CE-11001-03-15-000-2019-01487-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01487-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 32
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas sin medio magnético a la fecha 11/07/2019.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01487-00(AC)
Actor: MARIO ESQUIVEL VIATELA AGENCIADO POR LEONOR CELIS
GRIMALDO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y
OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.
TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Leonor Celis Grimaldo, como agente oficiosa de Mario Esquivel Viatela, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juez Cuarto Administrativo de Cúcuta. SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan los autos del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y de un juez administrativo de Cúcuta que rechazaron un medio de control de reparación directa por caducidad. Se afirma que las decisiones reprochadas vulneraron los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. ANTECEDENTES El 10 de abril de 2019, Leonor Celis Grimaldo, como agente oficiosa de Mario Esquivel Viatela, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juez Cuarto Administrativo de Cúcuta para que se infirmara el auto del 30 de noviembre de 2017 y la providencia que lo confirmó, proferida el 4 de octubre de 2018, que declararon probada la excepción de
caducidad del término para interponer el medio de control de reparación directa para reclamar los perjuicios sufridos por el agenciado, con ocasión de un accidente de tránsito con vehículo oficial. Adujo que las decisiones reprochadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en la medida en que el término para presentar la demanda corrió desde el 19 de septiembre de 2012 y no desde 24 de agosto del mismo año, como lo estimaron las autoridades. El 26 de abril de 2019 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al oponerse al amparo, advirtió que el término de caducidad para formular el medio de control de reparación directa corrió desde el 24 de agosto de 2012, esto es, en la fecha siguiente al accidente de tránsito y momento a partir del cual el afectado tuvo conocimiento de los hechos. Agregó que la demanda se presentó por fuera del plazo de dos años. El Juez Cuarto Administrativo de Cúcuta certificó que el auto del Tribunal se notificó el 12 de octubre de 2018 y allegó copia de las decisiones controvertidas. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional afirmó que la tutela es improcedente, porque no vulneraron los derechos fundamentales del solicitante.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra las providencias judiciales reprochadas.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.
3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez;
trasgresión absoluta del procedimiento; indebida valoración u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.
4. Las providencias reprochadas estimaron que el solicitante formuló el medio de control de reparación directa por fuera del plazo previsto por el artículo 164, numeral 2, literal i del CPACA, pues tuvo conocimiento de los hechos por los que reclamó los perjuicios en la fecha en que sufrió el accidente de tránsito con el vehículo oficial, de modo que la oportunidad para interponer la demanda corrió desde el 24 de agosto de 2012.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Leonor Celis 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. Grimaldo, como agente oficiosa de Mario Esquivel Viatela, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juez Cuarto Administrativo de Cúcuta. SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03979-01