CE-11001-03-15-000-2019-01491-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01491-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el sub lite, la solicitud de amparo formulada por el actor carece del requisito de inmediatez, por cuanto la providencia cuestionada fue dictada el 9 de agosto de 2018, notificada en estado de 10 de agosto de 2018, mientras que la tutela fue presentada el 10 de abril de 2019. Es decir, la parte actora dejó transcurrir 8 meses para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la autoridad judicial aquí demandada, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez. En virtud de lo anterior, no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque no se cumplió con el requisito de inmediatez y el actor no justificó debidamente el incumplimiento de ese requisito.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01491-00(AC)
Actor: SEGURIDAD SÚPER LTDA.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la sociedad Seguridad Súper Lltda. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo de Bogotá, de
conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones La sociedad demandante ejerció acción de tutela contra las referidas autoridades judiciales por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Primero: Se ordene dejar sin efectos el auto de rechazo de la demanda proferido por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Segundo: Se ordene dejar sin efectos el auto que confirma el rechazo de la demanda proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Tercero: Como consecuencia de lo anterior se ordene al Juzgado 41
Administrativo del Circuito de Bogotá admitir la demanda interpuesta por la sociedad Seguridad Súper Ltda, contra los actos administrativos proferidos por la UGPP.”1
2. Hechos De la lectura del escrito de tutela se extraen como hechos relevantes, los siguientes: La sociedad Seguridad Súper Ltda. presentó demanda ordinaria laboral contra la UGPP, en la que controvirtió la liquidación oficial No. RDO 809 de 22 de julio de 1 Fl. 4 2014, expedida por omisión en la afiliación, pago, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de aportes al Sistema de Protección Social. Afirmó que
para el momento en que presentó la demanda el Consejo Superior de la Judicatura había radicado la competencia para conocer dichos asuntos en la jurisdicción ordinaria laboral. El 29 de diciembre de 2016, se profirió la Ley 1819 de 2016, que en el artículo 316 establece que la competencia para conocer las demanda contra la UGPP le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 20 de enero de 2017, el Juzgado Diecisiete Laboral de Bogotá profirió auto admisorio de la demanda. El 18 de enero de 2018, el Juzgado Diecisiete Laboral de Bogotá celebró audiencia en la que declaró probada la excepción de falta de competencia. En consecuencia, ordenó remitir el asunto a los Juzgados Administrativos de Bogotá. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo de Bogotá, que, en auto de 20 de marzo de 2018, inadmitió la demanda. Solicitó a la sociedad demandante que acreditara el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 161, numeral 2, de la Ley 1437 de 2011, esto es, la interposición de los recursos obligatorios. El 10 de abril de 2018, la sociedad demandante presentó subsanación de la demanda, alegando que en el presente asunto no es exigible solicitar la interposición del recurso de reconsideración, porque a la fecha de radicación de la demanda, el acto se demandaba ante la jurisdicción ordinaria laboral. Por otro lado, solicitó que se aplique el artículo 720 del Estatuto Tributario y se determine
que la demanda fue presentada vía per saltum. Mediante auto proferido el 27 de abril de 2018, el juzgado demandado rechazó la demanda, al considerar que no se subsanó en debida forma, en razón a que no se presentó el recurso de reconsideración contra el acto administrativo demandado. Contra esa decisión la sociedad demandante presentó recurso de apelación. Como argumentos de su inconformidad, afirmó que para el momento en que presentó la demanda, el conocimiento del asunto le correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral, en la que, entre los requisitos previstos en el artículo 25 del Código de Procedimiento Laboral para la admisión de la demanda, no se encuentra la interposición del recurso de reconsideración. El 9 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, confirmó la decisión apelada, porque encontró que existió un indebido agotamiento de la vía administrativa, presupuesto procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Frente a los pronunciamientos dictados por el Consejo Superior de la Judicatura en los que dirimió conflictos negativos de competencia, adujo que no compartían supuestos fácticos con el sub lite y que esos pronunciamientos fueron apartados y no guardaban uniformidad. Por otro lado, consideró que la demanda tampoco cumplía los requisitos para ser presentada vía per saltum.
3. Fundamentos de la acción En síntesis, la sociedad actora considera que las autoridades judiciales demandadas debieron aplicar lo previsto en el artículo 138 del Código General del Proceso y continuar el proceso en el estado en que fue remitido por la jurisdicción
ordinaria laboral, puesto que no fue declarada la nulidad de todo lo actuado. Así mismo, adujo que se vulneró el principio de legalidad porque se modificó de manera arbitraria el juez natural competente para conocer del proceso y omitir la fecha de radicación de la demanda.
4. Trámite previo En auto de 22 de abril de 2019, se requirió al apoderado de la parte actora para que allegara certificado de existencia y representación legal de la sociedad Seguridad Súper Ltda. y las pruebas relacionadas en el escrito de tutela.
El 29 de abril de 2019, el actor allegó memorial en el que anexó los documentos requeridos. Mediante auto del 3 de mayo de 2019, se admitió la demanda y se ordenó notificar a las partes y a UGPP, como tercera interesada en el resultado del proceso.
5. Oposición El Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo de Bogotá se remitió a los argumentos expuestos en las providencias controvertidas y adujo que sus actuaciones no incurrieron en ninguno de los defectos específicos de tutela contra providencia judicial.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A solicitó que se niegue la presente acción de tutela, porque sustentó el auto cuestionado en observancia de lo establecido en el numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1437. Además, que justificó porque no se cumplían los requisitos para aplicar la figura de demanda per saltum. Por otro lado, advirtió que el presente asunto no cumple con el requisito de inmediatez, porque el auto cuestionado fue proferido el 9 de agosto de 2018 y la
tutela se radicó el 10 de abril de 2019, es decir, 8 meses después de proferida la decisión confirmatoria.
6. Terceros con interés en el proceso La UGPP no realizó ningún pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo han reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplir2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia
constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o se de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. Caso concreto De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales de la parte actora y la presentación de la demanda , en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. La Sala Plena Contenciosa de esta Corporación estableció que 6 meses, contados
a partir de la notificación de la providencia, es un término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales oportunamente, en consideración a “la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad” . Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. Por lo tanto, el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho, acto u omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución.
En el sub lite, la solicitud de amparo formulada por el actor carece del requisito de inmediatez, por cuanto la providencia cuestionada fue dictada el 9 de agosto de 2018, notificada en estado de 10 de agosto de 2018, mientras que la tutela fue presentada el 10 de abril de 2019. Es decir, la parte actora dejó transcurrir 8 meses para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la autoridad judicial aquí demandada, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez. En virtud de lo anterior, no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque no se cumplió con el requisito de inmediatez y el actor no justificó debidamente el incumplimiento de ese requisito. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor.
2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección