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CE-11001-03-15-000-2019-01497-00(AC)-2019

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-01497-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR NO ENCONTRARSE

ACREDITADA LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / AGENCIA OFICIOSA Como puede apreciarse, a través de la institución jurídica de la agencia oficiosa se prevé un mecanismo de legitimación para que el agente oficioso pueda solicitar el amparo de los derechos fundamentales de los ciudadanos imposibilitados física o mentalmente para ejercer la acción de tutela por sí mismos. Sin embargo, la procedencia de dicha figura está sujeta al cumplimiento de los precitados requisitos jurisprudenciales, pues con ello se garantiza que la situación de incapacidad se encuentre debidamente probada. Ahora bien, en el caso concreto no se acreditó que la señora [Nancy Patricia Gutiérrez se encuentre imposibilitada para promover su propia defensa, más aun teniendo en cuenta que el apoderado del Ministerio de Interior ni siquiera alegó que hubiese actuado en tal calidad. Al no encontrarse acreditada la legitimidad en causa por activa, requisito general de procedencia de la acción de tutela, se ha de declarar la improcedencia del amparo solicitado por la Nación - Ministerio del Interior.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01497-00(AC)

Actor: NACIÓN MINISTERIO DEL INTERIOR

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Nación – Ministerio del Interior, por intermedio de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Cauca y del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con ocasión de las decisiones de 18 de septiembre de 2018 y 10 de octubre del mismo año, proferidas respectivamente dentro del incidente 19001-23-33-000-2017-0015800/03 en el que se sancionó por desacato a la doctora Nancy Patricia Gutiérrez, en su condición de Ministra del Interior, y se resolvió la consulta de la sanción.

LA SOLICITUD DE TUTELA El Ministerio del Interior, por intermedio de apoderado judicial, considera que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y el Tribunal Administrativo del Cauca le vulneran a la Ministra del Interior, doctora Nancy Patricia Gutiérrez, los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al resolver la consulta de la sanción por desacato impuesta a la funcionaria, por cuanto la modificó en el sentido de revocar el arresto, pero mantuvo la multa de un salario mínimo legal mensual vigente que debió correr la misma suerte que la anterior. HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: El 3 de junio de 2005, el señor Diego Angulo Rojas, propietario del predio Agua

Tibia 2, suscribió un acuerdo con el gobernador de la comunidad indígena de los Kokonucos consistente en venderle una hectáreas de tierra, con el compromiso de que se hiciera respetar el predio restante, cesando todo acto de perturbación, daños o usurpación en general, que atentara en contra de los intereses económicos del dueño. Con ocasión del paro agrario de 2013, la comunidad indígena suscribió un acuerdo con el gobierno nacional, que se comprometió a conformar una comisión de alto nivel integrada por el Incoder nacional y regional, la Gobernación del Cauca, el Cabildo de Kokonucos y el Consejo Nacional Indígena del Cauca CRIC, para buscar alternativas de solución mediante una hoja de ruta y así lograr la adquisición del mencionado predio. Se aclaró que se debían gestionar los recursos respectivos sin afectar los presupuestos aprobados con anterioridad. Por las múltiples vulneraciones a la propiedad privada y al trabajo, el propietario del predio Agua Tibia 2, lugar donde funciona el Centro de Turismo y Salud Termales Agua Tibia, promovió acción de tutela en contra de la comunidad indígena Kokonucos, del Ministerio del Interior, de la Vigésima Novena Brigada del Ejército Nacional, de la Policía Metropolitana de Popayán, del Departamento del Cauca y del Municipio de Puracé. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante fallo de 24 de abril de 2017, acogió las pretensiones y ordenó al gobernador del cabildo que conminara a la comunidad indígena para que se abstuviera de prolongar la obstrucción,

taponamiento y perturbación de la servidumbre de acceso al predio. También instó al Departamento de Policía Cauca, a la Inspección de Policía del Municipio de Puracé y a la Policía Metropolitana de Popayán para que, dentro de sus respectivas competencias, resolvieran lo concerniente a la orden de desalojo de 13 de abril de 2017, y pidió a la Defensoría del Pueblo y a la Personería Municipal de Puracé que efectuaran un acompañamiento permanente en caso de materializarse el desalojo. Tal determinación fue impugnada por el Gobernador Indígena del Resguardo Kokonucos. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 29 de junio de 2017, concluyó que el Ministerio del Interior debía intervenir en la acción de tutela con el propósito de encontrar pronta solución al conflicto suscitado entre las comunidades indígenas y los particulares. Como consecuencia de ello modificó el fallo de amparo de primera instancia y entre otras órdenes exhortó al Gobierno Nacional, a través del Ministro del Interior, para que prestara la atención debida al caso, ante la existencia de un acuerdo firmado durante el paro del año 2013 por las comunidades indígenas y ese gabinete ministerial que no se había cumplido. El señor Diego Angulo Rojas presentó incidente de desacato por cuanto, de un lado la comunidad indígena continuó obstruyendo la servidumbre de acceso al predio Agua Tibia 2, y de otro las autoridades públicas accionadas no habían dado respuesta de fondo al asunto. El Tribunal Administrativo del Cauca abrió el

incidente y vinculó a la Ministra del Interior Nancy Patricia Gutiérrez. El ministerio contestó el incidente, se refirió a todas las gestiones adelantadas en cumplimiento del fallo y concluyó que no solo había servido como un canal de comunicación con las distintas entidades del Gobierno Nacional, sino que había liderado espacios y alternativas que permitían evidenciar el cumplimiento del mandato judicial mediante mecanismos adyacentes de solución a las diferencias territoriales de las partes, a fin de lograr que se concluyera el procedimiento de compra del predio, de conformidad con los acuerdos llevados a cabo. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante providencia de 18 de septiembre de 2018, declaró que el Ministerio del Interior había desacatado la orden impartida por el Consejo de Estado mediante sentencia de 29 de junio de 2018 y sancionó a la Ministra Nancy Patricia Gutiérrez con multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes y tres días de arresto. Luego de ello, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante providencia de 10 de octubre de 2018, al resolver el grado jurisdiccional de consulta de la referida sanción, revocó el arresto y rebajó la multa a un salario mínimo legal mensual vigente. Frente a tal decisión, el Ministerio del Interior reiteró que su compromiso consistió en la búsqueda de alternativas y en la gestión de recursos, a fin de solucionar la problemática planteada mediante la compra del predio, mientras que los despachos judiciales que conocieron del incidente de desacato y de la consulta de la sanción insistieron en que debía buscar una solución definitiva al conflicto.

Expuso que debido a las gestiones adelantadas con ocasión de su mediación, y observando rigurosamente lo dispuesto en el fallo, el 23 de noviembre de 2017 la Agencia Nacional de Tierras ANT remitió al señor Diego Angulo Rojas, propietario del predio Agua Tibia 2, una oferta de compra por valor de mil doscientos cuarenta y tres mil millones novecientos ochenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y ocho pesos ($1.243.984.858), la cual fue rechazada. Agregó que la Dirección de Asuntos Indígenas Rom y Minorías del Ministerio del Interior requirió conjuntamente con la Defensoría del Pueblo Regional Cauca y la Gobernación del Departamento del Cauca, al señor Gobernador del Resguardo Indígena Kokonuko, Isneldo Avirama, mediante oficio DAI-2200 de 9 de octubre de 2017, para que levantara las vías de hecho y cesara las perturbaciones que generaron enfrentamiento con la fuerza pública, haciendo un llamado al cumplimiento del fallo, lo cual evidencia un cabal acatamiento de lo dispuesto en la sentencia de amparo. Mediante oficio OFI17-38792 de 11 de octubre de 2017, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, con la participación de la Secretaría de Gobierno del Departamento del Cauca, remitió al Consejero Mayor del Consejo Nacional Indígena del Cauca – CRIC, toda la información relacionada con las confrontaciones presentadas entre la fuerza pública y los comuneros indígenas. Continuando con la voluntad de gestionar la compra de la Unidad Productiva Agua

Tibia 2, el Ministerio del Interior solicitó ante la Alcaldía Municipal de Puracé, Cauca, constancia sobre el impuesto predial pagado por el accionante respecto del predio objeto del presente caso, el cual asciende a la suma de dos millones doscientos dieciocho mil doscientos diecinueve pesos ($2.218.219.oo). La Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, dispuso un equipo de trabajo para delinear conjuntamente con las autoridades del Resguardo Kokonuko, un proyecto para la compra de la Unidad Productiva Agua Tibia 2, la cual fue comunicada a la Defensoría del Pueblo. El proyecto se adelantó entre el 5 y el 23 de octubre de 2017, y fue radicado ante el Departamento Nacional de Planeación el 12 de diciembre de 2017, bajo el número 20176630661972. Desde el inicio de tales gestiones, mediante oficio de 8 de septiembre de 2017, se informó a la Defensoría del Pueblo sobre los avances institucionales para gestionar la solución particular dentro del marco del cumplimiento de la acción de tutela. Por mediación del Ministerio del Interior, tal como lo ordenó el Consejo de Estado en el fallo de tutela, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi presentó ante el Director Técnico de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras, el avalúo del predio Agua Tibia 2, con información catastral y jurídica, para la emisión de alternativas que permitieran adoptar soluciones concretas frente a las diferencias existentes. El Ministerio del Interior levantó acta de la asamblea efectuada en el Resguardo

Kokonuco el 28 de julio de 2017, con la participación del Director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, donde se ratifican los compromisos institucionales en torno a la gestión e interlocución pertinente, conforme a las competencias institucionales, el imperio de la ley y la función mediadora que le fue encomendada. La Agencia Nacional de Tierras le solicitó al propietario del predio Agua Tibia 2 la actualización del formato de oferta voluntaria de su predio, lo cual se llevó a cabo. También se han efectuado sucesivas reuniones con las partes generando espacios de acercamiento para la búsqueda de alternativas de solución al caso, a las que se convocó al Ministerio de Agricultura y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Con fundamento en las gestiones a las que se ha hecho referencia, el Ministerio del Interior sostiene que no ha incurrido en desacato a la orden constitucional, sino que, por el contrario, ha actuado dentro del marco de sus funciones. El Ministerio del Interior considera que las decisiones mediante las cuales se impuso sanción por desacato a la Ministra Nancy Patricia Gutiérrez, y se decidió la consulta de la sanción revocando el arresto y manteniendo la multa, le vulneran el debido proceso a la funcionaria e incurren en un defecto fáctico al valorar negativamente las pruebas existentes que conducen a concluir que la cartera ministerial no tiene la competencia para comprar el predio Agua Tibia 2 valorado por su propietario en cincuenta mil millones de pesos ($50.000.000.000), el cual estaba avaluado en mil doscientos cuarenta y tres millones novecientos ochenta y

cuatro mil ochocientos cincuenta y ocho pesos ($1.243.984.858), en el que funciona un establecimiento de comercio denominado Centro de Turismo y Salud Termales Agua Tibia, respecto del cual le corresponde a la Agencia Nacional de Tierras, adelantar las gestiones para tal compra. Concretamente sostiene que se incurrió en un defecto fáctico por cuanto: “Las decisiones de 24 de abril, 29 de junio de 2017, 18 de septiembre y 10 de octubre de 2018, representan una lesión a los derechos de la entidad accionante, por el procedimiento irregular a través del cual los diferentes operadores judiciales valoraron negativamente las pruebas que conducen a concluir que el Ministerio del Interior no tiene competencia la competencia para comprar el predio Agua Tibia No. II, apartándose de las reglas de la sana crítica, vulnerando así las prerrogativas fundamentales del Ministerio del Interior. Negrillas no originales”. LAS PRETENSIONES La Nación – Ministerio del Interior, por intermedio de apoderado judicial, solicita la declaratoria de las siguientes pretensiones: “1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración judicial y a la igualdad, vulnerados por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, al proferir la sentencia de 10 de octubre de 2018 mediante la cual dispuso “…SANCIONA por desacato a la doctora Nancy patricia Gutiérrez, en su condición de Ministra del Interior, con multa de un salario mínimo legal mensual vigente. Por consiguiente se revoca la orden de arresto…”, dentro de la acción de tutela No. 19001233300320170015803.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, solicito REVOCAR las sentencias de 10 de octubre y 18 de septiembre de 2018 y, en su lugar, declarar que el Ministerio del Interior, en cabeza de la Dra. Nancy patricia Gutiérrez, no ha incurrido en desacato por imposibilidad material de dar cumplimiento al fallo de tutela de 29 de junio de 2017, proferido por el Consejo de Estado, mediante el cual en el numeral quinto dispuso “…EXHORTAR al Gobierno Nacional, a través del ministro del interior, para que preste la atención debida a este caso ya que existe un acuerdo firmado por las comunidades indígenas asentadas en ese territorio y ese gabinete ministerial, que hasta la fecha no se ha cumplido o materializado…”.

TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 12 de abril de 20191, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y del Tribunal Administrativo del Cauca, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia se vincularon como terceros con interés en los resultados de la actuación al señor Efrén Quilindo, en su condición de gobernador del Resguardo Indígena de Kokonuco, al coronel Nelson Díaz Pinzón, comandante de la Policía Metropolitana de Popayán, al comandante de la policía del departamento del Cauca, inspectores de policía de Puracé y Coconucos, comandante de la Vigésima Novena brigada del Ejército Nacional, al Gobernador del departamento

del Cauca, al alcalde del municipio de Puracé (Cauca), a la directora territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, al personero del municipio de Puracé, al director regional del Cauca del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al Defensor del Pueblo de la regional Cauca, al director de la Agencia Nacional de Tierras y a los señores Diego Angulo Rojas2, Juan Diego Angulo Castillo y Jhoan Andrés Achipiz Pachongo, 1 Cuaderno acción de tutela, folios 17 a 78. 2 Propietario del predio denominado «Aguatibia número 2», en el municipio de Puracé, donde funciona el centro de turismo y salud «Termales Aguatibia». A todos se les solicitó que rindieran el informe previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. También se pidió al Tribunal Administrativo del Cauca la remisión del expediente de acción de tutela 19001-23-33-003-2017-00158-00. INTERVENCIONES Efectuadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos: V.1 El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A,3 por intermedio del Magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, manifestó que le correspondió resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta a la doctora Nancy Patricia Gutiérrez en su condición de ministra del interior, por el incumplimiento de las obligaciones previstas en el fallo de tutela de 29 de julio de

2017. Sostuvo que el 10 de octubre de 2018, la Sala resolvió modificar el numeral segundo de la providencia objeto de consulta, en el sentido de precisar que sancionaría por desacato a la ministra del interior, con multa de un salario mínimo legal mensual vigente, para lo cual revocó la orden inicialmente impuesta por encontrarla desproporcionada y confirmó en lo demás la decisión. Acotó que los argumentos tenidos en cuenta para confirmar la decisión sancionatoria en el trámite de consulta, se concretaron en el hecho consistente en que continuaba latente el conflicto en el predio de propiedad del accionante en tutela, señor Diego Angulo Rojas, pues mientras no se resolviera definitivamente el tema de la compra venta o cualquier otra alternativa que se lograra acordar sobre el bien Agua Tibia 2, persistirían las discusiones y disputas entre los interesados, desconociendo la decisión de amparo. Precisó que, aun cuando podría ser cierto que el Ministerio del Interior no tiene la competencia para adquirir directamente el inmueble, la realidad es que lo exigido con el fallo de amparo y con el trámite incidental es la acreditación de gestiones diligentes, eficientes y suficientes para superar la situación presentada. Puso de presente que las gestiones adelantadas por el Ministerio del Interior, que fueron resumidas en el numeral 1.1.1.3 de la proviencia que se censura, no acreditaron el cumplimiento del fallo puesto que lo pretendido con éste es remediar completamente la situación, en razón a lo cual resulta imperioso que esa cartera ministerial llevara a cabo los procedimientos necesarios para que de forma

célere y efectiva se lograra el fin último de su compromiso, gestionando lo pertinente para lograr la adquisición del bien. Adujo que el elemento subjetivo necesario para la procedencia de la sanción se comprobó en el trámite incidental, ya que hasta el momento se ha demostrado una conducta ausente de diligencia plena frente a la adopción de medidas prioritarias e idóneas, eficaces para la solución definitiva de la controversia surgida entre el gobierno nacional y la comunidad indígena Kokonuco por la recuperación de sus territorios ancestrales. Alegó que no puede pasar desapercibido que la labor de los ministerios es articular la gestión de los órganos que hacen parte de la administración pública y 3 Folios 98 a 99. que su deber no se agota hasta tanto se concrete el fin que motivó la decisión de levantar el paro adelantado por la comunidad indígena en el año 2013 y que suscitó expectativas legítimas que hasta el momento no se han materializado. Explicó que ni en las decisiones tomadas al desatar el incidente de desacato, ni en la sentencia de amparo de segunda instancia, se le exigió directamente al Ministerio del Interior la compra del inmueble Agua Tibia 2, sino que simplemente se le solició que ejerciera su función gubernamental y propugnara por una solución definitiva al conflicto que involucra a las partes en la acción de tutela, teniendo en cuenta el compromiso adquirido en el año 2013, acompañando el proceso con acciones efectivas hasta que se lograra concretar la adquisición del bien, lo cual involucra un proceso de armonización con los órganos estatales que tengan la

disponibilidad presupuestal para hecerlo. Expresó que la Corte Constitucional ha estimado que la acción de amparo frente a trámites incidentales de desacato o cumplimiento solo procede cuando, i) además de estar ejecutoriado el proveído que resuleve el desacato, ii) se reunan los requisitos generales y iii) se configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, lo que no ocurre en el presente caso, por lo que la acción no debe prosperar. V.2. La Unidad de Restitución de Tierras, por intermedio de su dicrectora, María del Mar Cháves Chavarro, propuso la falta de legitimación en causa por pasiva por cuanto encontró: i) que la parte accionante no la vinculó formal ni directamente a la tutela, y ii) que ninguno de los hechos de la demanda de amparo deriva en responsabilidad suya ni corresponden al marco de su competencia institucional. Manifestó que la Ley 1448 de 2011, y los Decretos 4801, 4633 y 4635 de 2011 establecen sus funciones, desarrollan políticas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, en un marco de justicia transicional, que hayan sufrido daños por hechos ocurridos a partir del 1 de enero de 1995 como consecuencia de infracciones al derecho internacional humanitario, o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Sostuvo que los decretos ley 4633 y 4635 de 2011 otorgan una protección diferenciada a las víctimas pertenecientes a las comunidades indígenas y

afrodescendientes respectivamente. Agregó que para aplicar la medida de restitución, la temporalidad se observa a partir del 1 de enero de 1991 y requiere además que los hechos hayan derivado en abandono o despojo de un predio que para la época del suceso haya estado en posesión, ocupación, o con título de propiedad por parte de la víctima. De conformidad con los anteriores argumentos, expresó que la sanción impuesta a la ministra del interior, en virtud de la discusión por la venta del inmueble denomibado Agua Tibia 2, y los distintos actos adelantados por la comunidad indigena Kokonucos, constituye una discusión jurídica que escapa a las competencia de la Unidad de Tierra, en tanto no se relacionan con la dinámica del conflicto armado. V.3. Diego Angulo Rojas, propietario del predio Agua Tibia 2, vinculado como tercero con interés en los resultados del presente asunto manifestó, por intermedio de apoderado judicial, que la acción de tutela de la referencia no tiene vocación de prosperidad por cuanto no cumple con los requsitos previstos en la Constitución y en la ley, en tanto: i) se trata de una tutela contra un fallo de tutela, ii) no satisface la legitimidad para actuar, y iii) no desarrolla la carga de efectuar un análisis sobre la configuración de cada uno de los requisitos generales de procedencia de la acción. Manifestó que si bien la tutela se dirige en contra de los autos de 18 de septiembre y 10 de octubre de 2018, referentes a la sanción por desacato y a la consulta de la sanción, la real intención de la parte tutelante es cuestionar las sentencias de

tutela de 24 de abril y de 29 de junio de 2017, pues pretende que se vuelva a abrir el debate que concluyó con los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo del Cauca y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, contrariando la regla general de improcedencia de la tutela en contra de un fallo de tutela. Sostuvo que la persona legitimada para interponer la acción de tutela es la doctora Nancy Patricia Gutiérrez, a nombre propio o por intermedio de apoderado constituido directamente por ella, en razón a que las consecuencias negativas de la sanción por desacato son para su persona mas no para la entidad respecto de la cual ejerce la representación legal. Precisó que el doctor Eduar Libardo Vera promueve la acción de tutela como apoderado de la Nación – Ministerio del Interior, en virtud de poder conferido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, mas no de la doctora Gutiérrez. Agregó que tampoco se le puede tener como agente oficioso de ella porque no se cumple con lo establecido en el artículo 10 inciso 2 del Decreto 2591 de 1991. Por tanto solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción. Pidió, igualmente, que se profiriera una decisión en ese sentido, ante el incumplimiento de la parte actora de la carga de efectuar un análisis sobre la configuración de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela promovida en contra de decisiones judiciales, respecto de los cuales solo analizó la relevancia constitucional. Precisó que si se admitiese que la acción de tutela de la referencia va dirigida en

contra de los fallos de tutela que fueron emitidos el 24 de abril de 2017 por parte del Tribunal Administrativo del Cauca y el 29 de junio del mismo año por parte de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, habría que declarar la improcedencia por inobservancia del requisito de inmediatez. Puso de presente que procede el desacato cuando la orden es tergiversada por quien debe cumplirla. Al respecto argumentó que el Ministerio del Interior siempre ha insistido en que la orden del fallo de tutela de 29 de junio de 2017, fue la de comprar el predio Agua Tibia 2 lo cual dista de ser cierto pues se ha demostrado que la orden del Consejo de Estado no fue en ese sentido. Por tanto concluyó que la sanción por desacato en el caso particular de la acción de tutela 2017-00158 es completamente procedente. Adujo que, el Ministerio del Interior endilga a las autoridades judiciales accionadas haber incurrido en un defecto fáctico en los autos de 18 de septiembre y 10 de octubre de 2018, referentes a la sanción por desacato, por efectuar en los mismos una inadecuada valoración del acervo probatorio toda vez: i) que ignoraron las piezas procesales aportadas por el ministerio que daban cuenta de las gestiones adelantada por la ministra para el cumplimiento de las sentencias de tutela y ii) que pasaron por alto que él le fijó a su predio una suma excesivamente elevada cuando estaba avaluado en una suma bastante inferior. Al respecto resaltó que de manera reiterada ha explicado que fue un valor tentativo que plasmó en el formulario de radicación del trámite ante la Agencia

Nacional de Tierras, que no es caprichoso sino fruto de un estudio en el cual se tuevieron en cuenta los valores de mercado de terrenos con similares características en otras zonas del territorio nacional, en el que también se incluyó el valor del establecimiento de comercio que funciona en el predio, que tampoco constituye el precio de venta vinculante, el cual será el que arrojen los avalúos adelantados de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 160 de 1994. Destacó que en la sentencia de tutela defintiva proferida por el Consejo de Estado en ninguno de sus apartes le impone al Ministerio del Interior la carga de comprar el predio y/o la empresa, por lo que no puede pretender que la Sala crea que ese es el sentido de la orden de amparo impartida por cuanto en ella textualmente se dispuso “EXHORTAR al Gobierno Nacional, a través del ministro del interior para que preste la atención debida a este caso ya que existe un acuerdo firmado por las comunidades indígenas asentada en ese territorio y ese gabinete ministerial, que hasta la fecha no se ha cumplido o materializado“. Insistió en que en ningún aparte de la orden se le indica al ministerio que debe comprar el predio o la empresa, sino que se le exhorta para que le preste la atención debida al caso, precisamente teniendo en cuenta que fue esa la entidad que suscribió los compromisos con la comunidad indígena Kokonuko, cuyo incumplimiento es el que ha ocasionado el problema social. Explicó que la amplitud de la exhortación permite entender que el propósito del Consejo de Estado es poner a disposición del ministerio toda una gama de posibilidades para atender el asunto y propender por una solución. A manera de

ejemplo mencionó como posibilidad de gestión del ministerio la modificación concertada con los demás actores de los acuerdos efectuados con la comunidad indígena, en punto del cambio del predio por otro crecano, así como también la declaratoria de nulidad de los acuerdos, máxime cuando el ministerio siempre ha ejercido su defensa aduciendo que no tiene competencia para comprar predios. También resaltó que a fin de lograr una solución la única alternativa no es la compra del predio. Anotó que tanto el Tribunal Administrativo del Cauca como el Consejo de Estado hicieron una valoración idónea e integral del acrevo probatorio con anteriroridad a proferir sus respectivas sentencias, como también lo hicieron antes de cada uno de los incidentes de desacato. V.4. La Agencia Nacional de Tierras – Ministerio de Agricultura, por intermedio del Jefe encargado de la Oficina Jurídica, manifestó que no le constan los hechos expuestos en la acción de tutela, pues versan sobre actuaciones y decisiones efectuadas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Tribunal Administrativo del Cauca en ejercicio de sus competencias judiciales, y en esa medida carece de legitimación en causa por pasiva. V.5. La Gobernación del Cauca, por intermedio de apoderado, solicitó no tutelar los presuntos derechos fundamentales invocados por la parte accionante y en su lugar declarar improcedente la acción de tutela y/o en caso contrario exonerarla de responsabilidad en razón a que no ha originado los eventos que dieron lugar al incidente de desacato y a las sanciones impuestas al Ministerio del Interior, por

cuanto carece de legitimidad en la causa por pasiva. V.6. El Gobernador Ancestral del Resguard

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