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CE-11001-03-15-000-2019-01498-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01498-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Se observa que la actora interpuso la acción catorce (14) meses de que fue notificada de la decisión que alega le está vulnerando sus derechos, habida cuenta que ésta fue radicada el 10 de abril de 2019 y la providencia que resolvió el recurso de apelación proferida el 1 de febrero de 2018 por la Sección Segunda – Subsección A de esta Corporación y notificada el 8 de febrero de la misma anualidad según consta en el Sistema Siglo XXI. (…) Por lo anterior, la Sala concluye que la presente acción constitucional es improcedente puesto que no superó el análisis de los presupuestos generales de procedibilidad de este mecanismo de amparo cuando se controvierten providencias judiciales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01498-00(AC)

Actor: BERTHA LUCÍA PÉREZ DE COTES

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Bertha Lucía Pérez de Cotes contra el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social, UGPP, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, el mínimo vital, la vida digna y a la seguridad social, con ocasión de la decisión proferida el 1 de febrero de 2018, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro.

47001233300020139013101. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La accionante, por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A y la UGPP, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales, para lo cual formuló las siguientes pretensiones1: “[…] Primero. Amparar los derechos fundamentales invocados, dada la vulneración al debido proceso, mínimo vital, vida, vida digna y de la seguridad social, en conexidad con la afectación a los principios de buena fe, confianza legítima, legalidad del acto propio, seguridad jurídica, dado el Distanciamiento de la ley y de la Constitución por parte del fallador ordinario y de la UGPP, antes

Cajanal. Segundo. Ordene a la UGPP dejar sin efecto cualquier acto administrativo que haya afectado el derecho a la pensión gracia de la actora. Tercero. Así mismo, dejar sin efecto cualquier fallo judicial que este en contravía de los principios de seguridad jurídica de los actos emanados de la UGPP; así como del acto inicial de nombramiento como docente territorial. Cuarto. Ordene de forma definitiva, el Derecho a que la pensión gracia a favor de la accionante BERTHA LUCIA PEREZ DE COTES

se mantenga en el tiempo de forma vitalicia, acorde al criterio por la cual fue reconocida por la entidad. Quinto. Se ordene pagar el retroactivo pensional debido, desde la fecha en que le fue suspendido y retirada de nómina, y a la fecha en que se reactive su pago. 1 Vuelto folio 3 y 4 del cuaderno de la acción de tutela. Sexto. Disponga que dicho retroactivo sea indexado. Séptimo. Disponga que si pasado 15 días después de notificado el fallo, no da cumplimiento al presente fallo, se ordene pagar los intereses de mora sobre las mesadas debidas. Octavo. Ordene a la accionada se abstenga de realizar cobro coactivo o similar, por mesadas pensionales pagadas a mi mandante y recibidas por ella de buena fe, dejando de aplicar el numeral tercero de la resolución RDP 007051 del 22/02/2018. Noveno. Las demás previsiones que a bien considere el Juez Constitucional […]” (destacado en la solicitud)

2. SITUACIÓN FÁCTICA La actora informó que por Resolución nro. 007280 del 21 de julio de 1995 la extinta CAJANAL le reconoció una pensión gracia “(…) bajo el criterio que tenía la entidad en su momento: Que los tiempos acumulados del orden territorial y con las normales, sin interesar si eran o no del orden territorial o nacional, se acumulaban para la pensión gracia (…)”2. 2 Folio 1 del cuaderno de la acción de tutela.

Explicó que, a través del Decreto 106 del 9 de marzo de 1967, proferido por el Departamento del Magdalena, fue vinculada inicialmente a la Escuela de Varones

de Minca, lo cual indica que se trató de un nombramiento de carácter territorial y, posteriormente, fue trasladada a una Normal. Arguyó que, con ocasión del proceso de nacionalización de la educación, se le reubicó en una institución del orden nacional, situación que no cambia la naturaleza de la designación inicial. Acotó que, si el criterio de la entidad o de la jurisprudencia se modificó, ésto no le resta legalidad al primer acto de nombramiento que estuvo guiado por la postura vigente para esa época. Sostuvo que “(…) estos dos yerros se vieron reflejados en los fallos del tribunal y del Consejo de Estado que nos ocupa. Este último refirió que la actora no reunió los requisitos porque el tiempo lo completó con una normal del orden nacional (…)”3. Afirmó que es una persona de la tercera edad por lo que no reconocerle la pensión gracia afecta su flujo económico, ya que dentro de su haber estaba el valor de la referida prestación, lo cual menoscaba su mínimo vital, la vida digna, le genera estrés y por ende afecta su salud. Añadió como sustento de lo anterior que “(…) tiene unos préstamos insolutos, como el del Bancolombia cuya prueba se anexa; los cuales tenía programado cubrir con sus ingresos, entre ellos con el de la pensión gracia que desde hace más de 20 años ya había entrado en su patrimonio (Pensión efectiva desde el 03 de octubre de 1993). Además de los percances de salud que le agobian, como la hepatitis c en fase cirrótica. (…)”4. Por último, manifestó que “(…) la actora no conoció del fallo antes, pues el

apoderado no tuvo la delicadeza de informar sobre el mismo, que es después de que le suspenden el pago de la pensión y debe viajar a Bogotá, cuando evidencia el porqué de tal situación, a eso de mediados de octubre de 2018 (…)”5.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3 Vuelto folio 1 del cuaderno de la acción de tutela. 4 Reverso folio 1 del cuaderno de la acción de tutela. 5 Folio 2 del cuaderno de la acción de tutela. 3.1. La tutela fue radicada el 10 de abril de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación6 y asignada en reparto el 11 adiado7. 3.2. Por auto del 12 de abril de 20198, se admitió y se dispuso notificar a los Magistrados que integran la Sección Segunda – Subsección A de esta Corporación y al representante legal de la UGPP; comunicar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y vincular a los Magistrados del Tribunal

Administrativo del Magdalena9. Igualmente, se solicitó al Tribunal Administrativo del Magdalena que allegara copia en archivo digital o físico del expediente radicado bajo el nro. 47001233300020139013100, correspondiente al proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la UGPP. 3.3. La Magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante correo electrónico remitido el 24 de abril de esta anualidad10, rindió el informe solicitado señalando que en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho se demostró que la accionante no tenía derecho a percibir una pensión

gracia y está acreditado que el tiempo laborado como docente fue de carácter nacional, sin que sea posible computar estos tiempos de servicio para efectos de una prestación de esta naturaleza, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado. Añadió que la solicitud de amparo se dirige a convertir el trámite como si se tratara de una tercera instancia y que la acción constitucional no reúne los requisitos de procedencia ni se vulneraron los derechos fundamentales invocados; por consiguiente, debe prevalecer el principio de autonomía e independencia judicial. 3.4. A su turno, el Consejero William Hernández Gómez, ponente de la providencia cuestionada, en el informe rendido expuso11: Que de las pruebas documentales aportadas al proceso ordinario se pudo constatar que la accionante acreditó tiempos de servicios educativos de carácter 6 A folio 1 del cuaderno de la acción de tutela obra sello de radicación de la Secretaría General. 7 Según consta en el Acta Individual de Reparto obrante a folio 32 del cuaderno de la acción de tutela. 8 Folios 34 y 35 del cuaderno de la acción de tutela. 9 Esta orden se cumplió en la fecha del 23 de abril de 2019 según consta de folios 36 a 42 del cuaderno de tutela. 10 Folios 43 a 45 del cuaderno de la acción de tutela. 11 Folio 46 y 47 del cuaderno de la acción de tutela. nacional, en tanto estuvo vinculada como docente entre el 27 de octubre de 1970 al 30 de marzo de 1994 en la Normal Nacional para Señoritas de Santa Marta,

institución educativa del Ministerio de Educación. En este sentido, al ser una vinculación nacional no es computable para efectos del reconocimiento de una pensión gracia. Arguyó que, con el fin de verificar si la ausencia de la pensión gracia afectaba los derechos mínimos fundamentales de la actora, se probó dentro del trámite que la UGPP, a través de la Resolución nro. 002143 del 18 de enero de 2012, le reconoció una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su esposo, lo que permitía concluir que la decisión atacada no la dejaba en desamparo. Por último, señaló que en el sub lite no existe prueba que explique la inactividad procesal de la señora Pérez, dado que ha trascurrido aproximadamente 12 meses después de la actuación judicial que se pretende revocar, por lo que se vulnera el principio de inmediatez que está orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros. 3.5. La UGPP igualmente presentó el informe solicitado12, explicando que la parte actora no puede a través del amparo revisar las decisiones adoptadas por el juez natural, puesto que conllevaría a que esta acción constitucional se convierta en una tercera instancia del trámite ordinario, máxime cuando se surtieron las dos instancias en donde se adoptó la decisión que ahora se discute. Frente a la presunta violación del derecho al mínimo vital aducida por la accionante, arguyó que “(…) verificada la página de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se evidencia que la accionante cuenta

con prestación pensional reconocida por el Magisterio – Fiduprevisora, razón por la que se encuentra desacreditada la afectación al mínimo vital de la accionante (…)”13. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN 12 Folio 49 a 78 del cuaderno de la acción de tutela. 13 Vuelto folio 60 del cuaderno de la acción de tutela. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,14 a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,15 así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201916, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2. HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente17: 4.2.1. La Caja Nacional de Previsión Social, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, demandó los actos administrativos por medio de los cuales le reconoció a la señora Bertha Lucía Pérez de Cotes la pensión gracia y se reliquidó la misma, para lo cual formuló las siguientes pretensiones18: “[…]Primera: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 007280 de 21 de julio de 1995, emanado de la Caja

Nacional de Previsión Social EICE a través de la cual se reconoce el derecho a la pensión gracia a la demandante (sic).

Segunda: Declarar la nulidad del acto administrativo 0130603 del 6 de mayo de 2005, proferido por la entidad demandada (sic) a través de la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado

Primero Penal del Circuito de Bogotá.

Tercera: Devolver, a título de restablecimiento del derecho, todos los dineros recibidos por concepto de la pensión gracia, con la respectiva reliquidación y el valor correspondiente al retroactivo […]” 14 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 15 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” 16 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 17 Lo que se desprende de las pruebas aportadas por las partes. 18 Vuelto folio 16 del cuaderno de la acción de tutela. 4.2.2. De la demanda conoció el Tribunal Administrativo del Magdalena que en sentencia proferida el 11 de noviembre de 2014 accedió parcialmente a lo

pedido19. 4.2.3. La parte aquí accionante presentó recurso de apelación contra la aludida decisión y correspondió a la Sección Segunda – Subsección A de esta Corporación, que en providencia del 1 de febrero de 2018 la confirmó, al considerar que: “[…] De acuerdo con las documentales atrás referidas, se tiene que la demandada acreditó tiempos de servicio educativos de carácter nacional, en tanto que estuvo vinculada como docente de la Normal Nacional para Señoritas de Santa Marta, plantel del Ministerio de Educación Nacional, entidad que incluso concedió la licencia de maternidad como quedó demostrado anteriormente. (…) Por lo anterior y dado que jurisprudencialmente se ha dicho que estos tiempos de servicio no son computables para efectos de la pensión jubilación gracia, el acto de reconocimiento de la pensión gracia debe ser anulado por esta jurisdicción, en tanto que contraviene lo dispuesto en la Ley 114 de 1913 y la demás normatividad concordante. Se aclara a la apelante que con el fallo de primera instancia no se le vulneraron los derechos y principios constitucionales mencionados en el recurso de apelación, toda vez que, como quedó explicado, la pensión gracia reconocida a la demandada no se encontraba ajustada a los parámetros legales y era necesario subsanar la lesividad ocasionada al ordenamiento jurídico con la expedición de los actos administrativos demandados por razones de ilegitimidad en sede administrativa. Finalmente, la Sala considera procedente en aplicación de las garantías fundamentales del derecho al mínimo vital, dignidad humana, derecho a la salud, derecho a la seguridad social en pensiones y protección

constitucional de las personas de la tercera edad, y el principio de la buena fe, invocados por la apelante, conceder a la señora Berta Lucia Pérez de Cotes un periodo de gracia de 6 meses contados a partir de la notificación de la resolución expedida por la entidad demandante en cumplimiento de esta providencia, para reorganizar su vida familiar por razón del impacto económico que deviene consigo la ausencia de la mesada pensional que venía percibiendo por razón de los actos administrativos declarados nulos. Las razones de esta orden, son entre otras las siguientes: 19 Vuelto folio 17 del cuaderno de la acción de tutela. A la fecha de la expedición de esta providencia, la demandada cuenta con 74 años de edad 20 , y refiere tener una condición médica delicada 21 . Valga (valga) la pena aclarar, que si bien en principio acreditó no contar con otra fuente de ingreso(s) 22 , lo cierto es que la UGPP a través de Resolución 002143 de 18 de enero de 2013, le reconoció una pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su esposo señor Orlando Cotes Alarcón 23 , lo que permite concluir que la presente decisión no la deja en desamparo, pues cuenta con otro medio de subsistencia diferente a la pensión gracia que en este juicio se anula. […]” (la Sala destaca) 4.2.4. Por Resolución nro. RDP 007051 del 22 de febrero de 2018, la UGPP dispuso24: “[…] ARTÍCULO PRIMERO: En cumplimiento a la Sentencia proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso

ADMINISTRATIVO Sección Segunda Subsección A, de fecha 01 de Febrero de 2018, se procederá a DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones nro. 007280 del 21 de julio de 1995 emanada de la Caja Nacional de Previsión Social EICE, a través de la cual se le otorgó la Pensión Gracia a la señora BERTHA LUCIA PEREZ DE COTES, ya identificada y nro. 13603 del 06 de mayo de 2005 a través de la cual se re liquidó la pensión gracia, en los términos establecidos en la sentencia objeto de cumplimiento. (…) […]” 4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se observa lo siguiente: (i) La actora invoca la vulneración de derechos de orden fundamental, como son el debido proceso, el mínimo vital, la vida, vida digna y a la seguridad social como 20 En tanto que nació el 3 de octubre de 1943 según registro civil de nacimiento visible a folio 105. 21 Conforme a anexos visibles a folios 13 38 del cuaderno 2. 22 Folios 2 a 12 del cuaderno 2. 23 Ver folios 316 a 318. 24 Folios 13 y 15 del cuaderno de la acción de tutela.

consecuencia de la providencia judicial que declaró la nulidad de la Resolución nro. 007280 del 21 de julio de 1995, a través de la cual la extinta Caja Nacional de Previsión Social le reconoció una pensión gracia; (ii) la interesada agotó todos los medios de defensa que tenía a su alcance, pues interpuso los recursos procedentes en sede judicial; (iii) la situación que se afirma generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela, y (iv) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. Sin embargo, además de que en la solicitud de amparo la accionante no identificó ninguna de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias, esto es, que la actuación judicial atacada incurra en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, se trate de una decisión no motivada, en un error inducido, en desconocimiento del precedente o en violación directa de la constitución; tampoco cumple con el requisito de la inmediatez por las siguientes razones: La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, éste debe formularla en un plazo razonable y proporcionado contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración de tales derechos, pues aceptar lo contrario desvirtuaría el carácter excepcional de esta acción. En este sentido, en la sentencia SU-354 de 201725, la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la

sentencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela radica en que dicho requisito: “(…) (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; (ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes(…)”. Por lo mismo, la Corte Constitucional26 ha establecido dos eventos en los que se podrá valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo periodo de tiempo respecto de la vulneración o amenaza de derechos, a saber: “(…) (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera 25 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 26 Sentencias T-584 de 2011, SU-499 de 2016 entre otras. vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.(…)”27 La razonabilidad del plazo debe ser valorada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo

esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición28. Frente al presupuesto general de la inmediatez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación unificó su jurisprudencia y estableció los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, señalando lo siguiente29: “[…] Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, “si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, “resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela”30”31. Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo32. Tal aseveración es razonable toda vez que, “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se 27 Sentencia T-584 de 2011. 28 Sentencias T-648 de 2003, T-322 de 2008, T-581 de 2012, entre otras.

29Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de

2014. Rad.:11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A.M.P.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 30 “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999” 31 “Sentencia T-189 de 2009.” 32 “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”33. Además, tal como se señala en reciente providencia de la misma Corporación34, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable35”. Además, garantiza la seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ese principio“36”. También frena el abuso del derecho al “evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos37”. Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable.

(…) Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. (Negrillas y resaltado del texto). Así entonces, en los casos que se controvierten providencias judiciales, por regla general, la acción se debe interponer dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se cuestiona, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. Este plazo deberá ser analizado en cada caso particular, tomando en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante. Estudiado el caso concreto, se observa que la actora interpuso la acción catorce (14) meses de que fue notificada de la decisión que alega le está vulnerando sus 33 “Ibíd.” 34 “Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. “ 35 “Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. “

36 “Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T883 de 2009, entre otras.” 37 “Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras.” derechos, habida cuenta que ésta fue radicada el 10 de abril de 201938 y la providencia que resolvió el recurso de apelación proferida el 1 de febrero de 2018 por la Sección Segunda – Subsección A de esta Corporación y notificada el 8 de febrero de la misma anualidad según consta en el Sistema Siglo XXI. Así mismo se observa que solo justificó los motivos de su tardanza argumentando que “(…) no conoció del fallo antes, pues el apoderado no tuvo la delicadeza de informar sobre el mismo (…)”; razón que no es suficiente para flexibilizar el requisito de la inmediatez. Por último, la actora manifiesta que es sujeto de especial protección dada su edad, pues a la fecha cuenta con 75 años, alegando la existencia de un perjuicio irremediable; sin embargo, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, este

requisito no es suficiente para que sea procedente la tutela, puesto que, se deben valorar otros elementos como la afectación al mínimo vital y la vida digna39. Adicionalmente, consta que en la providencia atacada la UGPP le reconoció a la señora Pérez una pensión de sobrevivientes mediante la Resolución nro. 002143 del 18 de enero de 201340, hecho que no fue objeto de reproche en el escrito de tutela y la UGPP señaló en el informe rendido con destino a este proceso, que de acuerdo con la página [web] de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ésta “(…)cuenta con prestación pensional reconocida por el Magisterio – Fiduprevisora (…)”; por ende, no se demuestra la afectación al mínimo vital o vida digna. Por lo anterior, la Sala concluye que la presente acción constitucional es improcedente puesto que no superó el análisis de los presupuestos generales de procedibilidad de este mecanismo de amparo cuando se controvierten providencias judiciales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 38 Folio 1 del cuaderno de la acción de tutela. 39 Corte Constitucional. Sentencia T-169 del 21 de marzo de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. En esta providencia la Corte reiteró que además de la edad del peticionario se deben valorar otras circunstancias que justifiquen o no la intervención del juez de tutela y que permitan flexibilizar los requisitos para su procedencia.

40 Vuelto folio 24 del cuaderno de la acción de tutela.

F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la señora Bertha Lucía Pérez de Cotes en contra de la Sección Segunda – Subsección A de esta Corporación y de la UGPP, acorde con las razones explicadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado Consejero de Estado

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