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CE-11001-03-15-000-2019-01506-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-01506-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL / EXISTENCIA DE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELAJustificada

[L]a Sala encuentra acreditados lo presupuestos de identidad fáctica, identidad de partes e identidad de pretensiones entre las dos acciones de tutela. Sin embargo, un análisis subjetivo lleva a concluir que, en primer lugar, fue la propia actora quien informó sobre la existencia de una sentencia de tutela que previamente resolvió el mismo asunto, con lo cual no se advierte una conducta engañosa. Y, en segundo lugar, que la accionante explica su actuación en el temor y angustia producido por la posibilidad de perder la vivienda familiar. Por lo tanto, la Sala concluye que la conducta de la actora se encuentra justificada, y, en consecuencia, al no desconocerse el principio constitucional de buena fe, no es posible afirmar que se configura la figura de la temeridad. Sin embargo, si bien la ausencia de temeridad impide la aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 en relación con el rechazo de la acción y la adopción de sanciones, la presencia de identidad de causa, objeto y partes, conlleva a la improcedencia de la acción, en tanto que sobre esta reclamación ya existe un pronunciamiento del juez constitucional que impide en una decisión de fondo que llevaría a la duplicidad de situaciones jurídicas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO

2591 DE 1991 - ARTÍCULO 38 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE

2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01506-00(AC)

Actor: ANA JANETH PALENCIA BÁEZ

Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

Acción de Tutela – FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

I. ANTECEDENTES Ana Janeth Palencia Báez, radicó demandada en ejercicio de la acción de tutela, ante el Consejo de Estado contra el Tribunal Superior de Bogotá—Sala de Extinción de Dominio, con el objeto de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso que consideró vulnerado por la autoridad judicial accionada, quien no ha decidido el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 24 de diciembre de 2014 que profirió el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.

II. SOLICITUD DE TUTELA La parte accionante solicitó al Consejo de Estado: i) tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; ii)

ordenar al Tribunal Superior de Bogotá—Sala de Extinción de Dominio, resolver la consulta de la sentencia del 23 de diciembre de 2014 dentro del proceso con el radicado núm. 110013107001201300015 01.

III. HECHOS PROBADOS El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá decidió, el 23 de diciembre de 2014, dentro del proceso de extinción contra bienes de propiedad de Alexander Valencia Montoya, Hernán Sáenz Romero, José Elías López Moreno y José Ignacio Cardona y los demás miembros de su núcleo familiar y terceras personas afectadas con el trámite, no declarar la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20106917 de propiedad de la señora Ana Yaneth Palencia

Báez.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE TUTELA Afirmó la accionante, que vive con su esposo, hijos y nietos en el inmueble de su propiedad ubicado en la ciudad de Bogotá. Que este inmueble fue objeto de embargo y secuestro como consecuencia de un proceso de extinción de dominio que se adelantó en contra de la anterior propietaria de dicho bien y que inició la Fiscalía en el año 2006.

Destacó que la sentencia que profirió el juez penal no declaró la extinción de dominio del bien inmueble de su propiedad, pero que aún no se encuentra en firme debido a que se está tramitando ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la consulta que ordenó el juez penal. Agregó que el expediente ingresó

al despacho del magistrado sustanciador el 9 de febrero de 2015 y hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, no se ha emitido pronunciamiento alguno, lo cual, a su juicio, desconoce su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia descrito en los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política. Añadió la accionante que el inmueble de su propiedad y en el que habita con su núcleo familiar, está sometido a un proceso de enajenación temprana que realiza la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS, quien el 10 de marzo de 2019 a través de uno de sus representantes, se hizo presente en el inmueble para practicar el avalúo del mismo, desconociendo la decisión del juez penal y adelantándose a los resultados de la revisión por parte del Tribunal Superior. Para la accionante el retardo en la resolución de la consulta, impide tener certeza sobre las resultas del proceso de extinción y además puede llegar a afectar su patrimonio causando angustia y zozobra a su familia, pues es claro que la Sociedad de Activos Especiales no ha suspendido el trámite de enajenación temprana que adelanta, y agregó que no existe otro medio de defensa judicial eficaz para garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues desde el año 2016 ha venido solicitando al tribunal una respuesta rápida y lo único que le han informado es que la mora en la resolución se debe a lo voluminoso del expediente. Afirmó que presentó una acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia que se decidió de manera desfavorable a sus pretensiones, pero en la que se exhortó

al Tribunal para que una vez revisadas las circunstancias personales de la actora, determine si es posible priorizar el turno en que se encuentra la decisión que resuelva la consulta. Anexó copia de la decisión de tutela1. Agregó esta nueva acción la presentó porque la Sociedad de Activos Especiales SAS insiste en el trámite de venta temprana del inmueble de su propiedad, visitó a través de uno de sus agentes el inmueble, el 10 de marzo de 2019 para practicar el avalúo. Esta actuación, a juicio de la actora, resulta contraria a la ley pues este bien fue excluido expresamente de la extinción de dominio en la sentencia objeto de consulta de fecha 23 de diciembre de 2014.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Superior de Bogotá—Sala de Extinción, de conformidad con lo que establece el artículo 86 de la C.P., el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado núm. 080 del 12 de marzo de 20192.

2. Trámite de tutela El Despacho, por auto del 22 de abril de 2019, admitió la acción y ordenó notificar a la autoridad contra la cual se dirigió la solicitud y a los terceros que vinculó de oficio3.

La Secretaría General de la Corporación dio cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio tal y como se constató a folios 125 a 137.

El expediente ingresó nuevamente al Despacho para proferir decisión de fondo, el 16 de mayo de 2019 según constancia secretarial visible al folio 159.

3. Respuesta de la autoridad judicial accionada 3.1. El Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá— Sala Penal de Extinción de Dominio, que tiene a su cargo el expediente para resolver el grado jurisdiccional de consulta, al descorrer el traslado de la solicitud de amparo manifestó que no está llamada a prosperar porque, los criterios que la Corte estableció para entender como injustificada la mora judicial, no están presentes dado lo voluminoso del expediente, la copiosa prueba testimonial que debe valorar y que están involucrados 23 inmuebles que se sirven de pruebas individuales y cuyo estudio amerita una mayor complejidad pues no 1 Folios. 117 a 119 del expediente de tutela. 2 Publicado en el diario oficial 50.913 del 1º de abril de 2019. 3 Fol. 124 del presente cuaderno. solo se tiene en cuenta el derecho de dominio sino cualquier otro derecho que sobre el bien se encuentre constituido y que amerite la vinculación de sus titulares como terceros de buena fe.

Aunado a lo anterior, la Sala de extinción de dominio debe resolver otros asuntos y respetar el orden de ingreso para expedir las sentencias, tal y como lo ordena el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Agregó el magistrado sustanciador que, la accionante había presentado con anterioridad otra acción de tutela con identidad de pretensiones y sustento fáctico, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y

en la cual el 20 de noviembre de 2018 se resolvió negar el amparo, aunque se exhortó al tribunal para que dentro del ámbito de sus competencias revise las circunstancias personales alegadas por la actora, y de ser el caso, determine si es posible priorizar el turno en que se encuentra la decisión para que sea emitida. En razón de lo anterior, la autoridad judicial accionada afirmó que, en efecto, priorizó el asunto y actualmente se está analizando el proyecto y, aclaró, que como el Ministerio Público formuló apelación contra decisión que resolvió no extinguir el dominio sobre el bien de propiedad de la actora Ana Yaneth Palencia Báez, lo que se resolverá no es el grado jurisdiccional de consulta, sino el recurso de apelación4. 3.2. El Tribunal Superior de Bogotá—Sala Penal de Extinción de Dominio, informó que el Juzgado 44 Civil del Circuito Piloto de la Oralidad de Bogotá, ordenó a la Sociedad de Activos Especiales SAS, al decidir el 23 de octubre del 2018 una acción de tutela, abstenerse de realizar el desalojo del predio con matrícula inmobiliaria número 50N-201069175. 3.3. El Juez Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, luego de un recuento del trámite que se surtió en el proceso ordinario, manifestó que en la actualidad se está surtiendo el grado jurisdiccional de consulta y la apelación que se presentó contra la sentencia del 23 de diciembre de 2014, que su actuación estuvo precedida de las normas aplicables y que a la

hoy accionante se le escuchó como tercera de buena fe exenta de culpa, presupuesto que se demostró y que motivó la orden de desembargo del bien sobre el que no procedía decretar la extinción de dominio. Finalmente solicitó se le desvincule del trámite constitucional porque no ha vulnerado derecho fundamental alguno6. 3.4. La Sociedad de Activos Especiales SAS—SAE Manifestó ser la administradora de los bienes involucrados en procesos de extinción de dominio, y que ha acatado las órdenes que sobre los mismos han proferido la Fiscalía General de la Nación o los despachos judiciales que tienen a su cargo este tipo de procesos.

4. Problema jurídico La Sala debe determinar, en primer término, si se configuró la temeridad que tornaría en improcedente la presente acción de tutela. 4 Folios 138 a 144 del expediente de tutela. 5 Folio 148 del expediente de tutela. 6 Fol. 150 a 151 del expediente de tutela.

Lo anterior porque la misma parte accionante manifestó que interpuso la actual acción de amparo en tanto que en el año 2018 presentó otra acción de la misma naturaleza ante la Corte Suprema de Justicia que, si bien no amparo su derecho al debido proceso, exhortó a los magistrados del Tribunal accionado, para que dieran prioridad a la resolución del grado jurisdiccional de consulta, pero que hasta el 11 de abril de 2019, día en que nuevamente acudió al amparo constitucional, no se había resuelto. La existencia de la tutela anterior a la que hoy es objeto de decisión, se verificó en

la página web de la Corte Suprema de Justicia y se acreditó con copia del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 20 de noviembre de 2018, que aportó la accionante. Así, del contenido de este documento judicial7 infiere la Sala lo siguiente: - La solicitud de tutela la presentó Ana Janeth Palencia Báez, en nombre propio y en el de sus nietos menores de edad. - La demanda de tutela se dirigió contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. - El objeto de la tutela lo constituyó el amparo del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia vulnerados al interior del expediente con radicado número 110013107001201300015 01. - El fundamento de la pretensión de amparo se radicó en la mora judicial por el retardo en la resolución del grado jurisdiccional de consulta a cargo del Tribunal Superior de Bogotá—Sala de Extinción de Dominio. Afirmó la actora que al no desatarse la consulta y ante la posibilidad de que se concrete la venta en pública subasta que tramita la Sociedad de Activos Especiales SAS ante el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá del inmueble de su propiedad, es necesaria la intervención del juez de tutela para que se ordene agilizar el trámite de consulta. Ahora bien, la nueva solicitud de amparo la radicó ante la Secretaría General del Consejo de Estado la señora Ana Janeth Palencia Báez contra el Tribunal Superior de Bogotá—Sala de Extinción de Dominio. Como pretensión solicitó que, para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a

la administración de justicia, se ordenara al Tribunal accionado resolver la consulta elevada pro el Juez Primero penal Especializado del Circuito de Bogotá el 23 de diciembre de 20148 dentro del expediente con radicado número 110013107001201300015 01. Para la actora esta nueva acción se justifica porque el Tribunal no ha emitido la decisión pertinente y porque la Sociedad de Activos SAS quien tiene a su cargo la administración de los bienes sometidos a un proceso de extinción de dominio, visito a través de uno de sus agentes, el inmueble de propiedad de la actora, para realizar el respectivo avalúo del inmueble dentro del proceso de enajenación temprana al que está sometido y que se está tramitando por la citada entidad9. La posibilidad de que se interpongan varias acciones de tutela respecto a un mismo asunto y entre las mismas partes, está limitada en el Decreto 2591 de 1991, concretamente en su artículo 38 en el que se estipuló: 7 Fol. 117 a 120 del expediente de tutela. 8 Fol. 8 a 88 del expediente de tutela. 9 Hecho 11 de la solicitud de tutela. Folio 4 del expediente de tutela. “Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.” En este orden y cuando se presentan múltiples acciones de tutela en las que existe coincidencia entre las partes, entre las circunstancias fácticas de las que se pretende derivar la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental y entre

las pretensiones, sin que exista un motivo justificado y válido que habilite la presentación de la nueva solicitud de amparo, la conclusión necesaria es que se está ante una actuación temeraria que deriva en que “se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. La figura de la temeridad, como lo ha indicado la Corte Constitucional, “consiste en la interposición de tutelas idénticas, sin motivo expresamente justificado, contrariando el principio de buena fe previsto en el artículo 83 la Constitución Política; por lo tanto su prohibición busca garantizar la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia”10. Para que se configure la temeridad, de acuerdo con el artículo mencionado, se requiere la presencia de los siguientes presupuestos: (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante; (iii) identidad de demandado; iv) identidad de la pretensión; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción11. Como se observa, no basta con una evaluación objetiva en que se identifique la presentación de dos o más solicitudes de tutela en las que se pretenda el amparo del mismo derecho bajo los mismos presupuestos de hecho, y que exista identidad de partes. Además, la presencia de temeridad exige que el juez de amparo se detenga en el análisis sobre la justificación del actuar en el caso concreto12. Lo anterior, porque el juicio de temeridad es un reproche subjetivo13 que implica la valoración de la conducta de quien hace uso reiterativo de la acción, de manera que se pueda descartar la existencia de una razón justificante. Según la Corte

Constitucional, no se incurre en actuación temeraria cuando el uso indiscriminado de la tutela se funda en: 10 Sentencia T-01 de 2016 y, al respecto: T-1014 de 1999, T-009 de 2000, T-655 de 1998 y T-327 de 1993, entre otras. 11 “(i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales. (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción.”. Ver, entre otras, las sentencias T-067 de 2005, T-312 de 2006 y SU-713 de 2006. 12 En la sentencia T-01 de 2016 la Corte Constitucional precisó : “[L]la presentación de dos o más acciones de tutela no

constituye automáticamente una actuación arbitraria, sino que se hace necesario verificar las circunstancias que rodean cada caso para inferir que se configura temeridad, razón por la cual se debe entender esta figura como una alternativa procesal con la que cuenta el juez constitucional de manera muy excepcional, pues ante todo debe asegurar la garantía efectiva de los derechos fundamentales. Es decir, que la sola concurrencia de identidad de los sujetos procesales, el objeto que da lugar a la controversia y la pretensión, no es suficiente para concluir que se trata de una actuación judicial amañada o contraria al principio constitucional de buena fe. 13 T-219 de 2018. “Esta Corte ha considerado que para que se configure la temeridad, es necesario, además de verificar la triple identidad de partes, causa y de objeto antes reseñada, que no exista justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe del accionante, actuaciones no cobijadas por el derecho de acceso a la administración de justicia, al tratarse de una forma de abuso del derecho. “(i) la condición del actor que lo coloca en estado[de] ignorancia o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe, (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho, (iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante, y por último

(iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión”14. Para el caso concreto, la Sala encuentra acreditados lo presupuestos de identidad fáctica, identidad de partes e identidad de pretensiones entre las dos acciones de tutela. Sin embargo, un análisis subjetivo lleva a concluir que, en primer lugar, fue la propia actora quien informó sobre la existencia de una sentencia de tutela que previamente resolvió el mismo asunto, con lo cual no se advierte una conducta engañosa. Y, en segundo lugar, que la accionante explica su actuación en el temor y angustia producido por la posibilidad de perder la vivienda familiar. Por lo tanto, la Sala concluye que la conducta de la actora se encuentra justificada, y, en consecuencia, al no desconocerse el principio constitucional de buena fe, no es posible afirmar que se configura la figura de la temeridad. Sin embargo, si bien la ausencia de temeridad impide la aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 en relación con el rechazo de la acción y la adopción de sanciones, la presencia de identidad de causa, objeto y partes, conlleva a la improcedencia de la acción15, en tanto que sobre esta reclamación ya existe un pronunciamiento del juez constitucional que

impide en una decisión de fondo que llevaría a la duplicidad de situaciones jurídicas. En tal sentido, no sobra advertir que la sentencia de tutela que profirió la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia16, fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de modo que aún se encuentra pendiente el control que puede realizar el Tribunal Constitucional para efectos de amparar los derechos fundamentales que se puedan ver vulnerados. Control que no corresponde realizar al juez de instancia mediante un nuevo trámite. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 14 T-661 de 2013. 15 Sobre esta decisión de improcedencia la Sentencia T-400 de 2016 estableció: “[…] una actuación no es temeraria cuando aun existiendo dicha duplicidad, la acción de tutela se funda: “(i) en la ignorancia del accionante; (ii) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”. En estos casos, si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera “temeraria” y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante”. Pronunciamiento que, a su vez, reiteró las sentencias T-185 de 2013 y T-266 de 2011. 16 Revisado la página web de la Corte Suprema de Justicia se verificó que el expediente de tutela se remitió a la Corte

Constitucional para su eventual revisión el 1 de febrero de 2019.

Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela que presentó Ana Janeth Palencia Báez contra el Tribunal Superior de Bogotá—Sala de Extinción de

Dominio.

Segundo: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito posible a las partes en los términos dispuestos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: REMITIR la presente providencia, si no fuere recurrida, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Presidente de Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Magistrado

NICOLÁS YEPES CORRALES

Magistrado

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