CE-11001-03-15-000-2019-01516-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01516-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / FALTA DE MOTIVACIÓN Y DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIAImprocedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad / RÉGIMEN PENSIONAL DEL DOCENTE - Ley 33 y 62 de 1985 para vinculados antes de la Ley 812 de 2003 / RÉGIMEN DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Exceptuado de la Ley 100 de 1993 / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE / FACTORES SALARIALES PARA DETERMINAR EL SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓNAquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social [E]ncuentra la Sala que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la entidad accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, concretamente, el recurso extraordinario de revisión, dado los reparos (…) consistentes en haberse desconocido el derecho al debido proceso por falta de motivación e incongruencia en la sentencia. (…) el Tribunal accionado acertó al aplicar la Ley 33 de 1985, como quiera que la misma resultaba aplicable al caso, en razón a que la accionante se vinculó como docente el 1 de febrero de 1985, esto es, antes de la entrada en vigencia a la Ley 812 de 2003, igualmente sustentó su decisión de acuerdo a la interpretación y aplicación de la jurisprudencia vigente, fijada en la sentencia de unificación del pasado 28 de agosto, con efectos
retrospectivos. (…) tampoco resulta procedente dejar sin efectos la sentencia de 25 de enero de 2019 que se fundamentó en la interpretación vigente de la norma aplicable al caso concreto, esto es, la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, conforme a la cual los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación para la pensión de jubilación son únicamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / LEY 812 DE 2003 / DECRETO 2591 DE
1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01516-01(AC)
Actor: MARTHA IDA PUERTA VALENCIA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA DE DECISIÓN CUARTA La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de 30 de mayo de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo y, además, negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
La señora Martha Ida Puerta Valencia, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela1 en contra del Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Decisión Cuarta, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuye a la sentencia de 25 de enero de 2019, proferida por esa Corporación Judicial, que revocó el proveído de primer grado dictado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia el 5 de julio de 2018, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 63001-33-33-001-2017-00456-012.
II. HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 1 Folios 1 a 32. 2 Demandante: Martha Ida Puerta Valencia. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).
1. Refirió que laboró por más de 20 años como docente oficial; por lo que la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, mediante Resolución Nro. 1121 de 21 de abril de 2014, le reconoció pensión de jubilación; sin embargo, al momento de liquidar la pensión no incluyó todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios.
2. Inconforme con la decisión anterior, interpuso demanda en ejercicio del medio
de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Ministerio de Educación y del FOMAG, para que se declarara la nulidad parcial de la Resolución Nro. 1121 de 21 de abril de 2014, y se ordenara la reliquidación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. Dicho proceso ordinario, fue radicado bajo el número 63001-33-33-001-2017-00456-00.
3. Informó que el proceso fue asignado, en primera instancia, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, autoridad judicial que en providencia de 5 de julio de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda.
4. Adujo que, la entidad demandada interpuso el correspondiente recurso de apelación en contra la providencia del juzgado, el cual fue asignado al Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Decisión Cuarta, autoridad judicial que, en decisión del 25 de enero de 2019, resolvió revocar la sentencia de primera instancia, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
5. Señaló que, a su juicio, la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia atacada, incurrió en “[…] DEFECTO SUSTANTIVO Y FALTA DE MOTIVACIÓN al incurrir en una incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión, por cuanto dentro del despliegue argumentativo a lo largo de la sentencia, especifican que los docentes nacionales y nacionalizados vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003 como es el caso del (la) Docente MARTHA IDA PUERTA VALENCIA se les aplica las normas para los
servidores del sector público nacional y sus pensiones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual se rigen por la Ley 33 de 1985 y la ley 91 de 1989 […]”; sin embargo, decidió revocar la sentencia de primera instancia. (subrayado por fuera del texto)
6. Igualmente anotó, que la providencia censurada incurrió en el desconocimiento del precedente establecido en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, toda vez que la mencionada providencia resuelve “[…] unificar su jurisprudencia, adoptando la tesis menos restrictiva de los derechos de las personas en el régimen de transición; se apoya para ello en los principios de igualdad material, favorabilidad y primacía de la realidad sobre la forma […]”.
7. Por último, alegó la configuración de un defecto sustantivo por indebida aplicación de la Ley 33 y 62 de 1985 del régimen especial de los docentes.
Con base en los anteriores fundamentos fácticos y jurídicos, solicitó que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales arriba enunciados y, que como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos jurídicos el proveído censurado de 25 de enero de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Decisión Cuarta revocó la sentencia de primera instancia, dictada el 5 de julio de 2018 por parte del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia al interior de la causa ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho No. 63001-33-33-001-2017-00456-003.
III. PRETENSIONES La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO (sic), integrada por los magistrados (…) transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MINIMO (sic) VITAL, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la accionante con la decisión contenida en la sentencia del 25 de enero de 2019 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por el (la) Docente MARTHA
IDA PUERTA VALENCIA contra La (sic) NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, bajo radicado Nº 63001333300120170046501.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO (sic), (…) dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al 3 Demandante: Martha Ida Puerta Valencia. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia Unificación del 4 de agosto de 2010 […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA La doctora Rocío Araujo Oñate, magistrada de la Sección Quinta del Consejo de Estado, sustanciadora del proceso, mediante auto de 23 de abril de 20194, admitió la acción de tutela promovida por la señora Martha Ida Puerta Valencia, por intermedio de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del
Quindío, Sala de Decisión Cuarta, y vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia. Allí mismo, solicitó al Tribunal Administrativo del Quindío y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia que allegaran, en calidad de préstamo, el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento con radicación núm. 63001-33-33001-2017-00456-00. Las notificaciones arriba referidas, se efectuaron en debida forma y como en derecho corresponde, tal y como puede observarse a folios 79 a 83 del expediente de tutela.
V. INTERVENCIONES 4 Folios 77 a 78.
Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se observa que intervinieron en los siguientes términos: V.1. Mediante escrito de 14 de mayo de 20195, la doctora Luz Amparo Rivera Cortés titular del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, solicitó negar el amparo deprecado, toda vez que en el trámite adelantado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho respetó los derechos fundamentales de la parte actora, analizó las pruebas obrantes en el expediente, aplicó el precedente fijado por el Tribunal de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa vigente al momento de proferirse la sentencia y la normatividad que aplica al caso concreto; por lo que en la sentencia dictada no incurrió en vías de hecho. V.2. Mediante escrito de 11 de mayo de 20196, el jefe de la Oficina Jurídica del
Ministerio de Educacion Nacional, manifestó que, la accion de tutela impetrada, resulta a todas luces improcedente por cuanto no se encuentran plenamente acreditados los requisitos de procedibilidad de la misma. Señaló, que ese Ministerio no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la presente acción de amparo, pues los conflictos de competencia deben ser dirimidos de acuerdo con lo establecido en la normativa que así lo dispone, y una vez revisada la misma, es claro que no tiene injerencia en la decisión que se tome al respecto. En ese orden de ideas, solicitó que se desvinculará de la presente acción por cuanto esa Ministerio no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados apor la parte actora.
VI. EL FALLO IMPUGNADO 5 Folio 92. 6 Folios 86 a 89.
Mediante sentencia de 30 de mayo de 20197, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió declarar improcedente la presente acción, por incumplir el requisito de subsidiaridad, en relación con la presunta incongruencia en que incurrió la sentencia censurada, al respecto consideró “[…] Al margen de la razonabilidad de este argumento, lo cierto es que esta Sala, investida como juez constitucional, no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, ya que tal análisis corresponde al juez natural en instancias del recurso extraordinario de revisión. Por lo tanto, la Sala advierte que la demanda de tutela, en este aspecto, no supera el requisito de subsidiariedad, toda vez que de acuerdo con la postura de la Sala Veintidós
Especial de Decisión de esta Corporación8, la incongruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, que es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 […]” Por otra parte, con respecto al presunto defecto sustantivo por indebida aplicación de la norma y desconocimiento del precedente judicial, resolvió negar la solicitud de amparo, considerando lo siguiente: “[…] la aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985 que hizo el Tribunal accionado al caso concreto, no vulnera los derechos fundamentales de la parte actora, pues, como razonadamente explicó, el régimen de la pensión de jubilación aplicable a los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003, como sucede en el caso de la tutelante, corresponde a aquél previsto en las mencionadas Leyes 33 y 62 de
1985. De lo afirmado, la Sala no encuentra que exista algún elemento que vulnere los derechos fundamentales cuya protección invocó la tutelante, pues, contrario a lo afirmado por la parte actora, la autoridad judicial accionada sí aplicó las Leyes 33 y 62 de 1985 y se sustentó en argumentos razonables, ponderados, con análisis de las pruebas obrantes en las diligencias, compatibles con las formas propias del régimen especial de los docentes, razón por la que el defecto sustantivo no está llamado a prosperar […]”. 7 Folios 95 a 105. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintidós Especial de Decisión. Providencia de dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02342-00(REV). Magistrado
ponente: Alberto Yepes Barreiro. Respecto al desconocimiento del precedente jurisprudencial expresó que: “[…] la Sala encuentra que no se configuró el desconocimiento del precedente alegado pues, la sentencia del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda de esta Corporación no hizo referencia al régimen de los docentes, sino que, como se expuso en precedencia, se pronunció frente al régimen aplicable a un funcionario de la aeronáutica civil, en consecuencia dicha sentencia no es aplicable al caso concreto, al tener supuestos fácticos disímiles con el sub judice […]” Así mismo, en su proveído de tutela, puso de presente que: “[…] es importante señalar que el Tribunal Constitucional al resolver en sede de revisión, un asunto de similares características fácticas y jurídicas9, al sometido en esta oportunidad al estudio de la Sala, concluyó que: (…) De acuerdo con la anterior sentencia de tutela que representa un criterio auxiliar de interpretación por tratarse de una sentencia T que no fue proferida por el pleno de la Sala del Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional, la autoridad judicial allí cuestionada no incurrió en ningún desafuero, al considerar que debía confirmar la negativa, pues los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de aquel docente son aquellos sobre los cuales se efectuaron los respectivos aportes pensionales. 9 Acción de tutela incoada por Fanny Acosta Santacruz contra el Tribunal Administrativo de Nariño Sala de Decisión Oral Por otro lado, frente al argumento del Tribunal accionado relacionado con la
sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Colegiatura del 28 de agosto de 2018, dictada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho número 52001-23-33-000-2012-00143-01, esta Sección manifiesta que en aquella oportunidad la Corporación, reformuló su criterio respecto de la regla contenida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 emanada de la Sección Segunda, de la cual se alega el desconocimiento. En la mencionada sentencia se fijaron reglas sobre los factores que se deben tener en cuenta para liquidar las pensiones en el régimen especial previsto en la Ley 33 de 1985, en el sentido que sólo se incluyen aquellos sobre los cuales se haya efectuado aporte o cotización, no obstante, en dicho proveído se advirtió que aquellas no cobijaban «a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». Finalmente, la Sala pone de presente que en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, la Sección Segunda del Consejo de Estado: (…) En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los
enlistados en el mencionado artículo […]” En ese orden de ideas, la Sección Quinta de esta Alta Corporación, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por el Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo solicitado por la señora Martha ida Puertas Valencia en lo que concierne al cargo relacionado con la incongruencia de la sentencia.
TERCERO: NEGAR el amparo solicitado por la señora Martha ida Puertas Valencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante, por intermedio de apoderado judicial, impugnó en tiempo la sentencia10 reiterando, en lineas generales, los argumentos consignados en la demanda de tutela para efectos de señalar que considera que sus derechos constitucionales fundamentales continúan siendo transgredidos y/o conculcados por la autoridad judicial aquí accionada.
Realizó un breve recuento de los hechos y fundamentos que originaron y/o justificaron la interposicion de la presente accion constitucional, así como las pretensiones elevadas, además, anotó: “[...] En este caso existe violación de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, desconocimiento del precedente judicial y la configuración del defecto sustantivo por aplicación indebida de la norma […]” Por los motivos expuestos, solicitó la protección de sus derechos fiundamentales y, en consecuencia, se deje sin efectos la providencia de 25 de enero de 2019,
proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Decisión Cuarta. 10 Folios 111 a 128.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Martha Ida Puerta valencia, quien actúa a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 30 de mayo de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199111, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 201512, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201713.
VIII.2. Cuestión previa sobre la legitimidad en la causa de la Nación – Ministerio de Educación Nacional. El Ministerio de Educación Nacional solicitó ser desvinculado de la presente acción de tutela, toda vez que, a su juicio, no le asiste legitimidad en la causa por pasiva para comparecer, en tanto no tiene competencia para atender las reclamaciones de la actora, además, alegó no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados. Estima la Sala que tal argumento no está llamado a prosperar, teniendo en cuenta que el Ministerio de Educación fungió como parte demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 63001-33-33-0012017-00456-00, el cual es objeto de controversia, por lo que resulta que su 11 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".
12 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 13 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. vinculación a la presente acción de tutela, como sujeto pasivo, sea necesaria, por el interés que le asiste en los resultados del referido proceso. VIII.3. Problema Jurídico La Sala le corresponde establecer: i) Si la acción de tutela presentada por la señora Martha Ida Puerta Valencia, cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad, en caso afirmativo. ii) Si el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Decisión Cuarta vulneró los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia proferida el 25 de enero de 2019, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 63001-33-33-001-2017-00456-00, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia, en consecuencia, negó la reliquidación de la pensión de jubilación con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el defecto sustantivo y presupuestos para la
afectación del debido proceso por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales; iii) el régimen especial de la pensión de los docentes; procediendo posteriormente a iv) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. VIII.3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad. En sentencia de 31 de julio de 201214, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial15, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución16. 14 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 15 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 16Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de
la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”17 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez
Ramírez. VIII.3.2. Defecto sustantivo y presupuestos para la afectación del debido proceso por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales. En lo concerniente al defecto sustantivo18, la jurisprudencia ha establecido que éste se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma 17 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 18 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-064 de 4 de febrero de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, “[…] porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador […]”. Dicho entendimiento implica que los funcionarios judiciales tienen independencia y autonomía para elegir las normas jurídicas pertinentes a un caso concreto y determinar su forma de aplicación, pero, en todos los casos, con sujeción a la Constitución y la ley vigente en el ejercicio hermenéutico que sustente sus decisiones judiciales, en el cual, con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política19, también concurrirá la interpretación que por vía de autoridad hayan fijado, dentro del ámbito específico y concreto de sus
competencias, los órganos de cierre de cada jurisdicción, entiéndase el Consejo de Estado en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, La Corte Suprema de Justicia en la Jurisdicción Ordinaria y la Corte Constitucional, en la jurisdicción Constitucional. En este sentido, al tiempo que el artículo 230 Constitucional hace un esquema del sistema de fuentes formales al que está sometido el funcionario judicial para la toma de sus decisiones, el artículo 228, de la misma Carta Política, establece como principios constitucionales la independencia y autonomía judicial, en los siguientes términos: “[…] ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo […]”. 19 Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. Atendiendo al marco constitucional referido, la jurisprudencia constitucional ha restringido la configuración del defecto sustantivo a eventos concretos. Así, la Corte Constitucional expresó al respecto lo siguiente: “[…] En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del
amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto
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