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CE-11001-03-15-000-2019-01507-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01507-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Estudiado el caso concreto, se observa que el accionante interpuso la tutela doce (12) meses después de que fue notificada la decisión que alega le vulnera sus derechos, habida cuenta que ésta fue radicada el 11 de abril de 2019 y la providencia atacada que resolvió el recurso de apelación fue proferida el 19 de febrero de 2018 por la Sección Segunda – Subsección B de esta Corporación, notificada por correo electrónico el 15 de marzo de esa anualidad. En este orden, no es de recibo lo manifestado por el accionante concerniente a que el citado requisito está superado, lo que sustenta en que la última actuación en el referido proceso es del 12 de diciembre de 2018, fecha en la cual la entidad accionada respondió la petición donde solicitó copia del escrito de reconsideración de retiro; dado que la acción de tutela está dirigida a cuestionar la sentencia dictada con ocasión de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que promovió, por lo que la inmediatez se predica de aquella y no de una actuación administrativa. Por lo anterior, la Sala concluye que la presente acción constitucional es improcedente dado que no superó el análisis de los presupuestos generales de procedibilidad de este mecanismo de amparo cuando se controvierten providencias judiciales y ello la releva de examinar los restantes requisitos de procedencia adjetiva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01507-00(AC)

Actor: JUAN CARLOS LAMBRAÑO GUARDO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Juan Carlos Lambraño Guardo contra la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la familia y a la seguridad social, con ocasión de la decisión proferida el 19 de febrero de 2018, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 05001233300020160015901. 1.- SÍNTESIS DEL CASO El actor, por conducto de apoderado judicial1, promovió acción de tutela contra la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales, para lo cual formuló las siguientes

pretensiones2: “[…] PRIMERO: Revocar la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Oralidad con sentencia de fecha 03 de noviembre de 2016 con radicado nro. 05001-23-33000-2016-00159-00 QUE negó en dar la asignación de retiro al señor suboficial Jefe JUAN CARLOS LAMBRAÑO GUARDO a través de la

Caja de Retiro de Las Fuerzas Militares “CREMIL” SEGUNDO: Revocar la sentencia En segunda instancia del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección B de fecha 19 de febrero de 2018 con radicación nro. 05001 – 23 -33000201600159 -01 que confirmo la sentencia de primera instancia de fecha 03 de noviembre de 2016 con radicado nro. 05001 – 23 -330002016 – 00159 – 00 Del Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Oralidad.

TERCERO: ORDENAR Revocar los actos número 610 de 15 de Diciembre de 2000 que dio el retiro; El acto administrativo nro. 5067 de fecha 09 de junio de 2014, que confirmo la resolución nro. 914 del 19 de febrero del 2014 mediante la cual se Negó el pago de la asignación de retiro por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL” CUARTO: Ordenar a la Nación Ministerio de defensa Armada Nacional y la Caja de Retiro de Las Fuerzas Militares “CREMIL” el reconocimiento asignación de retiro al señor suboficial Jefe JUAN CARLOS LAMBRAÑO conforme prescripción cuatrienal […]”

(Resaltado en el escrito de tutela)

2. SITUACIÓN FÁCTICA 1 Folio 6 del cuaderno de la acción de tutela. 2 Folios 4 y 5 del cuaderno de la acción de tutela.

El actor informó que trabajó para el Ministerio de Defensa – Armada Nacional

desde el 30 de junio de 1983 hasta el 2 de enero de 2001, para un total de 17 años y 9 meses de tiempo laborado. Sostuvo que solicitó el retiro del servicio por coacción, presión verbal y psicológica de su comandante; no obstante, presentó reconsideración del retiro por escrito del 23 de noviembre del 2000. Anotó que el Jefe de Desarrollo Humano de la Armada Nacional le comunicó el 29 del citado mes y año que, de conformidad con las políticas de personal y por decisión del mando, no era posible acceder a la petición de reconsideración, de manera que “(…) el retiro AUTOMÁTICAMENTE se convierte en ese momento en CONTRA DE SU VOLUNTAD del convocante como se puede probar en esta respuesta del acto administrativo número 291131 –JEDHU-109 presentado en la demanda anexo en folio 24 y que a la fecha la administración de justicia no ha tenido en cuenta (…)”3. (Negrilla y subrayas en el escrito de tutela) Afirmó que “(...) el retiro del suboficial Jefe señor JUAN CARLOS LAMBRAÑO GUARDO, fue aplicación del numeral 4 Artículo 129 del decreto 1211 de 1990 y por orden expresa del (…) Jefe de desarrollo humano al expedir y firmar el acto administrativo número 291131 – JEDHU – 109 de fecha 29 noviembre de 2000 anexo en la demanda folio 24, Luego la Armada Nacional omitió al no mencionar en la resolución de retiro número 610 de fecha 15 de diciembre de 2000 visto folio 25 de la demanda , el acto que ordena que políticas de personal

de la Armada Nacional ordena dar retiro como se aprecia en acto administrativo número 291131 – JEDHU – de fecha 29 de noviembre de 2000 (…) y así cumplir con lo ordenado en el ARTÍCULO 163 del Decreto 1211 de 1990 que ordena la

ASIGNACIÓN DE RETIRO(…)”4.

Manifestó que promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra “(…) el acto administrativo nro. 5067 de fecha 09 de junio de 2014, donde confirma la Resolución nro. 914 del 19 de febrero del 2014 mediante la cual se niega la asignación de retiro por parte de la Caja de Retiro de Las Fuerzas Militares (…)”5. 3 Folio 2 del cuaderno de la acción de tutela. 4 Ibídem. 5 Ibídem. Explicó que la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en proveído del 3 de noviembre de 2016, “(…) negó en dar la asignación de retiro al señor suboficial Jefe JUAN CARLOS LAMBRAÑO GUARDO a través de la Caja de Retiro de Las Fuerzas Militares “CREMIL” (…)”, por lo que interpuso recurso de apelación en contra de la señalada sentencia y la Sección Segunda – Subsección B de esta Corporación en providencia del 19 de febrero de 2018 la confirmó. Agregó que el 7 de noviembre de 2018 presentó derecho de petición solicitando la copia del escrito de reconsideración de retiro; sin embargo, “(…) no fue posible que nos dieran el documento pues con respuesta de fecha 12 de diciembre de

2018 aportaron fue otro documento que nada tiene que ver con la reconsideración de retiro (…)”6. Consideró superado el requisito de la inmediatez por cuanto “(…) la última actuación en el presente proceso se encuentra con fecha de 12 de diciembre 2018, donde el Ministerio de Defensa Armada Nacional NO presentó el documento requerido como era la “COPIA DE LA SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN DE RETIRO de fecha 23 de noviembre de 2000 para poder demostrar el retiro del accionante fue en contra de su voluntad (…)”7.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue radicada el 11 de abril de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación8 y asignada en reparto el 12 adiado9. 3.2. Por auto del 23 de abril de 201910, se admitió y se dispuso notificar a los Magistrados que integran la Sección Segunda – Subsección B de esta Corporación y al representante legal de CREMIL; vincular, por tener interés en las resultas del proceso, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de AntioquiaSala Tercera de Oralidad y comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado11. 6 Folio 3 del cuaderno de la acción de tutela. 7 Folio 1 del cuaderno de la acción de tutela. 8 A folio 1 del cuaderno de la acción de tutela obra sello de radicación de la Secretaría General. 9 Según consta en el Acta Individual de Reparto obrante a folio 31 del cuaderno de la acción de tutela. 10 Folios 33 y 34 del cuaderno de la acción de tutela.

11 Esta orden se cumplió en la fecha del 24 de abril de 2019 según consta de folios 35 a 40 del cuaderno de tutela. Igualmente, se solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad allegar copia en archivo físico o digital del expediente radicado bajo el nro. 05001233300020160015900, correspondiente al proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por el actor en contra de CREMIL. 3.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio; no obstante, remitió en calidad de préstamo el aludido expediente12. 3.4. El apoderado judicial de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, rindió informe13 solicitando declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que “(…) el HECHO FUE SUPERADO, teniendo en cuenta que la entidad dio respuesta a las peticiones por el (sic) JUAN CARLOS LAMBRAÑO GUARDO, y suscribió Resolución 914 del 19 de febrero de 2014, careciendo de fundamento el pensar que se incumplió en dar respuesta a la petición y que se haya vulnerado derecho alguno por parte de la Entidad (…)”. 3.5. La Consejera ponente de la decisión cuestionada rindió informe en los siguientes términos: Sostuvo que al demandante no le asiste el derecho al pago de la asignación de retiro por cuanto está probado que al momento de solicitar el reconocimiento pensional, esto es, el 1 de noviembre de 2013, contaba con un tiempo de servicios

de 17 años y 9 meses, en consecuencia su pretensión era improcedente toda vez que el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990 no establece que CREMIL deba reconocer asignación de retiro a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares retirados del servicio activo después de 15 años, por solicitud propia. Concluyó que la acción de tutela fue presentada el 11 de abril de 2019, fecha para la cual había transcurrido más de 6 meses contados desde la expedición del fallo atacado, de manera que su formulación es extemporánea y, en consecuencia, debe declararse improcedente. 3.6. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. 12 Folio 41 del cuaderno de la acción de tutela. 13 Folios 61 a 80 del cuaderno de la acción de tutela. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,14 a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,15 así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201916, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

4.2. HECHOS RELEVANTES:

En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente17: 4.2.1. El señor Juan Carlos Lambraño promovió demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional18. 4.2.2. El asunto correspondió en reparto a la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia que, en sentencia del 3 de noviembre de 2016, negó las súplicas de la demanda19. 4.2.3. Contra la precitada decisión el accionante interpuso recurso de apelación y la Sección Segunda – Subsección B de esta Corporación en proveído del 19 de 14 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 15 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” 16 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 17 Lo que se desprende del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 05001 2333 000 2016 0159 00. 18 Folio 4 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 05001 2333

000 2016 0159 00. 19 Folios 838 a 847 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 05001 2333 000 2016 0159 00. febrero de 2018, notificado por correo electrónico el 15 de marzo de la misma anualidad, la confirmó20. 4.2.4. La presente tutela fue radicada el 11 de abril de 2019. 4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica, autonomía e independencia judicial. Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se observa lo siguiente: (i) El actor invoca la vulneración de derechos de orden fundamental, como son a la igualdad, trabajo, debido proceso, a la familia y a la seguridad social; (ii) el interesado agotó todos los medios de defensa que tenía a su alcance pues interpuso los recursos procedentes en sede judicial; (iii) del escrito de amparo se desprende que la irregularidad manifestada por el accionante concierne al defecto fáctico; (iv) la situación que se afirma generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada, y (v) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. Sin embargo, no se cumple con el requisito de la inmediatez por las siguientes

razones: La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, éste debe formularla en un plazo razonable y proporcionado contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración de tales derechos, pues aceptar lo contrario desvirtuaría el carácter excepcional de esta acción. 20 Folios 895 a 903 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 05001 2333 000 2016 0159 00. En este sentido, en la sentencia SU-354 de 201721, la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la sentencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela radica en que dicho requisito: “(…) (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; (ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes(…)”. Por lo mismo, la Corte Constitucional22 ha establecido dos eventos en los que se podrá valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo periodo de tiempo respecto de la vulneración o amenaza de derechos, a saber: “(…) (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien

se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.(…)”23 La razonabilidad del plazo debe ser valorada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición24. Frente al presupuesto general de la inmediatez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación unificó su jurisprudencia y estableció los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, 21 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 22 Sentencias T-584 de 2011, SU-499 de 2016 entre otras. 23 Sentencia T-584 de 2011. 24 Sentencias T-648 de 2003, T-322 de 2008, T-581 de 2012, entre otras. señalando lo siguiente25: “[…] Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, “si se

deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, “resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela”26”27. Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo28. Tal aseveración es razonable toda vez que, “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”29. Además, tal como se señala en reciente providencia de la misma Corporación30, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable31”. Además, garantiza la seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ese principio“32”. También frena el abuso del derecho al “evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos33”. Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se

interpuso en un plazo razonable. (…) 25Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de

2014. Rad.:11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A.M.P.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 26 “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999” 27 “Sentencia T-189 de 2009.” 28 “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 29 “Ibíd.” 30 “Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. “ 31 “Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. “ 32 “Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T883 de 2009, entre otras.” 33 “Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692

de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras.” Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. (Negrillas y resaltado del texto). Así entonces, en los casos que se controvierten providencias judiciales, por regla general, la acción se debe interponer dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se cuestiona, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. Este plazo, deberá ser analizado en cada caso particular, tomando en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante. Estudiado el caso concreto, se observa que el accionante interpuso la tutela doce (12) meses después de que fue notificada la decisión que alega le vulnera sus derechos, habida cuenta que ésta fue radicada el 11 de abril de 201934 y la providencia atacada que resolvió el recurso de apelación fue proferida el 19 de febrero de 201835 por la Sección Segunda – Subsección B de esta Corporación, notificada por correo electrónico el 15 de marzo de esa anualidad36. En este orden, no es de recibo lo manifestado por el accionante concerniente a

que el citado requisito está superado, lo que sustenta en que la última actuación en el referido proceso es del 12 de diciembre de 2018, fecha en la cual la entidad accionada respondió la petición donde solicitó copia del escrito de reconsideración de retiro; dado que la acción de tutela está dirigida a cuestionar la sentencia dictada con ocasión de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que promovió, por lo que la inmediatez se predica de aquella y no de una actuación administrativa. Por lo anterior, la Sala concluye que la presente acción constitucional es improcedente dado que no superó el análisis de los presupuestos generales de procedibilidad de este mecanismo de amparo cuando se controvierten 34 Folio 1 del cuaderno de la acción de tutela. 35 Folio 895 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 05001 2333 000 2016 0159 00. 36 Folio 904 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 05001 2333 000 2016 0159 00. providencias judiciales y ello la releva de examinar los restantes requisitos de procedencia adjetiva. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Juan Carlos Lambraño Guardo contra la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, acorde con las razones explicadas en la parte motiva de

esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que la presente providencia no fuere impugnada, ORDENAR a la Secretaría que devuelva al Tribunal Administrativo de Antioquia, el expediente correspondiente al proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado número 05001233300020160015900, remitido a esta Corporación en calidad de préstamo.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado Consejero de Estado

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