CE-11001-03-15-000-2019-01502-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01502-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD/ ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio de control idóneo para solicitar reintegro laboral / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - Respecto a la mora judicial La parte actora considera que la DIAN quebrantó sus garantías constitucionales, toda vez que la retiró del cargo de supernumerario que ocupaba en dicha entidad, pese a su larga trayectoria laboral en la entidad y a que es madre cabeza de familia. (…) lo que aquí se observa es una improcedencia de la acción de tutela, primero, porque se trata de una situación particular y concreta, en donde median unos actos administrativos que, de ser el caso, en su oportunidad podían ser cuestionados en sede judicial y, segundo, porque existe un proceso ordinario que cursa para tal fin, en el cual, como se verá más adelante, se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la actora. En tal sentido, en lo que respecta a este asunto se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad. (…) la Sala se permite concluir que, en relación con la presunta mora judicial que le endilga la accionante a la autoridad judicial de segunda instancia, ha operado la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado (…). En consecuencia, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo respecto de la pretensión dirigida a que se ordene el reintegro laboral de la parte actora y, a su vez, se declarará la carencia actual de objeto antes
mencionada, ante la decisión de la autoridad judicial demandada, que en segunda instancia, confirmó el auto que rechazó el medio de control presentado por la accionante.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01502-00(AC)
Actor: ORIANA PATRICIA ZUMAQUÉ PINEDA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA y OTRO Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la señora Oriana Patricia Zumaqué Pineda, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional La accionante mediante escrito recibido el 10 de abril de 2019, en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, presentó solicitud de amparo contra la Sección Segunda de esta Corporación y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Sostuvo que tales derechos resultaron vulnerados por cuanto la autoridad judicial demandada incurrió en una mora judicial injustificada debido a que no ha resuelto el recurso de apelación que interpuso contra el auto de 12 de mayo de 2014,
proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual se rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la DIAN1. De igual forma, sostuvo que la referida unidad administrativa quebrantó sus garantías constitucionales, porque «…existe la oportunidad legal de solicitar el reintegro a la DIAN en la planta temporal hasta que se falle el medio de Control (sic) incoado…». En consecuencia, la parte demandante solicitó que se ordene a la autoridad judicial cuestionada resolver dicha alzada, se restablezcan sus derechos fundamentales transgredidos por el Tribunal y el Consejo de Estado y, en razón de su condición de madre cabeza de familia y se ordene su reintegro como medida provisional hasta que se adelante el trámite del referido medio de control, así: «TERCERO: En virtud al artículo 7°; 8° párrafo final y artículo 23 del Decreto 2591/91, ordene reintegrarme a la DIAN con derecho a recibir lo dejado de pagar por concepto de salarios y prestaciones legales, durante el tiempo que he estado por fuera de la entidad, como medida provisional para proteger mis derechos fundamentales por mi condición de mujer cabeza de familia con dos jóvenes estudiantes que dependen de mí integralmente (sic) en todas sus necesidades, hasta tanto, se tramite el medio de control de Reparación Directa en mora de tramitar.» La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes
2. Hechos Sostuvo que desde 1999 hasta el año 2011, se desempeñó como supernumeraria en la DIAN, por lo que el 19 de septiembre de 20112, remitió por correo una
petición con la cual pretendía se le reconocieran y pagaran los incentivos por: desempeño grupal del 26% mensual, desempeño de gestión del 5% mensual, desempeño de gestión nacional del 200% desde 1999 a 2011 y se declarara la existencia de la relación laboral. Precisó que la aludida unidad contestó a través del oficio 100000202-001147 del 12 de octubre de 2011, de manera desfavorable, al considerar que los supernumerarios, los cuales se sometían a condiciones de índole legal, no podían acceder a tales incentivos por cuanto no ocupaban cargo de la planta de personal. Refirió que, en el año 2012, el régimen de los supernumerarios cambió a la de empleados temporales, por lo que, una vez recibida la resolución de los nombramientos de estos últimos, observó que su nombre no figuraba en dicho acto, ni en ninguno de los demás que se expidieron para tal fin y, tampoco se le notificó de su «desvinculación tácita de la DIAN como funcionario público de facto que era». 1 Proceso identificado con radicado 08001-23-33-000-2014-00236-01. 2 Folios 68 y siguientes del expediente ordinario. Manifestó que mediante solicitud enviada a la citada dirección de impuestos el 12 de marzo de 20123, reiteró su petición inicial y, a su vez, pidió que se implementara la modalidad de concurso-curso del artículo 22 del Decreto 1072 de 1999 y le cancelaran los salarios dejados de percibir por los años 2012 a 2014, por la no inclusión en la nueva planta de empleados temporales tras 13 años de
servicios continuos; pero que la DIAN negó lo pedido con oficio 100000202000707 del 19 de abril de 2012. Indicó que el 4 de abril de 20144, en nombre propio, presentó una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la DIAN, con la finalidad de que se declarara responsable a la entidad por la omisión en el reconocimiento de los referidos incentivos y el pago de lo dejado de percibir para los años 2012 a 2014 y, entre otros asuntos, se unificara la jurisprudencia respecto del contrato realidad y, se le indemnizaran los perjuicios morales por su «desvinculación laboral sin motivación». Agregó que, mediante providencia del 12 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo del Atlántico, consideró que el medio de control correspondiente no era el indemnizatorio, sino el de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011. Por tanto, adecuó la demanda5. Adujo que, en razón de lo anterior, el referido Tribunal, en atención a lo previsto en el artículo 138 ibídem, rechazó la demanda porque el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraba caducado, ya que se interpuso pasados los 4 meses contemplados en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, consideró: «Ahora, como quiera que los perjuicios que se pretenden sean reparados, surgieron con ocasión a la expedición de los actos administrativos contenido (sic) en los oficios No. 100000202-001147 del 12 de octubre de 2011 y No. 100000202000707 del 19 de abril de 2012 expedidos por la DIAN, y la demanda solo fue presentada hasta el día 4 de abril de 2014, es más que lógico que el medio de control se encuentra más que caducado, considerando que han transcurridos (sic) casi dos años, razón por la cual de conformidad con el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se procederá a rechazar de plano la presente demanda.»6 Añadió que dicha providencia se notificó por estado el 20 de mayo de 2014 y, que el 22 de mayo de la misma anualidad presentó y sustentó en su contra un recurso de apelación, escrito en el cual manifestó que los derechos que pretendían fueran indemnizados no surgían de los mencionados oficios, sino «…por las causales establecidas en el artículo 140 del C.P.A.C.A., las cuales vulneraron mis derechos y son llamados a ser indemnizados por la omisión y acción y el abuso de poder de los administradores de turno.» Mencionó que el 5 de noviembre de 2015, fue informada en la Secretaría del Tribunal que el expediente había sido archivado, por la que en la misma fecha radicó una solicitud de desarchivo y su remisión al superior para que se resolviera la alzada interpuesta. Afirmó que el aludido Tribunal mediante auto del 11 de noviembre de 2015, concedió el recurso de apelación (numeral primero) y, a su vez dispuso: 3 Folios 89 y siguientes, ibídem. 4 Folios 12 y 121, ibídem. 5 Numeral primero de la parte resolutiva de dicha providencia. 6 Numeral segundo ibidem.
«Segundo: COMPULSAR fotocopia autenticada de todo lo actuado a partir del auto fechado 12 de mayo de 2015, con destino a la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos, para que ésta reparta la actuación entre los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico a fin de que se investigue, si a ello hubiere lugar, la conducta de los empleados de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico, por la presunta demora en que se incurrió entre la fecha de interposición del recurso de apelación y la fecha en que se pasó al despacho el proceso.» Aseveró que la anterior decisión se notificó por estado del 12 de noviembre de 2015 y con oficio 00773-CH del 18 de noviembre de la misma anualidad, la escribiente del citado Tribunal remitió el expediente en cuestión al Consejo de Estado, el cual fue recibido en la Oficina de Correspondencia el 25 del mismo mes y año7. Manifestó que a través de oficio 2368 del 3 de diciembre de 2015, el secretario de la Sección Cuarta remitió el expediente por competencia a la Secretaría de la Sección Segunda de la misma Corporación, el cual se recibió en la misma fecha8. Señaló que finalmente, se efectuó la correspondiente acta individual de reparto el 3 de diciembre de 2015. Precisó que, ante la morosidad injustificada para resolver la alzada, el 22 de marzo de 2018, presentó un memorial a través del cual solicitó se ordenara la «devolución del expediente de la referencia sin necesidad de desglose», pues tal demora constituía una denegación de justicia. Que dicho escrito ingresó al
despacho el 23 de marzo de 2018, sin respuesta alguna a la fecha de presentación de la solicitud de amparo.
3. Sustento de la vulneración La parte actora sostuvo que la autoridad judicial demandada vulneró sus garantías constitucionales por la «dilación injustificada y la omisión sistemática» en la que incurrió por no resolver el recurso de apelación que hace más de tres años interpuso en contra del auto del 22 de mayo de 2014, dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, lo cual le genera un «perjuicio de orden moral, material, psicológico y de daño a la vida en relación».
Sostuvo que debe ordenarse a la DIAN que la reintegre laboralmente hasta tanto en segunda instancia se dicte la sentencia correspondiente en el medio de control que presentó por los presuntos perjuicios ocasionados por el no reconocimiento de la relación laboral (contrato realidad), el pago de incentivos, pago de salarios dejados de percibir, la no reubicación en la planta temporal, su «desvinculación tácita» y demás, máxime que se trata de una madre cabeza de familia. Hizo un recuento de las actuaciones surtidas en la página web de la Rama Judicial, mencionó que se ha trasladado infructuosamente a la ciudad de Bogotá para tener conocimiento de su proceso y este se agilizara, presentó varios memoriales con tal fin y, finalmente, ante la falta de una decisión, optó por solicitar la devolución del expediente, sin respuesta alguna al respecto.
4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 23 de abril de 2019, se admitió la demanda, se ordenó la notificación de la autoridad judicial demandada y, en calidad de tercero al
7 Folio 149 del expediente ordinario. 8 Folio 148 ibidem. representante de la DIAN. Además, se requirió el expediente ordinario en calidad de préstamo, el cual fue allegado por la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante oficio 3627 del 9 de mayo de 20199. Esta providencia se notificó electrónicamente el 26 de abril de 2019.
5. Argumentos de defensa Surtidas las notificaciones de rigor, se presentaron las siguientes intervenciones: 5.1 DIAN Esta unidad en su informe manifestó que lo cuestionado corresponde es a la autoridad judicial demandada que le compete resolver el recurso de apelación presentado en contra del auto que rechazó la demanda de la accionante.
6. Intervención posterior de la parte actora Mediante escrito recibido vía electrónica el 4 de mayo de 2019, la parte demandante allegó documentación con la cual pretende acreditar su condición de madre cabeza de hogar y, se conceda su derecho al reintegro a la DIAN en la planta temporal.
Para tal efecto, aportó una declaración extraproceso, la copia de la cédula de ciudadanía de la estudiante Valentina Palis Zumaqué y su carné de la Universidad Metropolitana, así como del carné de estudiante de Daniela Fernández Zumaqué y su tarjeta de identidad. De igual manera, señaló lo siguiente: «…manifiesto mi inconformidad con el fallo indebidamente adecuado por el Tribunal del Atlántico y ratificado mediante Auto interlocutorio expedido por la Sección Segunda Subsección ‘B’ del Honorable Consejo de Estado.»
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como los Acuerdos 55 de 2003 y 377 de 2018.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si resulta procedente la acción de tutela para el reintegro laboral pretendido por la parte actora y, si se vulneran los derechos fundamentales invocados por la parte actora con la mora judicial por parte de la autoridad judicial demandada para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que rechazó la demanda ordinaria o, si, por el contrario, en el presente asunto, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.
Para abordar los problemas jurídicos planteados se analizarán los siguientes aspectos:
3. De la procedencia de la acción de tutela y de la carencia actual de objeto por hecho superado 9 Folio 82 del expediente de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en
el artículo 6º del Decreto 2591 de 199110, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad). Sobre este último punto, debe resaltarse que para deducir que tales mecanismos no son eficaces para la protección de los derechos que pretende la parte demandante y que por ende se permitiría sustituir los mecanismos ordinarios que consagra la Ley, es necesaria una actividad judicial del mismo, cuyo análisis permita establecer que el medio procedente efectivamente no brindó la protección requerida. Por otro lado, en el Decreto 2591 de 1991, norma que regula el trámite de la acción de tutela, se establece lo siguiente: «Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.» De la norma transcrita se advierte que, en el curso de la acción de tutela, es factible que se dicte una resolución, sea administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, lo cual torna innecesaria la intervención del juez constitucional para emitir órdenes de protección de los derechos fundamentales invocados. En relación con el fenómeno denominado carencia actual de objeto, la Corte Constitucional ha señalado: «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún
efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado»11. Adicional a las mencionadas causales, también se ha considerado que la carencia actual de objeto puede acaecer de una situación sobreviniente12. En concreto dicha Corporación ha sostenido: «Sobre el particular se ha dicho que la carencia de objeto puede ser el resultado de cualquiera de las siguientes situaciones: (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.13 10 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 11 Sentencia T - 358 de 2014. 12 Sentencia T – 653 de 2017. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-472 de 2017. … (ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección
de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados14 (regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991)15. (iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente16, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela. …» (Negrillas dentro del texto original y subrayados fuera del mismo) Esta Sección17, al analizar la carencia actual de objeto por hecho superado, consideró: «… resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia, lo que no indica que el juez no deba analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.18 …» (Negrillas dentro del texto original) De manera que, independientemente del momento en el que acontece la satisfacción de lo solicitado en la acción de tutela, se está ante un hecho superado y lo que le corresponde al juez es declarar la carencia de objeto.
En relación con lo anteriormente expuesto, en lo particular se advierte lo siguiente:
4. Caso concreto: 14 Corte Constitucional. Sentencia T-472 de 2017. 15 El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 16 Se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto. Al respecto ver las sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T-158 de 2017 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Magistrado Ponente:
Alberto Yepes Barreiro. Bogotá D.C., 26 septiembre de 2017. Radicación número: 11001-03-15000-2017-02301-00. Accionante: Luis Enrique Galvis Villareal. Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico. Acción de tutela - Fallo de primera instancia. 18 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. 4.1 Reintegro laboral por parte de la DIAN La parte actora considera que la DIAN quebrantó sus garantías constitucionales, toda vez que la retiró del cargo de supernumerario que ocupaba en dicha entidad, pese a su larga trayectoria laboral en la entidad y a que es madre cabeza de
familia. Por lo que, a su juicio, resulta necesario que se ordene su reintegro como medida provisional hasta que se adelante el trámite del medio de control de reparación directa que interpuso por los perjuicios ocasionados por la falta de reconocimiento de unos incentivos y de los salarios dejados de percibir para los años 2012 a 2014, así como por perjuicios morales por su «desvinculación tácita y sin motivación» de la entidad. Al respecto, se encuentra que existen unas respuestas por parte de la unidad administrativa frente a dichas pretensiones, las cuales precisamente sirvieron de fundamento tanto para la demanda de «reparación directa» que presentó la accionante, como del auto que adecuó dicho trámite a un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, a su vez, rechazó la demanda por caducidad. Adicionalmente, se observa que la actora tampoco logró acreditar ni con su escrito inicial y, ni siquiera con el memorial allegado con posterioridad a la admisión de la solicitud de amparo, vía electrónica el 4 de mayo de 2019, las circunstancias relacionadas con condición especial que alega, y mucho menos que tales circunstancias permitieran tramitar esta solicitud de amparo como mecanismo transitorio. De manera que, lo que aquí se observa es una improcedencia de la acción de tutela, primero, porque se trata de una situación particular y concreta, en donde median unos actos administrativos que, de ser el caso, en su oportunidad podían ser cuestionados en sede judicial y, segundo, porque existe un proceso ordinario que cursa para tal fin, en el cual, como se verá más adelante, se resolvió el
recurso de apelación interpuesto por la actora. En tal sentido, en lo que respecta a este asunto se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad. 4.2 Mora judicial. Carencia actual de objeto por hecho superado Para la parte actora sus derechos fundamentales resultaron vulnerados porque, a su juicio, la autoridad judicial demandada incurrió en una mora judicial injustificada debido a que no ha resuelto el recurso de apelación que interpuso contra el auto de 12 de mayo de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual se rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la DIAN. Al respecto, resulta necesario recordar que para la Corte Constitucional19 y para esta Sección20 no todos los incumplimientos en los términos para el ejercicio de la administración de justicia son violatorios de los derechos fundamentales, será así cuando se presenta mora judicial, y al analizar el plazo se observe que este no es razonable y la demora es injustificada. 19 Sentencias T-693 A de 2011 y T-1154 de 2004. 20 Expediente 1100103150020140170701 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Así las cosas, sería del caso entrar a analizar si en el presente asunto se configuró una dilación que desborde el concepto de plazo judicial razonable, que pudiera constituir una mora judicial; de no ser porque, en el presente asunto, se encuentra que conforme a lo pretendido por la accionante (que se resuelva su recurso de apelación), hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las siguientes razones:
La Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación allegó el expediente ordinario en cuestión a través de oficio 3627 del 9 de mayo de 2019. En dicho proceso, se observa que el 25 de abril de 2019, la Subsección B de la referida Sección, resolvió el recurso de apelación que interpuso la accionante en contra del auto que adecuó la demanda indemnizatoria a una de nulidad y restablecimiento del derecho y, a su vez, la rechazó por caducidad. Asimismo, se advierte que la aludida providencia se notificó por estado del 3 de mayo de 2019 y electrónicamente a las partes el 2 de mayo de 2019, datos que también se encuentran conforme a los registrados en el sistema de Gestión Judicial de la Rama Judicial. En la mencionada providencia del 25 de abril de 2019, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, confirmó el auto de 12 de mayo de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Entre las consideraciones que tuvo la autoridad judicial demandada de segunda instancia, se observan las siguientes: «Al hacer el estudio de admisibilidad de la demanda, la Sala encuentra que tanto el 19 de septiembre de 201121 como el 12 de marzo de 201222, la demandante interpuso derechos de petición ante la DIAN mediante los cuales pidió el reconocimiento y pago de los incentivos antes referidos y demás derechos prestacionales, solicitudes que fueron resueltas por la entidad a través de los Oficios 1100000202-001147 de 12 de octubre de 201123 y 100000202-000707 de 19 de abril de 201224 por medio de los cuales se resolvió de manera adversa a las
pretensiones de la actora. De igual modo, el 20 de septiembre de 2011, la señora Zumaqué Pineda radicó una solicitud ante la Comisión Nacional de Servicio Civil, ente que respondió mediante del Oficio 43722 de 9 de noviembre de 201125. La Sala precisa que cuando la demandante interpuso las peticiones de reconocimiento de incentivos, lo que pretendía con ello era el pago de un derecho prestacional; por ello, a través de estos actos administrativos se concretó una situación jurídica particular respecto de la señora Zumaqué Pineda, ya que al existir una respuesta negativa frente al reconocimiento de unas prestaciones sociales se extinguió el derecho deprecado, pudiendo generar perjuicios a la actora. En el caso sub examine, la demandante tenía la posibilidad de interponer recurso de reposición contra ambos actos (recurso que es facultativo), o demandar en nulidad de los Oficios 1100000202-001147 de 12 de octubre de 2011 y 100000202-000707 de 19 de abril de 2012, para que el juez contencioso realizara un control de legalidad sobre los mismos y estudiar si procedía o no el reconocimiento de los derechos prestacionales invocados por la convocante. 21 Folio 68 a 73. 22 Folio 89 a 96. 23 Folio 74 a 79. 24Folio 97 a 105. 25Folio 80 a 88. Ciertamente y para contabilizar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se controviertan actos administrativos particulares, el término se contará a partir del día siguiente de la notificación o comunicación del acto demandado; en el caso sub júdice dichos actos son: los
Oficios 1100000202-001147 de 12 de octubre de 2011 y el 100000202-000707 de 19 de abril de 2012, que se entienden le fueron notificados a la señora Oriana Zumaqué, tal como lo manifestó en la solicitud de conciliación prejudicial26. En efecto, la Sala encuentra que el término de caducidad para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, empezó a correr desde el 13 de octubre de 2011 hasta el 13 de febrero de 2012 y del 20 de abril de 2012 hasta el 21 de agosto del mismo año, respectivamente. Sin embargo, la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 11 de octubre de 2013 e interpuso la demanda hasta el 4 de abril de 2014, es decir, 1 año y 7 meses después de haber operado la caducidad; todo ello, conforme al numeral 2º del literal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Así pues, debe entenderse que tal como lo sostuvo el Tribunal Administrativo de Atlántico, había fenecido la oportunidad para interponer la acción, al presentarse por fuera de los 4 meses previstos en la norma.» De manera que, conforme a lo deprecado por la actora (falta de decisión judicial), en esta instancia se verifica la existencia de la providencia dictada en el proceso ordinario adelantado con la finalidad de que se le indemnizara por los presuntos perjuicios causados por la falta de reconocimiento y pago de unos incentivos, así como de unos salarios que, a su juicio, dejó de percibir y, los perjuicios morales por la «desvinculación sin motivación» del cargo como supernumeraria que
desempeñaba desde el año 1999 hasta el 2011. Por tanto, la Sala se permite concluir que, en relación con la presunta mora judicial que le endilga la accionante a la autoridad judicial de segunda instancia, h
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