia reprochada estimó que, si bien existía un criterio sobre la inclusión de todos los factores salariales que determinan el IBL para liquidar una pensión, este fue modificado por la sentencia de unificación de la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, que armonizó la posición de esta Corporación con unas decisiones de la Corte Constitucional sobre el cálculo del ingreso base con los factores salariales sobre los que el empleado aportó, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00.
00022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo del 27 de junio de 2019, proferido por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala