CE-11001-03-15-000-2019-01488-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01488-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA EN OTRA
ACCIÓN CONSTITUCIONAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO PARA LA CORRECCIÓN DE ACTOS DE NOTIFICACIÓN EN ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICOAdecuada valoración probatoria / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - No configuración [La Sala deberá] determinar si: ¿la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor [L.A.T.C.], al haber proferido la sentencia de 22 de marzo de 2019, en donde incurrió, presuntamente, en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria de los fallos de tutela obrantes en el expediente y falta de motivación, al no señalar la norma en que se sustentaron para declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento? (…) [Para la Sala,] es claro que el actor contó con el mecanismo de la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales, en especial el debido proceso administrativo, como en efecto sucedió existiendo actualmente una orden de amparo en tal sentido; cosa distinta es, que considere que no se le ha otorgado cumplimiento a la misma, para lo cual el instrumento idóneo es el incidente de desacato; razón por la cual, tal como se expuso en la sentencia hoy acusada de 22 de marzo de 2019, la acción de cumplimiento impetrada por el [tutelante] resultaba improcedente. Así las cosas, debe precisarse
que la providencia emitida por la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en defecto fáctico ni falta de motivación. (…) [En ese orden de ideas,] lo que se encuentra es una inconformidad con el resultado del análisis probatorio y la posición adoptada por el juez natural, lo cual no es atacable vía tutela en la medida en que aquella cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia para continuar con el debate presentado en sede de cumplimiento; razón ello, se negará el amparo invocado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01488-00(AC)
Actor: LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por el señor Leonardo Augusto Torres Calderón, en nombre propio, contra la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en cuanto profirió la sentencia de 22 de marzo de 2019, a través de la cual revocó la decisión del a quo para, en su lugar, negar las súplicas propuestas dentro de la acción de cumplimiento con radicado No. 201900036, con la que se pretendía la corrección del acto de notificación dentro de una actuación administrativa.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite mencionar de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos en los que la parte actora fundamenta su solicitud de amparo: El señor Leonardo Augusto Torres interpuso acción de cumplimiento en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. – ESP2, con el fin de obtener el acatamiento de las disposiciones del artículo 154 de la Ley 142 de 1994 y artículos 41, 56, 68 y 72 de la Ley 1437 de 2011, relacionados con recursos y notificaciones, dentro de la reclamación por facturación que interpusiera, con ocasión de la prestación de dicho servicio público en el inmueble donde se ubica la Notaría 74 del Círculo de Bogotá.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá que, mediante sentencia de 25 de febrero de 2019, accedió a las súplicas de cumplimento por lo que ordenó: «[…] SEGUNDO: SE ORDENA a la gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. – EAAB ESP., Dra. MARÍA CAROLINA CASTILLO AGUILAR y/o a quien haga sus veces y a la Profesional División de Atención al Cliente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de
Bogotá D.C. – EAAB ESP, Dra. YEIMI JOHANNA RUEDA GARCÍA y/o a
quien haga sus veces, para que en el término de 5 días, contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, procedan a dar cumplimiento a las disposiciones vertidas en los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011, teniendo para efecto como lugar de envío del correspondiente citatorio, la calle 23 No. 66 – 39 Torre 3 Apartamento 401 Edificio Ática Salitre (…), en aras de notificar personalmente al demandante LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERON, en calidad de Notario setenta y Cuatro (74) del 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 15 de mayo de 2019. 2 En adelante EAAB ESP Circulo Notarial de Bogotá D.C, el contenido del oficio S-2018-152536 del 23 de mayo de 2018, con el propósito de que, si a bien lo tiene, haga uso de los recursos a que hubiere lugar, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta decisión. […]» Contra la anterior decisión, la EAAB ESP interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia de 22 de marzo de 2019, revocando la decisión del a quo para, en su lugar, declarar improcedente la acción de cumplimiento, con ocasión del trámite simultaneo de una acción de tutela presentada por el mismo actor con finalidad similar. Al respecto, considera el accionante que la decisión del Tribunal accionado vulnera sus derechos fundamentales al encontrarse incursa en defectos fáctico y
falta de motivación. El primero de ellos, por indebida valoración de las decisiones de tutela mencionadas y, el segundo, por cuanto, presuntamente, no se señaló la normativa en que se fundamentaron para declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 22 de marzo de 2019, proferida por la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se emita de una decisión de reemplazo que confirme la sentencia del a quo, que accedió a las pretensiones de cumplimiento propuestas.
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto de 22 de abril de 20193, el despacho ponente del presente asunto admitió la acción de tutela de la referencia y, ordenó notificar a los magistrados integrantes de la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como demandados; así mismo, al Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. 3 F. 121 y vto.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Las autoridades vinculadas guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) problema jurídico, iv) la decisión cuestionada, y
- del caso concreto.
4.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 20174, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4.2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional5 como esta Corporación6, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable7, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración 4 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela 5 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los
artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 6 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia8. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 20059 la Corte Constitucional10 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma11 y de procedencia material12 fijados13 por la misma Corte14. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de
julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González15, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. 4.2.1. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes16, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable17, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial proferida dentro de una acción de cumplimiento. 7 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 8 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 9 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 10 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004.
11 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 12 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 13 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 14 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 15 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 16 Al presentar demanda de reparación directa e interponer recurso de apelación contra la decisión
de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses. 17 En tanto la sentencia de segunda instancia atacada es de 22 de marzo de 2019 y la acción de tutela se interpuso al mes siguiente, es decir, el 10 de abril de esta anualidad. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 4.2.2. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 18 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 4.3. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Leonardo Augusto Torres Calderón, al haber proferido la sentencia de 22 de marzo de 2019, en donde incurrió, presuntamente, en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria de los fallos de tutela obrantes en el expediente y falta de motivación, al no señalar la norma en que se
sustentaron para declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento? 4.4. Del caso concreto. 18 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Es preciso indicar que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional
con el fin de dejar sin efectos la sentencia de 22 de marzo de 2019, proferida por la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues presuntamente, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico19 y falta de motivación. Dicho lo anterior, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior de la acción de cumplimiento cuestionada en sede de tutela, así como de los fallos de tutela anteriores involucrados en el asunto, todo de forma cronológica, para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada. - El 8 de mayo de 2018, el señor Leonardo Augusto Torres Calderón, en condición de Notario 74 del Círculo de Bogotá, presentó ante la EAAB ESP «Solicitud de devolución de $832.503.00 cobrados indebidamente e injustificadamente en la factura no. 29408742616 correspondiente a la cuenta contrato No. 10320389 del predio ubicado en la carrera 80i No. 61 – 15 Sur, primer piso»20; en cuanto a la dirección aportada para notificaciones, de manera expresa señaló: «Ruego a ustedes enviarme respuesta a esta petición en físico, a la dirección de mi residencia calle 23 no. 66 -39 Torre 3 Apto 401 Edificio Atika Salitre Bogotá (…) y al correo electrónico institucional de la Notaría: setentaycuatrobogota@supernotariado.gov.co. Expresamente le solicito no enviarme citación para notificación personal a la sede de la empresa de acueducto y alcantarillado, por cuanto me desempeño como Notario 74 del Círculo de Bogotá, en la carrera 80I No. 61
– 15 Sur bosa centro y me es absolutamente imposible acudir personalmente a la sede de la empresa a notificarme a cualquier decisión, […]» 19 Consiste en el yerro que se evidencia en la determinación de los hechos probados por parte del Juez, para la posterior subsunción de ellos en el supuesto de hecho de la norma que se considera aplicable al caso, de tal manera se configura el defecto fáctico, cuya consideración como causal de procedencia material de la acción de tutela contra Providencia Judicial se evidencia en la Sentencia T-231 de 1994 y se ratifica a partir de la decisión C-590 de 2005. Desde la providencia SU-159 de 2002 la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que el Juez puede incurrir en este defecto desde dos dimensiones, una omisiva o negativa y otra positiva. La primera dimensión, en términos generales, se presenta cuando el Juez, sin razón válida para ello, no da por probado un hecho que se deduce claramente del material probatorio allegado o no valora una prueba; y, la segunda dimensión, se configura cuando el Juez valora una prueba que no podía ser tenida en cuenta o da por ciertas circunstancias sin el respaldo probatorio. La intervención del Juez Constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el Juez Natural, empero, solo se justifica cuando resulta manifiesto y aquel tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión, esto por supuesto con observancia de la vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 20 Ff. 7 a 10 del cuaderno uno de la acción de cumplimiento. - La anterior solicitud fue atendida de manera desfavorable mediante oficio S2018-0152536 de 23 de mayo de 201821, cuya notificación fue de manera irregular al correo electrónico de la Notaría, según el decir del peticionario, tal como lo expresó ante la EAAB ESP a través de escrito de 17 de julio de 201822, en el cual resalta los mismos parámetros para notificación que en la solicitud anterior. - Con ocasión de la presunta irregularidad en el trámite de notificaciones del oficio S-2018-0152536 de 23 de mayo de 2018, el actor presentó una primera acción de tutela en contra de la EAAB ESP, con el fin de obtener el amparo de su derecho a la defensa y debido proceso, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá, con radicado 11001400303120180097700, que a través de sentencia de 24 de agosto de 201823, resolvió: «[…] PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales alegados por EDGAR EDUARDO ACOSTA PICO (sic, lo correcto era Leonardo Augusto Torres Calderón), de conformidad con las razones expuestas en este fallo.
SEGUNDO: ORDENAR a la señora YEIMY JOHANNA RUEDA GARCÍA en su condición de Profesional División Atención al Cliente de la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ E.S.P. y/o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación efectiva de esta providencia, adelante el trámite que conforme a derecho haya lugar respecto del acto administrativo No. S-2018-152536 del 23 de mayo del año 2018 atendiendo el recurso (sic) apelación que de forma
oportuna propuso el señor LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN, conforme a las motivas esbozadas. […]» - Con ocasión de la anterior orden de amparo, la EAAB ESP profiere el oficio S2018-250097 del 27 de agosto de 201824, «DECISIÓN POR MEDIO DE LA CUAL
SE DA CUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA No.
11001400303120180097700, PROFERIDO POR EL JUZGADO TREINTA Y UNO
CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD, DE LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN CONTRA LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P.», el cual resultó adverso a los intereses del actor. - Con escrito de 4 de septiembre de 201825, presentó recurso de queja contra el acto administrativo S-2018-0250097 del 27 de agosto de 2018, ante la 21 Ff. 17 a 21, vto Ibídem. 22 Ff. 23 a 27. Ibídem. 23 Ff. 40 a 43, Ibídem. 24 Ff. 45 a 47. 25 Ff. 48 a 59, vto. Superintendencia de Servicios Públicos; el cual fue declarado improcedente mediante Resolución SSPD-20188150386335 del 20 de diciembre de 201826. - El 7 de febrero de 2019, el actor impetró acción de cumplimiento contra la EAAB ESP, con el fin de obtener el acatamiento del artículo 154 de la Ley 142 de 1994 y artículos 41, 56, 68 y 72 de la Ley 1437 de 2011, relacionado con el trámite de
recursos y actos de notificación, con ocasión del trámite, supuestamente, errado otorgado a su solicitud de devolución de saldos. - El asunto fue decidido en primera instancia por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá, mediante sentencia 18 de febrero de 2019, accedió a las súplicas de actor y: «[…] SEGUNDO: SE ORDENA a la gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. – EAAB ESP., Dra. MARÍA CAROLINA CASTILLO AGUILAR y/o a quien haga sus veces y a la Profesional División de Atención al Cliente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. – EAAB ESP, Dra. YEIMI JOHANNA RUEDA GARCÍA y/o a quien haga sus veces, para que en el término de 5 días, contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, procedan a dar cumplimiento a las disposiciones vertidas en los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011, teniendo para e efecto como lugar de envío del correspondiente citatorio, la calle 23 No. 66 – 39 Torre 3 Apartamento 401 Edificio Ática Salitre (…), en aras de notificar personalmente al demandante LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN, en calidad de Notario setenta y Cuatro (74) del Circulo Notarial de Bogotá D.C, el contenido del oficio S-2018-152536 del 23 de mayo de 2018, con el propósito de que, si a bien lo tiene, haga uso de los recursos a que hubiere lugar, de conformidad con lo dispuesto en la parte
motiva de esta decisión. […]» - Contra la anterior decisión, la EAAB ESP interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante sentencia de 22 de marzo de 2019, revocó la decisión del a quo para, en su lugar, declarar improcedente la acción de cumplimiento, en los siguientes términos: «[…] Hay que tener presente que el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. En suma, la acción bajo estudio no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Se concreta entonces su razón de ser en el cumplimiento de un deber omitido contenido en una ley o acto administrativo que la autoridad competente se niega a ejecutar. 26 Ff. 60 y 61, vto. […] En consonancia de lo anterior, es jurídicamente viable considerar que no puede el actor mediante acción de cumplimiento solicitar la ejecución del ordenamiento jurídico, para el caso que no ocupa el mandato establecido en los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto como se expresó en líneas presentes no es un medio de ejecución sino una acción para exigir el cumplimiento de un deber omitido. Así las cosas, para la sala es claro que lo que pretende el accionante es que se garantice el derecho al debido proceso ordenándose la correcta notificación de la Resolución S-2018-152336 de 23 de mayo de 2018, de la
norma que dispuso el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es por medio de notificación personal, en estrados, por aviso entre otros, según los que dispongan los artículos 65 y siguientes de la citada ley, con el objeto que pueda ejercer los recursos legales, lo cual puede ser obtenido por vía de acción de tutela como en situaciones previas lo realizó. Lo anterior es así, toda vez que mediante sentencia de 24 de agosto de 2018, el Juzgado Treinta y Uno (31) Civil Municipal de Bogotá consideró vulnerado el debido proceso por parte de la EAAB al notificar en forma incorrecta la respuesta del derecho de petición de 8 de mayo de 2018, ordenó conceder el recurso apelación en vía administrativa y adelantar el trámite que conforme a derecho tuviera lugar respecto del acto administrativo S-2018-152536 de 23 de mayo de 2018, especificándose que debía subsanarla notificación mal realizada y posteriormente conceder el recurso de apelación solicitado por el actor, sentencia que para la Sala está vigente pues no se observa que haya sido evocada y frente a la cual el actor puede proponer los incidentes correspondientes de no haberse cumplido tal como lo ordenó el juez constitucional, es decir que ante la renuencia de la entidad accionada pudo recurrir al desacato con el fin de instar a la EAAB el correcto cumplimiento del fallo, sin embrago (sic) dentro del plenario no obra prueba que se hubiese procedido de conformidad. También es necesario recordar que por providencia de 18 de febrero de 2019, el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá,
emitió fallo en el que negó el amparo deprecado por cuanto consideró a través de la Resolución SSDP-2018150386335 de 20 de diciembre de 2018, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió el recurso de queja presentado contra el acto administrativo S-2018-250097 de 27 de agosto de 2018, aunado a lo anterior, dijo que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable de lugar a la protección solicitada, proveído que se encuentra ejecutoriado y según lo advertido en el plenario no fue controvertido, por lo que en concordancia con lo antes argumentado ante su inconformidad tenía los recursos correspondientes para obtener las consideraciones pertinentes del juez de segunda instancia. Si bien es cierto, el fallo proferido por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Circuito de Bogotá, negó la acción de tutela esa providencia se emitió sobre hechos ocurridos con posterioridad a la sentencia del Juzgado Treinta y Uno (31) Civil Municipal de Bogotá, que en criterio de la Sala se encuentra vigente ya que esta segunda orden constitucional no puede considerarse como una revocatoria directa del primero ni como una derogatoria tácita del mismo, toda vez que a pesar que existen situaciones relacionadas con los mismos actos administrativos los hechos en que se sustentan son diferentes, lo que lleva a concluir que el primer pronunciamiento está vigente pues comoo (sic) se refirió anteriormente no se evidencia que esta hubiese sido revocada o revisada por la Corte Constitucional. […]» Una vez, establecidos los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, respecto a la procedencia de la acción de cumplimiento en la litis planteada, debe precisarse que la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela cuando éstos resultan afectados por la interpretación judicial de pruebas debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la Ley y la Constitución en forma irrazonable, por lo que en caso de que existan distintas interpretaciones razonables, debe prevalecer la del juez de conocimiento en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial. Así las cosas, debe precisarse que la providencia emitida por el Tribunal accionado está debidamente fundada, es decir cumple rigurosamente con los estándares de motivación, en tanto se seleccionaron las fuentes normativas aplicables al caso, acompañando el análisis de una cuidadosa adecuación de los hechos, pretensiones y pruebas a las instituciones y normas. En suma, las reglas de derecho aplicables a los casos fueron razonadamente elegidas, esto es, la autoridad accionada dio cuenta detallada del porqué de su decisión. En este orden de ideas, esta Sala de decisión observa que el tribunal de conocimiento fue acucioso en la verificación de los requisitos necesarios para establecer la procedencia de la acción de cumplimiento, es así que resulta pertinente hacer algunas consideraciones al respecto. Procedencia de la acción de cumplimiento. Para contextualizar, la acción de cumplimiento surgió como un
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