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CE-11001-03-15-000-2019-01499-00 (AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01499-00 (AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados al sistema durante los últimos 10 años de servicio / REGLA JURISPRUDENCIAL FRENTE A LA APLICACIÓN DEL IBL PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Consonancia entre Corte Constitucional y Consejo de Estado en su sentencia de unificación SU del 28 de agosto de 2018 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el 4 de octubre de 2018, profirió fallo de segunda instancia y revocó la decisión de declarar la nulidad de las resoluciones que negaban la reliquidación pensional, con fundamento en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018. Ahora, la aplicación de la mencionada sentencia, tiene fundamento en que dentro de esa providencia, el Consejo de Estado moduló sus efectos al señalar que las reglas contenidas en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018, deben ser aplicadas en los casos en los cuales se discute el contenido y régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y además, dicho criterio opera para todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias. En ese orden, no es de recibo el argumento expuesto en la presente acción de tutela, consistente en que la demanda fue interpuesta con anterioridad a la expedición de la

Sentencia de Unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, ya que, como se indicó, las reglas fijadas operan para los casos pendientes de resolver, como era el caso del fallo emitido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01499-00 (AC)

Actor: YOLANDA SANTOS DE RAMÍREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN D Procede la Sala a resolver la acción de tutela de primera instancia instaurada por la señora Yolanda Santos de Ramírez, mediante apoderado judicial, contra el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración. 1.4 Actuaciones procesales relevantes. 1.1 Solicitud de amparo1

1. La señora Yolanda Santos de Ramírez, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sentencia de 4 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Segunda, Subsección D, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, , derechos adquiridos y expectativas legítimas, principio de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, debido proceso y derecho a la igualdad procesal.

2. A título de amparo Constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): “1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA y

MÍNIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD,

DERECHO ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS, PRINCIPIO

DE SEGURIDAD JURÍDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E

INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A

LA IGUALDAD PROCESAL, de la Señora YOLANDA SANTOS DE

RAMIREZ.

2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCION D SALA SEGUNDA DE DECISION”, en amparo de los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 4 de octubre de 2018, que REVOCO la sentencia de primera instancia por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia de ordene reliquidar la pensión de asistido teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 01 de octubre de 1990 hasta el 30 de septiembre de 1991.

4. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger

los derechos aquí tutelados.” 1.2 Hechos 3. 1) La Señora Yolanda Santos de Ramírez trabajó al servicio del estado desde el 1 de marzo de 1962 al 1 de enero de 1968, y desde el 28 de enero de 1974 al 30 de septiembre de 1991. Adicionalmente es importante mencionar que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 20 años de servicio. 4. 2) Le fue reconocida pensión por parte de la entonces Caja Nacional de Previsión, mediante Resolución No. 4701 de 2 de abril de 1997, con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir aplicando en su integridad la Ley 33 de 1985, incluido el ingreso base de liquidación, sin embargo señaló que no se incluyeron todos los factores salariales durante el último año de servicios. 1 Folios 1 a 29 5. 3) Solicitó reliquidación de su pensión, la cual fue resuelta mediante la Resolución 14002 de 7 de junio de 2002 por parte de la Caja Nacional de Previsión, que accedió a sus pretensiones incrementando la cuantía de su pensión aplicando en su integridad la Ley 33 de 1985. 6. 4) El 20 de marzo de 2014, la accionante solicitó nuevamente la reliquidación de su pensión, con el fin de que se incluyan todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –Sucesor procesal de la entonces Caja Nacional de

Previsión-, mediante Resolución No. RDP 6479 de 17 de febrero de 2015, despacho desfavorablemente la solicitud. Decisión confirmada por la Resolución No. RDP 17003 de 30 de abril de 2015. 7. 5) Inconforme con lo anterior, la accionante, por intermedio de apoderado judicial, acudió al juez contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de solicitar que se reliquide su pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios (IBL de Ley 33 de 1985), demanda que correspondió para su conocimiento al Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, con el radicado No. 2015-00750. 8. 6) El Juzgado mediante Sentencia proferida el 29 de marzo de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda y, ordenó a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales la reliquidación y pago de la pensión de jubilación a la señora Yolanda Santos de Ramírez con el 75% promedio de todos los factores salariales devengados en su último año de servicio, con excepción del quinquenio. 9. 7) Inconformes con la decisión, la accionante y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión y, mediante Sentencia de 4 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, revocó la providencia de

primera instancia. En ese orden, denegó las pretensiones de la demanda. Para ello, acogió la postura de Unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, e indicó que si bien la accionante era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 la Ley 100 de 1993, únicamente debía aplicarse la edad, monto y tiempo de servicios, pero en lo referente al ingreso base de liquidación, debió tenerse en cuenta los factores sobre los cuales efectivamente cotizó, durante los 10 años anteriores al reconocimiento pensional. 1.3 Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas.

10. En primer lugar, es necesario establecer que, la accionante alegó como fundamento de la vulneración de los derechos fundamentales invocados dentro de la sentencia enjuiciada, la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente.

11. Al efecto manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, al aplicar las sentencias SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional y la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, está desconociendo la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado vigente al momento de presentar la demanda.

12. Respecto a la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, señaló que fue expedida con efectos retroactivos y retrospectivos, lo cual desconoce los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

13. Adicionalmente, mencionó que la sentencia reseñada va en contravía de lo que la Jurisdicción Administrativa sentó como precedente con anterioridad, lo cual

desconoce derechos adquiridos por la población y el respeto por las garantías judiciales.

14. Añadió que teniendo en cuenta que la Sentencia del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018 fue proferida con posterioridad a la presentación de la demanda, la aplicación a su caso concreto violó competencias, procedimientos y derechos fundamentales constitucionales.

15. Finalmente, mencionó que el Consejo de Estado ha adoptado la posición de aplicar, en sede de tutela, el régimen de transición a los empleados públicos, en tanto edad, monto, como forma de liquidación, y con base en dichas sentencias se han decidido cientos de procesos ordenando la reliquidación de los pensionados con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

16. Con fundamento en lo anterior, la accionante invocó como causal específica el defecto de desconocimiento del precedente. 1.4 Actuaciones procesales relevantes 1.4.1 Admisión de la acción de tutela

14. Por Auto de 22 de abril de 20192, este despacho admitió la acción de tutela y ordenó vincular al Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Bogotá y a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales como terceros con interés y notificar a las partes, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a los terceros vinculados.

1.4.2 Intervenciones

15. La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, en la medida que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

Subsección D, no incurrió en defecto material o sustantivo, sino que se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema.

18. Adicional a lo anterior, la entidad solicitó que se nieguen las pretensiones de la accionante, por no haber vulneración alguna, y en consecuencia, se ordene el archivo del expediente.

17. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2 Folio 48.

Contenido: 2.1 Competencia. 2.2 Cuestión previa 2.3 Problemas jurídicos. 2.4

Verificación de requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.5 Verificación de causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.6 Conclusión. 2.1 Competencia

17. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.2 Cuestión Previa 18. 1) Sobre los defectos alegados. La accionante, en su escrito inicial de tutela, mencionó que la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dentro del proceso ordinario, presentó un defecto de desconocimiento del precedente jurisprudencial.

19. En primer lugar, advierte la Sala que del escrito de tutela se desprende que la accionante busca la reliquidación de su pensión de jubilación con aplicación de la Ley 33 de 1985 en su integridad, teniendo en cuenta que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, calculando el ingreso base de liquidación con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, lo cual, a su juicio, es la normatividad aplicable a su caso concreto, lo cual se encuadra en la causal de defecto sustantivo.

20. Adicionalmente, la accionante solicitó que se aplique la Sentencia de 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, y no la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018, que sirvió de fundamento para el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “D”, situación por la cual, se estudiará el defecto de desconocimiento del precedente invocado.

21. Así la Sala, abordará el estudio dentro de la presente acción de tutela, con base en las siguientes causales: 1) defecto sustantivo y 2) desconocimiento del precedente. 22. 2) Sobre los derechos fundamentales que la actora consideró vulnerados.

Pese a que la accionante señaló en su solicitud de amparo como violados los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, derechos adquiridos, expectativas legítimas, seguridad jurídica, favorabilidad, inescindibilidad, debido proceso e igualdad, esta Sala centrará su análisis en la presunta vulneración del derecho al debido proceso, por las siguientes razones:

(1) de los fundamentos de la violación presentados por la accionante se tiene que la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial. En tal sentido cobra relevancia estudiar si fue o no lesionado el derecho al debido proceso durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y (2) la presunta vulneración de los derechos invocados por la accionante, surgen como consecuencia de la afrenta al derecho al debido proceso, y en el evento de encontrar lesionado referido derecho, se estudiaran las posibles afectaciones a los demás derechos.

23. Así, la Sala se enfocará en determinar si con el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D de 4 de octubre de 2018, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso. 2.3 Problemas jurídicos

24. Corresponde a esta Sala establecer si se cumplen o no los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial.

25. De resultar afirmativo, se estudiará si la sentencia acusada vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al encontrarse incursa en las causales específicas de procedencia invocadas, esto es: 1) defecto sustantivo y 2) desconocimiento del precedente. 2.4 Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial3

26. La Sala deberá establecer, en primer lugar, si en el caso bajo examen se cumple con los requisitos generales4.

27. Frente a la subsidiariedad, debe indicarse que el proceso contencioso administrativo finalizó con la sentencia de 4 de octubre de 2018, del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el que se revocó el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, razón por la cual contra la decisión controvertida no procede el recurso de alzada. Asimismo, no se estima que sean procedentes los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia (arts. 248-258 del CAPACA), para analizar todos y cada uno de los motivos de inconformidad que expone la peticionaria.

28. Con relación al requisito de inmediatez, este se cumple, comoquiera que, el fallo enjuiciado fue proferido el 4 de octubre de 2018, consultada la página web de la rama judicial5, esta decisión fue notificada el 9 de octubre de 2018, y la acción de tutela se interpuso el 11 de abril de 2019.

29. De igual manera, se advierte que la tutela se interpone contra una decisión de nulidad y restablecimiento del derecho en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo cual no se trata de un fallo de tutela.

30. Los hechos y pretensiones, se encuentran debidamente identificados, incluyendo los derechos que la actora consideró vulnerados.

31. Finalmente, se resalta, que el presente asunto es de relevancia constitucional, toda vez que se ataca una providencia judicial por desconocimiento del precedente constitucional, y se advierte la posible vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso. 3 Al respecto: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01.

4 Los requisitos generales se revisan de conformidad con la Sentencia de la Corte Constitucional T066 de 2019. 5 https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=jKNbtMeqJyKp1g4%2fTf4xNFNN2fA%3d

32. En ese orden, evidencia la Sala que en el presente caso se encuentran configurados los requisitos generales, que habilitan a la accionante, para la interposición del amparo de tutela.

33. Superado este filtro inicial, se procede a estudiar si se configuran o no las causales especiales que invocó la señora Yolanda Santos de Ramírez. 2.5 Verificación de causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial6 2.5.1 Defecto sustantivo7 y marco específico

34. Esta causal se fundamentó en el hecho de que el fallo proferido negó el derecho reclamado, bajo el argumento que el ingreso base de liquidación debe calcularse con fundamento en los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

35. Para analizar la presente causal, es necesario remitirse a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual estableció: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio

o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” (Subrayas y negritas de la Sala)

36. En el caso concreto, de acuerdo con lo expuesto en la acción de tutela, el régimen de transición de la actora, es el contenido en la Ley 33 de 1985, que dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y 6 Supra. Pie de página 3. 7 De acuerdo con la sentencia C 590 de 2005 el defecto sustantivo se configura en “los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente

y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.” cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. “

37. En consecuencia, habrá de determinarse si en efecto, existió una indebida interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia, de las previsiones del artículo 1 de la Ley 33 de 1985. 2.5.2 El desconocimiento del precedente8 y marco específico

38. A juicio de la actora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D desconoció que en la sentencia de 4 de agosto de 2010, el Consejo de Estado había establecido que la liquidación de la pensión de jubilación para las personas acogidas por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía realizarse, aplicando en su integridad la normatividad anterior, esto es, en cuanto al tiempo de servicios, edad, monto de la pensión e incluso, ingreso base de liquidación.

39. Así, la sentencia enjuiciada se fundamentó en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, la cual agregó que no era aplicable al caso particular, en consideración a que fue emitida con posterioridad a la presentación de la demanda ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho.

40. En este punto, con el fin de comprender las particularidades del precedente, en este tipo de controversias, resulta necesario revisar de manera sucinta, las

posturas tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, partiendo de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010.

41. Para ello, debe indicarse que el 4 de agosto de 2010 el Consejo de Estado, Sección Segunda, profirió sentencia de unificación9, mediante la cual determinó que los beneficiarios del régimen contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no solo debían ser favorecidos por el régimen anterior, en la edad, tiempo de servicios y monto, sino que, también debía extenderse el régimen en cuanto a ingreso base de liquidación, incluido aquí, el tiempo y los factores para determinar la base, los cuales no serían los taxativos de la Ley 33 de 1985, sino los efectivamente devengados. Ello, principalmente, en atención a los principios de favorabilidad, realidad sobre la forma, inescindibilidad de la ley y no regresividad.

42. Por su parte, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-258 de 2013, revisó la Constitucionalidad del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, referido al régimen pensional de los congresistas, y estableció que las reglas referentes al ingreso base de liquidación de dicho régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Posición que fue extendida otro tipo de regímenes pensionales a través de la sentencia SU-230 de 2015 y reiterada en las sentencias SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017. 8 En los términos de la sentencia C-590 de 2005, el defecto de desconocimiento del precedente se

configura cuando habiendo sido fijado el alcance de un derecho fundamental por parte de la Corte Constitucional, la respectiva autoridad judicial aplica un precepto legal que limita el mismo. No obstante, dada la importancia que la jurisprudencia ha tomado en el sistema de fuentes de derecho, así como el reparto competencial que hace la Carta Política respecto los diferentes órganos de cierre de las jurisdicciones y la autonomía judicial, no puede perderse de vista la vinculatoriedad del precedente emanado por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 112-09 de 4 de agosto de

2010. Expediente No. 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09).

43. Posteriormente, esto es, el 22 de junio de 2017, la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-395, en la cual se dejaron sin efectos tres sentencias que habían sido proferidas por el Consejo de Estado, y que reconocían el ingreso base de liquidación, como elemento del régimen de transición, propiamente, a empleados públicos. Adicionalmente, reiteró la posición que había adoptado referente a que, este último no es un elemento de la transición.

44. Finalmente, el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 201810, resolvió rectificar la postura adoptada en la Sentencia de Unificación de 4 de agosto de 2010 y acompañar a la Corte Constitucional en su precedente construido a partir de la Sentencia C-258 de 2013.

45. En consecuencia, estableció que a los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a quienes se les debía

aplicar la Ley 33 de 1985, únicamente serían beneficiarios del tiempo de servicios, edad y monto estipulado en esta última norma, más no, lo referente a ingreso base de liquidación (periodo de liquidación y factores para determinar la base), a los cuales se les aplicaría el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1185 de 1994.

46. Adicionalmente, el Consejo de Estado, mediante la decisión de 28 de agosto de 2018, fijó sus efectos de manera retrospectiva, ordenando así que las reglas contenidas en dicha providencia, fueran aplicadas a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa, como en vía judicial a través de acciones ordinarias. 2.5.3 Hechos probados jurídicamente relevantes 47. 1) Del fallo de segunda instancia, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, puede extraerse que la accionante nació el 3 de febrero de 1945 y, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de edad, y 20 años de servicio. (fls 40-45). 48. 2) De conformidad con el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, allegado al expediente, la señora Yolanda Santos de Ramírez laboró al servicio del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica para las Zonas Interconectadas “IPSE” hasta el 30 de septiembre de 1991. (fls. 31-38). 49. 3) Del reseñado fallo de primera instancia, se evidencia que la accionante

adquirió su estatus pensional el 3 de febrero de 1995, y le fue reconocida pensión de jubilación mediante Resolución 4701 de 2 de abril de 1997, de conformidad con el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando el 75% promedio de lo devengado en el último año de servicio. (fls. 4045). 50. 4) La accionante solicitó ante La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –sucesor procesal de CAJANALla reliquidación de su pensión de jubilación. La citada entidad con Resolución RDP 6479 de 17 de febrero de 2015, negó la solicitud de reliquidación de pensión de vejez de la accionante, teniendo en cuenta que de conformidad con el Decreto 1158 de 1994 únicamente había 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 28 de agosto de 2018 Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01. lugar a incluir aquellos factores salariales enlistados en la norma en cita, decisión que fue confirmada mediante la Resolución RDP 17003 de 30 de abril de 2015. (fls. 81-83). 51. 5) Inconforme con lo anterior, la accionante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declare la nulidad de las anteriores resoluciones, y se reliquide su pensión conforme con el régimen ordinario aplicable a los empleados del sector oficial según la Ley 33 de 1985. 62

de 1985 y 71 de 1988. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y mediante sentencia de 29 de marzo de 2017 resolvió acceder a las pretensiones de la señora Yolanda Santos de Ramírez, y en consecuencia ordenó la reliquidación de su pensión en un 75% promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, con excepción del quinquenio, teniendo en cuenta el régimen que le fue aplicado en sede administrativa, esto es régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (fls. 31-38). 52. 6) La accionante y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales interpusieron recurso de apelación contra la decisión del Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y; a través de fallo de 4 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, revocó la sentencia proferida por el Juzgado en primera instancia, que había accedido a las pretensiones, y resolvió negarlas con fundamento en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018. (fls. 4045). 2.5.4 Caso concreto

53. Para resolver el caso concreto, la Sala se pronunciará respecto de los dos defectos alegados en su orden, (1) defecto sustantivo, (2) desconocimiento del precedente. 54. (1) Defecto sustantivo o material: Como se ha señalado, la vulneración alegada radica en que, a juicio de la actora, la aplicación de la normatividad

contenida en la Ley 100 de 1993, esto es la Ley 33 de 1985, incluye también los factores salariales devengados, a efecto de liquidar el ingreso base de liquidación.

55. La Sala advierte que si bien en primera instancia se accedió a las pretensiones de la demanda, al desatar el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, estableció que debían negarse toda vez que, a la luz de la postura de Unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, resultaba improcedente la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados dentro de su ingreso base de liquidación.

56. Frente a ello, debe indicarse que como lo sostuvo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el aspecto referente al periodo sobre el cual se calculó el ingreso base de liquidación, no fue un aspecto debatido por el accionante, por lo cual no había lugar hacer referencia a dicho aspecto, no obstante, con relación a los factores a incluir en el ingreso base de liquidación, es importante mencionar, que los mismo son aquellos sobre los cuales el accionante cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento pensional.

57. En ese orden, la sentencia enjuiciada, no incurre en un defecto sustantivo, ya que, en ningún momento se apartó del marco normativo que debe aplicarse al caso en concreto; por el contrario, se observa que la interpretación efectuada, se ajusta a lo previsto en la norma. (2) Desconocimiento del precedente: La accionante busca a

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