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CE-11001-03-15-000-2019-01485-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01485-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE - No configuración / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN A DOCENTE - Los cotizados al sistema durante el último año de servicios / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO – SU del 25 de abril de 2019 Para la Sala revisadas las providencias judiciales cuestionadas, así como el acto administrativo que se buscó dejar sin efectos por la tutelante, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se estudia, es claro que la liquidación pensional realizada, en la Resolución No. 1288 de 2007, está acorde con la jurisprudencia de los órganos de cierre de las jurisdicciones contenciosa administrativa y constitucional, pues se tuvieron en cuenta los factores sobre los cuales cotizó durante el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con las normas que regulaban su situación particular y concreta. Finalmente, hay que tener presente como lo indicado esta Sección, la Ley 33 de 1985, fue modificada en algunos aspectos por la Ley 62 del mismo año, la cual determinó en el artículo 1º que para los empleados del orden nacional la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración estaría constituida por la asignación básica, los gastos de representación, las primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, los dominicales y feriados, las horas extras, la bonificación por servicios prestados, así como el trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso

obligatorio. Precepto que también dispuso que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden fueran liquidadas sobre los mismos factores que sirvieron de base para calcular los aportes. En vista de lo anterior, se concluye que la providencia cuestionada no vulnera derecho fundamental alguno, pues aquélla aplicó el criterio que en ese momento tenía la Corte Constitucional y que, el pasado 25 de abril del año en curso, unificó la Sección Segunda del Consejo de Estado como ya se explicó; motivo por el cual, no se presentaron los defectos por desconocimiento del precedente alegado ni el sustantivo planteado, de conformidad con lo antes expuesto.

NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del Consejero Alberto Yepes Barreiro, sin medio magnético a la fecha

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01485-00(AC)

Actor: LUZ DARY MARÍN GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala la acción constitucional presentada por la señora LUZ DARY MARÍN GARCÍA contra las providencias proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 76147-33-33-002-2016-00502-01, que promovió contra

la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante, FOMAG.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela La señora MARÍN GARCÍA, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela el 10 de abril de 2019,1 en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, el debido proceso, a la igualdad y el acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con ocasión de las providencias proferidas, el 27 de septiembre de 2017 y el 31 de octubre de 2018, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago y por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente.

Dichas autoridades judiciales, en primera y segunda instancia, negaron las pretensiones que elevó buscando una reliquidación pensional. 1.1. Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 1.1.1. La actora laboró como docente del departamento del Valle del Cauca; estuvo afiliada al FOMAG y le fue reconocida su pensión de jubilación, a través de la Resolución No. 1288 de 2007.2 Mediante escrito del 2 de febrero de 2016, solicitó la revisión y reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio anterior al retiro definitivo. Esta petición no obtuvo respuesta. 1.1.2. Inconforme con lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento, el 10 de agosto de 2016,3 en la que solicitó la nulidad del acto ficto, producto del

silencio administrativo negativo, como la resolución del año 2007 y requirió la reliquidación de su pensión, incluyendo todos los factores salariales devengados dentro del año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio como docente. 1.1.3. En primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago, con sentencia del 27 de septiembre de 2017,4 negó las pretensiones de la demanda. Su apoderado presentó el recurso de apelación5 y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con providencia del 31 de octubre de 2018,6 dentro del radicado No. 2016-00502-01, confirmó dicho fallo, luego de 1 Fls. 1 – 32. Poder fl. 33. 2 Fls. 4 – 6 del expediente ordinario allegado en calidad de préstamo (en lo sucesivo Exp. Ord.). 3 Fls. 12 – 26. Idem. 4 Fls. 113 – 132. Exp. Ord. En esta audiencia se fallaron otros 20 procesos, de docentes que solicitaron la reliquidación pensional, los cuales fueron vinculados como terceros con interés. 5 Fls. 138 – 150. Idem. 6 Fls. 227 – 234. Exp. Ord. analizar el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, explicó: «La Sala confirmará la sentencia apelada, no por las razones expuestas por el a quo, toda vez que a la demandante, en su calidad de docente oficial no le son aplicables las reglas dispuestas en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, pues aunque su régimen

pensional es el dispuesto en la Ley 33 de 1985, no lo es por la transición establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino por estar exceptuada de la aplicación del sistema general de seguridad social en pensión, según lo preceptúa el artículo 279 ibidem; sin embargo, por ser la demandante una docente vinculada antes de la Ley 812 de 2003, por efectos del parágrafo transitorio No. 1 del Acto Legislativo No. 01 de 2005, su régimen de pensión aplicable es el vigente antes de la Ley 812 de 2003, que corresponde a la Ley 91 de 1989, el cual a su vez remite a la Ley 33 de 1985, norma esta última que determinó de manera precisa los factores salariales sobre los cuales se debe liquidar la pensión, que en todo caso sólo pueden ser sobre los cuales se hayan realizado aportes, en virtud del principio de solidaridad pensional». Finalmente, puso de presente que revisado el acto administrativo que reconoció la pensión, esta se liquidó con los factores sobres los que cotizó durante el último año de servicio a la fecha en que adquirió el status pensional, tal como lo exigen las Leyes 33 y 62 de 1985. 1.2. Fundamentos de la tutela Para el apoderado de la tutelante, la providencia judicial cuestionada incurrió en los siguientes defectos: 1.2.1. Falta de motivación. Expresó que se incurrió en una incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión, por cuanto dentro del despliegue argumentativo a lo largo de la sentencia, se especifica que a los docentes

nacionales y nacionalizados vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, como es el caso de la docente MARÍN GARCÍA se les aplica las normas para los servidores del sector público nacional y sus pensiones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual se rigen por la Ley 33 de 1985 y la ley 91 de 1989, pero «no resulta congruente que el alto Tribunal presente inicialmente un argumento normativo y jurisprudencial que conduce a entender que la aplicación e interpretación integral de la Ley so de 1985 en cuanto a los factores salariales no es taxativa sino meramente enunciativa, siguiendo su análisis jurídico en establecer que para que dichos factores sean tenidos en cuenta en su integridad se debe presentar cotización por cada uno de ellos». 1.2.2. Sustantivo y por desconocimiento del precedente. En este punto sostuvo que se desconoció la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, en la que la Sección Segunda del Consejo de Estado se ocupó de determinar si en el caso de un servidor público de la aeronáutica civil, el cual estaba cobijado por el régimen de seguridad social de la Ley 100 de 1993, era procedente el reajuste de pensión de jubilación, para tener en cuenta todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional o sólo aquéllos cotizados en los diez años previos, de conformidad con el artículo 36 de dicha normatividad. Lo anterior, debido a que existían diversas posturas respecto a si el IBL es o no un

elemento del régimen de transición de la referida ley. Aclaró, el apoderado de la tutelante, que la sentencia de unificación citada no se describió el régimen especial de la pensión de jubilación aplicable a los docentes, sino que abordó el caso de un servidor cobijado por la Ley 100 de 1993. También precisó el Consejo de Estado para el caso de las pensiones de jubilación sujetas a las Leyes 33 y 62 de 1985, indicó que su liquidación debe realizarse con base en la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado, dando alcance a la primacía de realidad sobre las formas y al principio de favorabilidad, que debe ser preponderantes en la resolución de los conflictos laborales. 1.3. Pretensión constitucional En la presente acción el tutelante solicitó: «1. Se declare que el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO y el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA, integrada por los magistrados (…), transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MINIMO {sic} VITAL, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la accionante con la decisión contenida en las sentencias del 27 DE SEPTIEMBRE DE 2017 y 31 DE OCTUBRE DE 2018 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho {sic} incoada por el

(la) Docente LUZ DARY MARIN {sic} GARCIA {sic} contra La NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO, bajo radicado No 76-147-33-40{7}-002-201600502-01.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al JUZGADO

SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO y al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA, integrada {sic} por los Magistrados (…); dejar sin efectos la providencia referida, en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia Unificación del 04 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente radicado No. 25001-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), de esta Honorable Corporación con ponencia del consejero Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila».8

2. Trámite de la acción La Magistrada ponente, mediante auto de 30 de abril de 2019,9 admitió la tutela y ordenó notificar como demandados a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de

Cartago. De igual manera, dispuso vincular a la Nación - Ministerio de Educación NacionalFOMAG, por tener interés en el proceso. En vista que en la audiencia del 27 de septiembre de 2017, el a quo, resolvió las demandas de 20 procesos,10 también se dispuso vincular como terceros a:

1) Rad. No. 2016-00289, NUBIA GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ.

2) Rad. No. 2016-00294, DORYS CARDONA ALZATE.

7 Primera instancia le fijaron como número 40, pero en segunda este pasó a 33. 8 Énfasis del original. 9 Fls. 98 – 99. 10 Ver pie de página No. 4.

3) Rad. No. 2016-00303, MARÍA NILSA MEDINA.

  1. Rad. No. 2016-00310, MARTHA LUCÍA LÓPEZ. 5) Rad. No. 2016-00311, MARÍA LUZ MERY CORREA VALDEZ. 6) rad no. 2016-00312, GILDARDO GÓMEZ GUTIÉRREZ.

7) Rad. No. 2016-00313, KELVIN ALFONSO CIFUENTES VIVAS.

8) Rad. No. 2016-00314, ELIZABETH MARTÍNEZ PEÑA.

9) Rad. No. 2016-00316, AMPARO ZULUAGA GIRALDO.

10) Rad. No. 2016-00317, GLADYS GIRALDO GIRALDO.

11) Rad. No. 2016-00318, JORGE ELIÉCER RÍOS OSPINA.

12) Rad. No. 2016-00320, ROCÍO GARCÍA TORRES.

13) Rad. No. 2016-00491. LIBIA ADELAIDA ÁNGEL PUENTES.

14) Rad. No. 2016-00493, IRMA JANETH ORTIZ BEDOYA.

15) Rad. No. 2016-00498, IRMA BETANCOURT MARÍN.

16) Rad. No. 2016-00499, ISABEL OSORIO CARDONA.

17) Rad. No. 2016-00501, ROGELIO ZAPATA RODRÍGUEZ.

18) Rad. No. 2016-00506, LUZ MARINA RUÍZ RESTREPO.

19) Rad. No. 2016-00507, HÉCTOR DARÍO GUAPACHA.

20) Rad. No. 2016-00508; MARÍA LYDA CARDONA VELÁSQUEZ.

En vista que varios de los oficio remitidos a los anteriores accionantes fueron devueltos por la empresa de mensajería 4-72,11 la Secretaría General de la Corporación procedió a realizar la notificación por aviso.12

3. Intervenciones Remitidos los oficios del caso,13 solo se presentaron las siguientes: 3.1. El Ministerio de Educación Nacional Al intervenir,14 por un lado, requirió se declarara improcedente la presente acción, toda vez que no están configurados plenamente los requisitos de procedibilidad de la acción. Por el otro, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva y, por tal motivo, su desvinculación de la acción de tutela, toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la tutelante. 3.2. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago Al contestar,15 la juez que profirió la decisión de primera instancia explicó que en su sentencia se expusieron de manera clara las premisas normativas y fácticas en las cuales se sustentó la decisión judicial y las razones por las cuales se acogen las directrices de la Corte Constitucional y se aparta de la postura que, hasta ese momento, tenía el Consejo de Estado respecto de los factores salariales que debían tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión o la reliquidación pensional.

Así las cosas, el Despacho señaló que no incurrió en los defectos alegados al proferir la sentencia de 27 de septiembre de 2017, al insistir que el asunto sometido a escrutinio fue resuelto con sustento en argumentos razonables, ponderados, con análisis de las pruebas obrantes en las diligencias, compatibles con las normas propias del régimen especial de los docentes, sin que por 11 Fls. 178, 200, 222 y 258, 12 Fls. 223. 13 Fls. 136 – 149. 14 Fls. 111 – 112. 15 Fls. 124 – 127. desligarse de la tesis contenida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, se haya configurado el desconocimiento del precedente judicial. 3.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Al contestar,16 explicó que el mismo Honorable Consejo de Estado en sentencia de unificación del 31 de octubre de 2018, aceptó que no existe una postura da en materia pensional de docentes, y por tanto, sentó una posición jurisprudencial unánime, que permita dar seguridad jurídica y firmeza a la decisiones que se profieran en adelante, sin que resulte entonces admisible que se alegue por la parte actora, un desconocimiento de un precedente jurisprudencial, que se reitera, no existe. Apuntaló que, como puede observarse entonces, es evidente que en la sentencia de segunda instancia proferida por esa Corporación, se acataron de manera completa no solamente los postulados normativos y jurisprudenciales para resolver este tipo de eventos, sino que también se dio aplicación a los criterios

hermenéuticos y de la sana crítica, por lo que en la decisión adoptada no existió el desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado, por el contrario, se tuvieron en cuenta todos los elementos de juicio allegados por las partes y aquellos recaudados en el transcurso del proceso al momento de resolver el fondo del asunto. Finalmente, consideró que no son de recibo los cuestionamientos realizados por la parte actora, dado que la sentencia ordinaria emitida por ese Tribunal se desarrolló de forma objetiva y fundamentada jurídicamente, por lo que solicitó negar las súplicas de la presente acción de tutela. 3.4. La Fiduprevisora SA Al intervenir,17 por un lado, requirió se declarara improcedente de la presente tutela, toda vez que no están configurados plenamente los requisitos de procedibilidad de la acción. Por el otro, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva y, por tal motivo, su desvinculación de la acción de tutela, toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora MARÍN GARCÍA, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015 y el Decreto No. 1983 de 2017.

2. Cuestión previa El Ministerio de Educación y la Fiduprevisora SA, al intervenir en el trámite, solicitaron declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el

argumento que no han vulnerado derecho fundamental alguno. 16 Fls. 133 - 135. 17 Fls. 150 – 152. Esta Sala de Decisión negará tal reclamo, toda vez que su vinculación al presente mecanismo constitucional se hizo en calidad de terceros con interés, por haber sido parte en el proceso ordinario que dio origen a la presente tutela y no calidad de entidades accionadas.

3. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela y el proceso ordinario allegado en calidad de préstamo, corresponde a la Sala determinar:

  1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. ii. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva de cara al caso concreto. iii. En caso de que se supere lo anterior, se estudiara si la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vulneró los derechos fundamentales invocados, por la señora MARÍN GARCÍA.

4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente,18 venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201219 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.20 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.21 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias 18 Sobre el particular, el Magistrado Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.

Radicación: 11001-03-15-000-2011-00546-01, accionante: Oscar Enrique Forero Nontien y accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro. 19 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 20 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes

reseñada. 21 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».22 Énfasis propio. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,23 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por

la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia24 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando 22 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth

García González. 23 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 24 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

5. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 5.1. Tutela contra Tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la

presente acción constitucional se cuestiona la decisión adoptada en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de marras. 5.2. Inmediatez Este juez constitucional evidencia que la presente tutela se ejerció en un término razonable, toda vez que la decisión cuestionada quedó ejecutoriada, de conformidad con el artículo 30225 del Código General del Proceso, el 5 de diciembre de 2018,26 y la acción constitucional se radicó el 10 de abril de 2019.27 5.3. Subsidiariedad Finalmente, la Sala encuentra que se supera este requisito, respecto a los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, pues la parte actora no dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios para cuestionar la providencia dictada en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 25 «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». Énfasis de la Sala. 26 Fls. 235 – 244. Exp. Ord. La sentencia se notificó por correo electrónico el 30 de noviembre de 2018. 27 Fl. 1.

En cuanto a los mecanismos extraordinarios establecidos, no proceden en el caso concreto, por no cumplirse con los presupuestos de los artículos 248 y 257 de la Ley 1437 de 2011. No ocurre lo mismo con el cargo por incongruencia, toda vez que el defecto por falta de motivación, para esta Sala da pie para la incursión en los hechos constitutivos de las causales propias del recurso extraordinario de revisión, como puede acontecer con aquella prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, que incluye temas tan importantes como la congruencia. El principio de congruencia que debe existir en toda providencia judicial. Este principio lo regula en el artículo 281 del Código General del Proceso, en los siguientes términos: «La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley». Por otro lado, el Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión ha establecido que la nulidad originada en la sentencia, se puede invocar como una causal para la procedencia del recurso extraordinario de revisión,28 incluso por el vicio de incongruencia, sobre el particular, la Sala Especial de Decisión No. 22 de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Magistrado Alberto Yepes Barreiro, en providencia del 2 de febrero de 2016, dentro del recurso extraordinario de revisión radicado No. 11001-03-15-000-2015-02342-00 y actor Luis Ángel Torres Gómez, sobre el particular manifestó:

«2.6. Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma. Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. … En términos generales, la congruencia se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de no incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita… Además, la congruencia también se puede calificar según las relaciones que se produzcan entre la sentencia, entendida como un todo, y lo pedido y planteado por las partes. 28 Artículos 248 a 255 del CPACA. … En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la

sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congrue

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