🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2019-01495-00(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-01495-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / OBSERVACIONES

SOBRE PRESELECCIONADOS PARA OCUPAR EL CARGO DE DIRECTOR SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ - No tienen la naturaleza del derecho de petición - Se rigen por el Acuerdo PCSJA18 11118 ¿Las observaciones realizadas por la accionante sobre los preseleccionados para ocupar los cargos de directores seccionales de administración judicial, en virtud del Acuerdo PCSJA18-11118, tienen la naturaleza del derecho de petición y, por lo tanto, se rigen por la Ley 1755 de 2015? (…) [R]eviste especial importancia precisar que si bien es cierto la [actora] elevó unas solicitudes respetuosas antes las autoridades, también lo es que las mismas no tiene la naturaleza del derecho de petición porque las actuaciones realizadas al interior de la referida convocatoria se regían exclusivamente por el Acuerdo en cita y no por las normas propias que regulan el mencionado derecho, esto es, la Ley 1755 de 2015. En relación con lo expuesto, denótese que la propia accionante reconoce que las observaciones las envió en atención al último inciso del artículo 7 del Acuerdo PCSJA18-11118 de 2018, con la finalidad de formular observaciones frente a los candidatos preseleccionados para el cargo de director seccional de administración judicial de Bogotá y con ello asegurar los principios de moralidad, imparcialidad y transparencia al garantizar que la persona nombrada fuera de las más altas calidades profesionales y morales. Aunado a ello, apréciese que la oportunidad de

presentar observaciones al interior de la convocatoria buscaba que ellas fueran tenidas en cuenta al momento de la conformación de las ternas de los directores seccionales de la administración judicial. Sin embargo, no tenía como finalidad la adopción de medidas correctivas o preventivas, como lo pretendía la [actora] y, en ese orden, no podía exigírsele a las accionadas brindar una respuesta sobre ese aspecto (…) Siendo así, no es posible colegir que se configuró una vulneración del derecho fundamental de petición, debido a que las normas que lo rigen no eran aplicables al presente asunto al tratarse, como se explicó, de un asunto reglado, ni del derecho al debido proceso, ya que de hecho se evidencia su aplicación al haberse limitado la actuación de las demandadas a lo ordenado por el Acuerdo multicitado (…) [I]nclusive si se aceptara que las solicitudes enviadas por la accionante tienen la naturaleza del derecho de petición, lo cierto es que no se presenta la vulneración alegada en el escrito de tutela, puesto que aquellas fueron resueltas de forma clara, precisa y de fondo y la contestación fue debidamente notificada al correo señalado por la [actora].

FUENTE FORMAL: ACUERDO PCSJA18-11118 DEL CONSEJO SUPERIOR DE

LA JUDICATURA - ARTÍCULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01495-00(AC)

Actor: SANDRA VIVIANA BELTRÁN ALDANA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA

ADMINISTRATIVA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Observaciones al interior de una convocatoria La accionante afirmó que, en atención al último inciso del artículo 7º del Acuerdo PCSJA 18-11118 de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura, presentó varias solicitudes en las que formuló observaciones frente a los diez candidatos preseleccionados para ocupar el cargo de director seccional de administración judicial de Bogotá y en las que requirió adoptar las acciones preventivas y correctivas correspondientes e informarle sobre las medidas implementadas. Sin embargo, manifestó que a la fecha ya han transcurrido los quince días con los cuales contaba la autoridad para brindar una respuesta, sin que ello haya ocurrido. b) Inconformidad La accionante consideró que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, y la Dirección Administrativa de Administración Judicial vulneraron sus derechos fundamentales de petición y debido proceso al no pronunciarse sobre las solicitudes presentadas. PRETENSIONES Requirió ordenar a las autoridades accionadas dar respuesta a los derechos de petición formulados y tener en cuenta las observaciones realizadas, en aplicación a los principios de moralidad, imparcialidad y transparencia. CONTESTACIONES Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (ff. 28-30) La directora de la Unidad, Claudia M. Granados R., informó que las peticiones

presentadas por la accionantes el 6 y 7 de marzo del presente año, con el fin de realizar observaciones sobre los aspirantes inscritos en el concurso para directores ejecutivos, fueron respondidas por la Unidad a través del Oficio CJO192942 del 26 de abril de 2019, en el que se manifestó que las apreciaciones fueron consideradas para la selección de los candidatos a ternar en tanto se hizo la verificación correspondiente con los entes de control. Agregó que el Oficio referido fue remitido al correo electrónico de la solicitante del amparo, por lo que consideró que a la fecha el derecho fundamental alegado fue previamente satisfecho por el accionado, por lo cual no se materializa una vulneración o amenaza y, por consiguiente, se configura la carencia actual de objeto y la acción de tutela se torna en improcedente. Comunicó que en el Acuerdo de la convocatoria se otorgó la posibilidad a los ciudadanos en general de allegar las observaciones frente a los aspirantes relacionados en el listado, como un mecanismo de control interno y con el objetivo de realizar las verificaciones en la oportunidad correspondiente, esto es, previo a la constitución de las terna, las cuales se surtieron respecto de condenas o sanciones disciplinarias o fiscales vigentes. Añadió que la acción de tutela sólo tiene vocación de prosperidad cuando a pesar de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, se interpone de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, ese requisito no fue acreditado por la accionante, por lo cual debe rechazarse la acción. Adujo que el desarrollo del proceso de selección de candidatos para conformar ternas para los cargos de directores seccionales de administración judicial se ha

ajustado cabalmente al lineamiento de las normas que lo regulan, por lo que no se configura una vulneración al derecho al debido proceso. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 8.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]». Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿Las observaciones realizadas por la accionante sobre los preseleccionados para ocupar los cargos de directores seccionales de administración judicial, en virtud del Acuerdo PCSJA18-11118, tienen la naturaleza del derecho de petición y, por lo tanto, se rigen por la Ley 1755 de 2015? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) estudio de las solicitudes presentadas. Veamos: 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. - Cuestión previa

El 24 de abril de 2019 la solicitante del amparo solicitó aclarar, modificar o adicionar el auto admisorio de la acción de la referencia porque consideró que no se vincularon a las autoridades que fueron demandadas en el escrito de tutela, esto es, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a los magistrados de la referida Sala. Al respecto, es necesario señalar que la aclaración es procedente cuando un proveído contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, de acuerdo con el artículo 285 del Código General del Proceso. Por su parte, la adición de providencias puede efectuarse en el evento en que se haya omitido decidir sobre algún aspecto de la litis o acerca de cualquier punto que de conformidad con la ley debía ser resuelto, en los términos del artículo 287 ibidem. En ese orden de ideas, no hay lugar a acceder a la petición mencionada, puesto que en el proveído referido el despacho del magistrado ponente resolvió admitir la acción formulada por la señora Sandra Viviana Beltrán Aldana en contra de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por ser las autoridades que según lo expuesto por la accionante se abstuvieron de resolver sus peticiones. En esa medida, no se dejó de emitir un pronunciamiento obligatorio que haga necesaria una adición ni se consignaron frases que generaran un verdadero motivo de duda, lo que requeriría aclarar la decisión, por lo cual se niega la solicitud de aclaración, modificación o adición del auto del 22 de abril de 2019.

Dilucidado lo anterior se procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto.

I. Estudio de las solicitudes presentadas La señora Sandra Viviana Beltrán Aldana solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, los cuales consideró vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Para el efecto, afirmó que presentó derechos de petición en los que expuso varias observaciones frente a las personas preseleccionadas para el cargo de director seccional de administración judicial de Bogotá, los cuales a la fecha no han sido contestados.

Pues bien, para resolver la anterior inconformidad es necesario precisar que el Consejo Superior de la Judicatura realizó una convocatoria pública para conformar ternas para los cargos de directores seccionales de administración judicial, la cual se rigió por las normas fijadas en el Acuerdo PCSJA18-11118 del 4 de octubre de 2018. En el mencionado acto, concretamente en su artículo 3º, se dispuso que las fases de la convocatoria serían las siguientes: 1. Invitación Pública, 2. Publicación de inscritos y observaciones, 3. Conformación de lista de preseleccionados, 4. Entrevista en audiencia pública y 5. Conformación de la terna. Ahora bien, de la etapa que reviste especial interés para resolver el presente asunto, esto es, la conformación de la lista de preseleccionados, se advierte que del número de aspirantes inscritos en la convocatoria se preseleccionarían diez candidatos por cada seccional, para lo cual se atendería los criterios de: 1.

Trayectoria y experiencia específica en los campos jurídico, económico, financiero o administrativos, adicionales al requisito mínimo y 2. Formación académica en las mismas áreas. Una vez realizada la anterior fase, según el artículo 7.º del precitado Acuerdo, las listas de preseleccionados se publicarían por orden alfabético con los nombres y apellidos completos, el número de la cédula de ciudadanía, el cargo al que aspiraban y la dirección de correo electrónico en la que se recibirían, dentro de los cinco días hábiles siguientes, observaciones y apreciaciones no anónimas sobre los candidatos. Posteriormente, vencido dicho término, los preseleccionados serían escuchados y entrevistados por el Consejo Superior de la Judicatura en audiencia pública. Luego, el Consejo Superior de la Judicatura elaboraría las ternas de los candidatos y las remitiría, junto con las hojas de vida, al director ejecutivo de administración judicial, quien procedería a nombrar a los directores seccionales. Ahora bien, la aquí accionante envió, a la dirección electrónica: convocatoria@cendoj.ramajudicial.gov.co, destinada para las observaciones que podían realizarse frente a los preseleccionados, siete correos con el asunto

«DERECHO DE PETICIÓN / OBSERVACIONES / ACUERDO PCSJA18-11118

DE 2018», en los que se pronunció sobre antecedentes de siete de los preseleccionados y solicitó adoptar las acciones preventivas y correctivas frente a cada uno de esos candidatos, con el objetivo de que «el proceso de selección sea lo más transparente y meritocrático posible». Adicionalmente, requirió se le informara sobre dichas acciones (ff. 6-12).

Así las cosas, lo primero en lo que se repara es que las solicitudes enviadas por la ahora solicitante del amparo fueron presentadas en el marco de la convocatoria realizada para conformar las ternas para los cargos de directores seccionales de administración judicial, esto es, al interior del procedimiento reglado en el Acuerdo

PCSJA18-11118.

En ese sentido, reviste especial importancia precisar que si bien es cierto la señora Beltrán Aldana elevó unas solicitudes respetuosas antes las autoridades, también lo es que las mismas no tiene la naturaleza del derecho de petición porque las actuaciones realizadas al interior de la referida convocatoria se regían exclusivamente por el Acuerdo en cita y no por las normas propias que regulan el mencionado derecho, esto es, la Ley 1755 de 2015. En relación con lo expuesto, denótese que la propia accionante reconoce que las observaciones las envió en atención al último inciso del artículo 7.º del Acuerdo PCSJA18-11118 de 2018, con la finalidad de formular observaciones frente a los candidatos preseleccionados para el cargo de director seccional de administración judicial de Bogotá y con ello asegurar los principios de moralidad, imparcialidad y transparencia al garantizar que la persona nombrada fuera de las más altas calidades profesionales y morales. Aunado a ello, apréciese que la oportunidad de presentar observaciones al interior de la convocatoria buscaba que ellas fueran tenidas en cuenta al momento de la conformación de las ternas de los directores seccionales de la administración judicial. Sin embargo, no tenía como finalidad la adopción de medidas correctivas o preventivas, como lo pretendía la señora Beltrán Aldana y, en ese orden, no

podía exigírsele a las accionadas brindar una respuesta sobre ese aspecto. En esa medida, cabe mencionar que, como lo ha expuesto la Corte Constitucional2, el derecho de petición no abarca todas las actuaciones que los particulares adelanten ante la administración, por lo cual si la ley dispone un procedimiento especial, el peticionario debe ceñirse al trámite allí fijado, sin que sea factible exigir a la autoridad resolver el asunto mediante el tratamiento fijado para el derecho de petición. Por consiguiente, en este caso particular se acota que las observaciones estaban enmarcadas dentro del trámite previsto para la convocatoria de los cargos referidos y, por ende, las accionadas no estaban en la obligación de emitir una respuesta a la señora Sandra Viviana Beltrán Aldana, pues así no lo determinó el Acuerdo de la convocatoria, el cual, como se ha iterado, dispuso el procedimiento para la recepción de observaciones a los preseleccionados, dentro del cual actuó la señora Beltrán Aldana. Siendo así, no es posible colegir que se configuró una vulneración del derecho fundamental de petición, debido a que las normas que lo rigen no eran aplicables al presente asunto al tratarse, como se explicó, de un asunto reglado, ni del derecho al debido proceso, ya que de hecho se evidencia su aplicación al haberse limitado la actuación de las demandadas a lo ordenado por el Acuerdo multicitado. En todo caso, se advierte que el 26 de abril de 2019 la directora de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó las peticiones presentadas por la solicitante de la tutela y envió la respuesta al correo electrónico de la señora

Sandra Viviana Beltrán Aldana (f. 47). Textualmente, indicó (f. 46): «[…] atinente a las observaciones realizadas por la peticionaria respecto de los aspirantes a conformar ternas para los cargos de Directores Seccionales de Administración Judicial (sic), en el que se solicita se tomen acciones preventivas y correctivas (exclusión del proceso) respecto de situaciones particulares enunciadas que recaen en los doctores Ernesto Orlando Benavides, Álvaro Ricardo Escobar Gil, Luz Ángela Gómez Hermida, Mariana Gutiérrez Dueñas, Sonia Alexandra Pulido Muñoz, José Camilo 2 Ver entre otras Sentencias: T-414 de 1995, T-467 de 1995 y C-510 de 2004. Guzmán Santos y Pedro Alfonso Mestre Carreño, de conformidad con Acuerdo PCSAJ18-11118 de 4 de octubre de 2018, se procede a dar respuesta como sigue: Las observaciones realizadas, respecto a cada uno de los aspirantes, fueron recibidas y consideradas acorde con lo establecido en el Acuerdo de Convocatoria, que es norma obligatoria para la administración y los concursantes, así como validadas al hacer la verificación de los antecedentes de Procuraduría, Contraloría, Policía y Antecedentes Disciplinarios – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y conforme a ellos elaborada las ternas […]». De lo anterior se desprende que inclusive si se aceptara que las solicitudes enviadas por la accionante tienen la naturaleza del derecho de petición, lo cierto es que no se presenta la vulneración alegada en el escrito de tutela, puesto que aquellas fueron resueltas de forma clara, precisa y de fondo y la contestación fue

debidamente notificada al correo señalado por la señora Beltrán Aldana. Por lo tanto, ante la inexistencia de una transgresión de derechos fundamentales, resulta forzoso negar el amparo solicitado por la señora Sandra Viviana Beltrán Aldana, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con lo aquí expuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por la señora Sandra Viviana Beltrán Aldana, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con lo aquí expuesto.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS PCL

Consultar sobre este documento ...