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CE-11001-03-15-000-2019-01510-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01510-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOReliquidación de pensión de jubilación de docente oficial / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Inexistencia / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Del Consejo de Estado / RÉGIMEN PENSIONAL DEL DOCENTELey 33 y 62 de 1985 para vinculados antes de la Ley 812 de 2003 / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[P]oniendo de relieve que la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 y la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de abril de 2019, determinaron la interpretación que debe darse al artículo 3 de la Ley 33, modificado por el artículo 1 de la Ley 62, la Sala encuentra que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Quindío se ajusta a la hermenéutica fijada por ésta Corporación en las precitadas jurisprudencias, en tanto, para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, solo pueden incluirse los factores salariales con fundamento en los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social en pensiones. En este sentido, la interpretación y aplicación de la sentencia resulta conforme a las jurisprudencias vigentes, fijadas en las sentencias de

unificación del 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019. Por lo anterior, la Sala encuentra que el criterio jurisprudencial que se había establecido por esta Corporación en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, ya no puede ser el parámetro de control del acto administrativo que negó la reliquidación de la pensión de la actora, como lo reclama en esta y, en consecuencia, tampoco resulta procedente dejar sin efectos la sentencia de 28 de febrero de 2019 que se fundamentó en la interpretación vigente de la norma aplicable al caso concreto, esto es, la Ley 33, modificada por el artículo 1.º de la Ley 62, conforme a la cual los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación para la pensión de jubilación son únicamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. Así las cosas, en el presente evento no se configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, puesto que, el caso concreto se ajusta a lo previsto por el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, así como a los criterios contenidos en las sentencias de unificación, esto es, las proferidas el 28 de agosto de 2018 y el 25 de abril de 2019.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01510-01(AC)

Actor: DOLLY DEL SOCORRO RODRÍGUEZ DE SOSSA

Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Tema: Acción de tutela contra providencia judicial – configuración de defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial en relación con los factores a incluir en la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes regulados por un régimen exceptuado de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19931.

Derechos Fundamentales Invocados: i) Mínimo vital, ii) debido proceso, iii) igualdad y iv) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela proferida el 20 de junio de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. La actora, obrando por intermedio de apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, porque, a su juicio, al proferir las sentencias de 16 de noviembre de 2018 y 28 de febrero de 2019, respectivamente, dentro del proceso

de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 63001333300320150030401, vulneraron los derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 1 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.

3. Indicó que nació el 18 de febrero de 1959 y que se desempeñó como docente en la Institución Normal Superior de Quindío, durante los siguientes periodos, por lo que adquirió el estatus jurídico de pensionada el 18 de febrero de 2014:

Entidad nominadora Desde Hasta Quindío Cajanal 13/08/1991 30/11/1991 Quindío Cajanal 04/03/1992 30/11/1992 Quindío Cajanal 22/02/1993 30/11/1993 Armenia Fiduciaria 28/02/1994 18/02/2014

4. Señaló que la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, por medio de la Resolución núm. 2277 de 14 de julio de 2014, le reconoció la pensión vitalicia de jubilación.

5. Manifestó que solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el año de servicios inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus de pensionada, y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le negó la reliquidación, mediante Resolución núm. 1085 de 31 de marzo de 2015.

6. Adujo que por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio

del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 2277 de 14 de julio de 2014 y 1085 de 31 de marzo de 2015; y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara la reliquidación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el año de servicios inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus de pensionada. Sentencia proferida el 16 de noviembre de 2018 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 63001 33 33 001 2015 00304 00

7. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente2: “[…] PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas […]”. 2 Cfr. Folios 35 a 43

8. El Juzgado señaló que los docentes no se encuentran cobijados por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19933, por encontrarse exceptuados directamente por el artículo 279 de la Constitución Política, por la sentencia C – 258 de 7 de mayo de 2013 de la Corte Constitucional4 y por la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado5.

9. En ese orden de ideas, concluyó manifestando que los factores salariales base

de liquidación de la pensión ordinaria de los docentes, no amparados por el régimen de transición de la Ley 33 de 29 de enero de 19856 vinculados al servicio con anterioridad a la Ley 812 de 26 de junio de 20037, son las establecidas en el artículo 1.° modificado por la Ley 62 de 16 de septiembre de 19858, por lo que se concluyó que la actora al ingresar al servicio docente con anterioridad al 26 de junio de 2003 y para efectos pensionales, se regía por las disposiciones de la Ley 33, modificada por la Ley 62. Sentencia proferida el 28 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Quindío dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 63001 33 33 001 2015 00304 01

10. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente9: “[…] PRIMERO. CONFÍRMESE la sentencia apelada, esto es, la proferida el 16 de noviembre de 2018 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, dentro del presente proceso, en cuanto denegó las súplicas de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído […]”.

11. El Tribunal señaló que la actora al ingresar al servicio docente antes de la vigencia de la Ley 812, se encontraba regida bajo las disposiciones establecidas en el artículo 3.° de la Ley 33, modificado por la Ley 62, normas jurídicas que de acuerdo al criterio interpretativo fijado en la segunda subregla sentada por el

Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, 3 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” 4 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chlajub 5 Sala Plena, Consejo de Estado, 28 de agosto de 2018, núm. único de radicación 52001233300020120014301, MP. Cesar Palomino Cortés 6 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público” 7 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario" 8 “Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985" 9 Cfr. Folios 53 a 80 únicamente permite que hagan parte del ingreso base de liquidación, los factores salariales enlistados en las mismas, y en todo caso, solo sobre los cuales se hayan realizado los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. La solicitud de tutela Pretensiones

12. La actora solicitó en su escrito de tutela10: “[…] 1. Se declare que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío integrado por los magistrados Luis Carlos Alzate Ríos, Juan Carlos Botina Gómez y Alejandro Londoño Jaramillo, transgredió los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia de la accionante con la decisión contenida en las sentencias de 16 de noviembre de 2018 y 28 de febrero de 2019 proferida dentro

del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la docente Dolly del Socorro Rodríguez de Sossa contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales el Magisterio, bajo radicado N° 63001333300120150030401.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia y el (sic)Tribunal Administrativo del Quindío integrado por los magistrados Luis Carlos Alzate Ríos, Juan Carlos Botina Gómez y Alejandro Londoño Jaramillo dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante sentencia (sic) unificación del 04 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente radicado No. 25001-23-25000-2006-07509-01, de esta Corporación con ponencia del consejero Víctor

Hernando Alvarado Ardila […]”.

13. La actora sostuvo que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no se tuvo en cuenta la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 201011, por lo que a su juicio, cuando existen varias interpretaciones jurisprudenciales sobre un mismo tema, debe aplicarse el principio de favorabilidad, en los términos del artículo 53 de la Constitución Política de 1991; además, por la fecha desu vinculación, le era aplicable el régimen dispuesto en la Ley 33 de 23 de enero de

198512. Actuación 10 Cfr. Folios 2 a 3 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, número único de radicación 250002325000200607509-01. 12 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”

14. El Despacho sustanciador por auto de 29 de abril de 2019, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

15. De igual manera, dispuso vincular a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y a la Fiduprevisora S.A., concediéndoles el mismo término de dos (2) días para rendir el informe. El Despacho afirmó que: “[…] estima que no es necesario vincular al Juzgado Tercero Administrativo de Armenia que dictó la providencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N°. 63001333300320150030400, pues en la solicitud de amparo únicamente se cuestiona la actuación del Tribunal Administrativo del Quindío […]”.

Intervenciones de la parte demandada y las partes vinculadas

16. Durante el presente trámite, el Tribunal Administrativo del Quindío, el Ministerio de Educación y la Fiduprevisora S.A. guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la sala

17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017 , por el 13 cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 377 de 11 de diciembre de 201814.

Generalidades de la acción de tutela

18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades 13 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 14 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado” públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

La sentencia impugnada

19. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 20 de junio

de 2019, resolvió lo siguiente15:

“[…] 1. Denegar el amparo solicitado por la señora Elvia Rosa Zuluaga Gutiérrez (sic) por las razones expuestas en esta providencia […]”.

20. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, indicó que no se incurrió en defecto sustantivo, teniendo en cuenta que el Tribunal aplicó la norma que regulaba el asunto por resolver, es decir el artículo 3.° de la Ley 33, y le otorgó el alcance que correspondía, además, señaló que dicha decisión coincidía con lo establecido en la sentencia de unificación de 25 de abril de 201916, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado que unificó la base de liquidación en el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, por lo que la sentencia proferida el 4 de agosto de 2010, no podía tenerse en cuenta para resolver el caso bajo estudio17.

21. Por lo tanto, consideró que no podía predicarse un desconocimiento de precedentes judiciales, respecto de reglas de interpretación que no se encuentran vigentes.

La impugnación

22. La actora reiteró los argumentos de la solicitud de tutela, en el sentido de manifestar que el Tribunal desconoció los pronunciamientos del Consejo de Estado que, de haber sido aplicados hubieran accedido a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que las providencias proferidas por la Corte Constitucional: C - 258 de 7 de mayo de 15 Cfr. Folios 93 a 97 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de

25 de abril de 2019, M.P. César Palomino Cortés, número único de radicación 680012333000201500569-01. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia de 4 de agosto de 2010, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, número único de radicación 250002325000200607509-01. 201318, SU – 230 de 29 de abril de 201519 y SU – 395 de 22 de junio de 201720,no le eran aplicables, dada su condición de docente. Además, que la misma Corporación ha modificado en diferentes oportunidades la decisión respecto del mismo asunto, lo cual conlleva a generar una inseguridad jurídica a nivel nacional. Problemas jurídicos

23. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío al proferir la sentencia de 28 de febrero de 2019; y de ser así, ii) determinar si, vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de la actora por incurrir en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial establecido por el Consejo de Estado, específicamente, a la reliquidación de la pensión de jubilación de un docente con la inclusión de la prima de servicios.

24. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de

tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) régimen pensional de los docentes; y vi) el caso concreto. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales

25. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala

21 Plena, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. 18 Corte Constitucional, sentencia, C - 258 de 7 de mayo de 2013, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 19 Corte Constitucional, sentencia, SU – 230 de 29 de abril de 2015, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 20 Corte Constitucional, sentencia, SU – 395 de 22 de junio de 2017, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción

constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales

26. Esta Sección adoptó22 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

27. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

28. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”23.

29. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del

precedente; y viii) violación directa de la Constitución.

30. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole

22Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C,P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 23 Corte Constitucional. Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”24 que encaje en dichos parámetros.

31. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

32. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201425.

Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto

33. En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con

los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, dado que: 33.1 Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de la actora al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. 33.1.1. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales invocados supra, y además, ii) la actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en un posible defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 33.1.2. Para la Sala exigirle a la actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica 24 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P Mauricio González Cuervo. 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales26, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el

principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional solo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 33.2 Cumplió con el principio de inmediatez, pues se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la sentencia de 28 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío27. 33.3 No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el actor pueda lograr la protección de los derechos invocados. 33.4 Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito. 33.5 La actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega. 33.6 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. 33.7 Determinado lo anterior, la Sala pasa a estudiar el cargo por defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Caso concreto

34. La Sala debe determinar si, en efecto, el Tribunal Administrativo del Quindío, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado. Por tanto, se harán los siguientes análisis: i) el defecto 26 “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el

derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 27 La sentencia se profirió el 28 de febrero de 2019 y la solicitud de tutela se presentó el 11 de abril de 2019, es decir dentro del término de seis meses. sustantivo por desconocimiento de precedente judicial; ii) régimen especial de la pensión de los docentes; y, finalmente, iii) analizará el caso en concreto. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial

35. En nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia.

36. Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 189628 y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201129; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 200130; C816 de 201131; C-179 de 201632; y T-102 de 201433.

37. En relación con esta causal, la Corte Constitucional ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, definiéndolo así: “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […].”34 (Destacado fuera de texto).

38. Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. 28 “Sobre reformas judiciales”. (Doctrina probable). 29 “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. 30 Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. (Doctrina probable). 31 Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo.

(Sentencias de unificación jurisprudencial). 32 Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. (Sentencias de unificación jurisprudencial). 33 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. (Antecedente jurisprudencial). 34 Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

39. Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte

Constitucional35, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal).

40. En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 200836 indicó: “[…] En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicació

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