CE-11001-03-15-000-2019-01518-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01518-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / FALTA DE MOTIVACIÓN Y DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIAImprocedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad / RÉGIMEN PENSIONAL DEL DOCENTE - Ley 33 y 62 de 1985 para vinculados antes de la Ley 812 de 2003 / RÉGIMEN DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Exceptuado de la Ley 100 de 1993 / RÉGIMEN
ESPECIAL DE LA PENSIÓN DE LOS DOCENTES / RELIQUIDACIÓN DE
PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE / FACTORES SALARIALES PARA DETERMINAR EL SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN - Aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social [E]l Tribunal accionado acertó al aplicar la Ley 33 de 1985, como quiera que la misma resultaba aplicable al caso, en razón a que la accionante se vinculó como docente el 2 de febrero de 1976, esto es, antes de la entrada en vigencia a la Ley 812 de 2003, igualmente sustentó su decisión de acuerdo a la interpretación y aplicación de la jurisprudencia vigente, fijada en la sentencia de unificación del pasado 28 de agosto, con efectos retrospectivos. (…) la Sala encuentra que el criterio jurisprudencial que se había establecido por esta Corporación en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, ya no puede ser el parámetro de control del acto administrativo que negó la reliquidación de la pensión del
accionante, (…) y, en consecuencia, tampoco resulta procedente dejar sin efectos la sentencia (…) que se fundamentó en la interpretación vigente de la norma aplicable al caso concreto, esto es, la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, conforme a la cual los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación para la pensión de jubilación son únicamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 962 DE 2005 - ARTÍCULO 56 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01518-01(AC)
Actor: MARÍA CONSUELO OCAMPO CORREA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA - QUINDIO La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de 14 de mayo de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora María Consuelo Ocampo Correa, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela1 en contra del Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión y del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración la atribuye a las sentencias de 31 de enero de 2019 y 26 de septiembre de 2018, proferidas, respectivamente, por las referidas autoridades judiciales, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 63001-33-33-0032016-00102-02 y 63001-33-33-003-2016-00102-002, mediante las cuales le negaron la reliquidación de la pensión de jubilación con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.
II. HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 1 Folios 1 a 32. 2 Demandante: María Consuelo Ocampo Correa. Demandado(s): Tribunal Administrativo del Quindío, Juzgado Tercero Administrativo de Armenia, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio (FOMAG).
1. Refirió que laboró por más de 20 años como docente oficial, por lo que la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, mediante Resolución Nro. 1269 de 20 de abril de 2015, le reconoció y ordenó el pago de una pensión de
jubilación; sin embargo, al momento de liquidar la pensión, no incluyó todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios.
2. Inconforme con la anterior decisión, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Ministerio de Educación y del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, para que se declarara la nulidad parcial de la Resolución Nro. 1269 de 20 de abril de 2015, y se ordenara la reliquidación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Dicho proceso ordinario, fue radicado bajo el número 63001-33-33-003-201600102-00.
3. Señaló que el proceso fue asignado, en primera instancia, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, autoridad judicial que mediante sentencia de 26 de septiembre de 2018, decidió negar las pretensiones de la demanda.
4. Adujo que interpuso el correspondiente recurso de apelación en contra de la providencia del juzgado, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, autoridad judicial que, en decisión de 31 de enero de 2019, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, como consecuencia de lo cual, negó las pretensiones de la demanda.
5. Señaló que, a su juicio, en la sentencia atacada, se configuró un “[…] DEFECTO SUSTANTIVO Y FALTA DE MOTIVACIÓN al incurrir en una incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión, por cuanto dentro
del despliegue argumentativo a lo largo de sentencia, especifican que los docentes nacionales y nacionalizados vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003 como es el caso del (la) Docente MARIA CONSUELO OCAMPO CORREA se les aplica las normas para los servidores del sector público nacional y sus pensiones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual se rigen por la Ley 33 de 1985 y la ley 91 de 1989 […]”; sin embargo, decidió confirmar la sentencia de primera instancia. (subrayado por fuera del texto)
6. Igualmente anotó, que la providencia censurada incurrió en el desconocimiento del precedente establecido en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, toda vez que la mencionada providencia resuelve “[…] unificar su jurisprudencia, adoptando la tesis menos restrictiva de los derechos de las personas en el régimen de transición; se apoya para ello en los principios de igualdad material, favorabilidad y primacía de la realidad sobre la forma […]”.
7. Por último, alegó la configuración de un defecto sustantivo por indebida aplicación de la Ley 33 de 1985 del régimen especial de los docentes “[…] Es decir, que a los docentes se les aplica la ley 33 de 1985 en cuanto a los requisitos de tiempo y edad; en materia de ingreso base de liquidación
(IBL) debe aplicarse la norma especial de la ley 91 de 1989 que no hace esa distinción […]”. Con base en los anteriores fundamentos fácticos y jurídicos, solicitó que se tutelen
los derechos constitucionales fundamentales arriba enunciados y, que como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos jurídicos los proveídos censurados de 26 de septiembre de 2018 y de 31 de enero de 2019, por medio del cual las referidas judiciales resolvieron negar las pretensiones, al interior del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho No. 63001-33-33-003-201600102-00/023.
III. PRETENSIONES La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Se declare que el JUZAGDO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO (sic) (…) transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MINIMO (sic) VITAL, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la 3 Demandante: María Consuelo Ocampo Correa. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). accionante con la decisión contenida en las sentencias del 26 DE SEPTIEMBRE DE 2018 y 31 DE ENERO DE 2019 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por el (la)
Docente MARÍA CONSUELO OCAMPO CORREA contra La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DEL PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, bajo radicado Nº 63001333300320160010201.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al
JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
ARMENIA y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO (sic), (…) dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia Unificación del 04 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente radicado No. 2500123-25-000-2006-07509-01 (0112-09), de esta Honorable corporación con ponencia del consejero Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA La doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, magistrada de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 23 de abril de 20194, admitió la acción de tutela promovida por la señora María Consuelo Ocampo Correa, por intermedio de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, y vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y al Juzgado Tercero
Administrativo del Circuito de Armenia. Allí mismo, solicitó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia que allegara copia del expediente contentivo de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 63001-33-33-003-2016-00102-00. 4 Folio 78. Las notificaciones se efectuaron en debida forma y como en derecho corresponde, tal y como puede observarse a folios 40 a 47 del expediente de tutela.
V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se observa que intervinieron en los siguientes términos: V.1. Mediante escrito de 2 de mayo de 20195, el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, manifestó que, la acción de tutela impetrada, resulta a todas luces improcedente por cuanto no se encuentran plenamente acreditados los requisitos de procedibilidad de la misma.
Señaló que ese Ministerio no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la presente acción de amparo, pues los conflictos de competecia deben ser dirimidos dirimidos de acuerdo con lo establecido en la normativa que así lo dispone, y una vez revisada la misma, es claro que no tiene injerencia en la decisión que se tome al respecto, como consecuencia de ello, no es el Ministerio de Educación Nacional el llamado a responder la pretensión de la accionante, con ocasión a resolver el asunto objeto de la acción tutelar. En ese orden de ideas, solicitó la desvinculación de la presente acción por cuanto ese Ministerio no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por la parte actora. V.2. Mediante escrito de 6 de mayo de 20196, la Fiduciaria La Previsora, que actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia y desvincularla de su trámite por no estar legitimada en la causa por pasiva. 5 Folio 99. 6 Folio 105. Planteó la ausencia absoluta de las causales genéricas y específicas de
procedibilidad de la acción de tutela presentada en contra de una providencia judicial. Argumentó que las autoridades judiciales que conocieron del proceso, actuaron conforme a la normativa establecida sin que se pueda aducir que el juez de segunda instancia haya desconocido los precedentes relacionados con el tema objeto de la demanda. Expresó que no es posible afirmar que se haya presentado transgresión alguna en contra de las garantías fundamentales de la accionante, pues se han observado las normas propias del debido proceso en las instancias procesales adelantadas. V.3. Mediante escrito de 7 de mayo de 2019, El Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, por intermedio del magistrado ponente7 del fallo de segunda instancia objeto de tutela, solicitó decidir desfavorablemente la solicitud de amparo. Planteó que, mediante el ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el accionante pretende evitar que se aplique la más reciente sentencia de unificación sobre el tema, de 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, con ponencia de Consejero César Palomino Cortés, en el expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 y que, en su lugar, se sigan atendiendo los lineamientos de la sentencia de la Sección Segunda de esa misma corporación judicial que resultan contrarios, los cuales vienen desarrollados en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, con ponencia del Consejero Víctoir Hernando Alavarao Ardila, proferida dentro del expediente 25001-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09) .
Manifestó que en ningún momento se han violentado los derechos fundametales cuyo amaparo se solicta por cuanto el trámite del proceso se cumplió en debida forma, tal como se expone en el resumen de su contenido puesto de presente en 7 Luis Javier Rosero Villota. la sentencia tutelada, en la que se precisaron las razones por las cuales se dejó de aplicar la sentencia de unificación inicial y se acogió la recientemente proferida por la Corporación Judicial de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administartiva. V.4. Mediante memorial recibido el 8 de mayo en la sección de correspondencia del Consejo de Estado y el 9 del mismo mes y año en la Secertaría de la Corporación Judicial, El Juzgado Tercero Administrativo de Armenia, por intermedio de la juez ponente de la decisión de primera instancia, solicitó que se negara la acción de tutela. Hizo un recuento del trámite procesal y manifestó que mediante sentencia de 26 de septiembre de 2018, proferida en primera instancia, se negaron las pretensiones de la demanada con fundamento en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Expuso que dicho fallo fue objeto de apelación por la parte demandante y mediante sentencia de 31 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, confirmó la decisión del juzgado.
VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 14 de mayo de 20198, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado resolvió negar la solicitud de amparo presentada por la
señora María Consuelo Ocampo Correa, al considerar que el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, no incurrió en defecto alguno, al emitir la decisión cuestionada y fundamentó su fallo en los siguientes términos: 8 Folios 140 a 146. « […] la Sala encuentra que el Tribunal accionado resolvió incluir en la reliquidación pensional pretendida por la accionante, solamente, aquellos factores consagrados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, y respecto de los cuales se haya realizado el aporte al sistema de seguridad social en pensiones, en atención a lo dispuesto en la pluricitada sentencia de unificación de la sala plena del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018. Además, del contenido de la decisión acusada, se observa que contrario al decir de la parte actora y tal como se explicó en la sentencia acusada, en la referida sentencia de unificación se precisó una regla jurisprudencial y dos subreglas, de las cuales se aclaró que la regla y la primera subregla excluía a los docentes; sin embargo, nada se dijo acerca de la segunda sugregla referida a los factores a tenerse en cuenta para definir el IBL del beneficio pensional; silencio interpretado por el tribunal accionado en el sentido de que sí aplica a los docentes oficiales. Como se observa, el Tribunal Administrativo del Quindío adoptó su decisión con fundamento en la interpretación que consideró era la correcta, respecto de incluir en la reliquidación pensional solamente aquellos factores debidamente percibidos durante el último año de servicios de la trabajadora en los términos de la Ley 33 de 1985, y que de ellos se hubiesen realizado
los respectivos aportes. Interpretación que resulta razonable, tal como se observa en la sentencia T328 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, al decidir una asunto de contornos similares al hoy objeto de estudio […] ». Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, resolvió: “[…] PRIMERO. NEGAR la solicitud de amparo invocada por la señora María Consuelo Ocampo Correa, dentro de la acción de tutela por ella presentada en contra del Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con la parte motiva de esta providencia […]”
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La accionante, por intermedio de apoderado judicial, impugnó en tiempo la sentencia9 reiterando, en lineas generales, los argumentos consignados en la demanda de tutela para efectos de señalar que considera que sus derechos constitucionales fundamentales continúan siendo transgredidos y/o conculcados por la autoridad judicial aquí accionada.
Realizó un breve recuento de los hechos y de los fundamentos que originaron y/o justificaron la interposicion de la presente accion constitucional, así como de las pretensiones elevadas, además, anotó: “[...] En este caso existe violación de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, desconocimiento del precedente judicial y la configuración del defecto sustantivo por aplicación incorrecta de la norma […]” Por los motivos expuestos, solicitó la protección de sus derechos fiundamentales y, en consecuencia, que se dejara sin efectos la providencia de 31 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de
Decisión.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
9 Folios 160 a 186. VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora María Consuelo Ocampo Correa, quien actúa a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 31 de enero de 2019, proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199110, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 201511, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201712. VIII.2. Cuestión previa sobre la legitimidad en la causa de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y de la Fiduciaria La Previsora – Fiduprevisora S.A. El Ministerio de Educación Nacional solicitó ser desvinculado de la presente acción de tutela, toda vez que, a su juicio, no le asiste legitimidad en la causa por pasiva para comparecer, en tanto no tiene competencia para atender las reclamaciones de la actora, además, alegó no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados. Estima la Sala que tal argumento no está llamado a prosperar, teniendo en cuenta que el Ministerio de Educación fungió como parte demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 63001-33-33-00310 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".
11 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 12 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2016-00102-02, el cual es objeto de controversia, por lo que resulta que su vinculación a la presente acción de tutela, como sujeto pasivo, sea necesaria por el interés que le asiste en los resultados del referido proceso. De otra parte, mediante la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien no tiene personería jurídica, también lo es que está representado por el Ministerio de Educación Nacional. La finalidad del Fomag es el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, cuyos recursos son administrados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, actualmente la Fiduciaria La Previsora S.A. El artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señala que las prestaciones sociales de los docentes oficiales y de sus beneficiarios serían reconocidas y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual, en todo caso, debe ser elaborado por el secretario de educación de la entidad territorial
certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente. Los artículos 2 a 5 del Decreto reglamentario 2831 de 2005, determinan el trámite del reconocimiento de las prestaciones a cargo del Fomag. Visto lo anterior, se colige que en la liquidación, reconocimiento y pago de las prestaciones a cargo del Fomag, concurren tanto el Ministerio de Educación Nacional, como la secretaría de educación de la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el docente y la Fiduprevisora S.A., motivo por el cual sus vinculaciones a la presente acción de tutela, como sujetos pasivos, son legítimas, en cuanto les atañe el cumplimiento de las funciones determinadas en los preceptos legales antes mencionados y con cargo a los recursos del aludido fondo13. 13 En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en las sentencias SU-014 de 2002, T-563, T-569 y T-1059 de 2002 VIII.3. Problema Jurídico A la Sala le corresponde establecer: i) Si la acción de tutela presentada por la señora María Consuelo Ocampo Correa, cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad, y en caso afirmativo, ii) Si el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión vulneró los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia proferida el 31 de enero de 2019, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 63001-33-33-003-2016-00102-02, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia, como consecuencia de lo cual, negó la
reliquidación de la pensión de jubilación con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el defecto sustantivo y presupuestos para la afectación del debido proceso por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales; iii) el régimen especial de la pensión de los docentes; procediendo posteriormente a iv) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. VIII.3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad. En sentencia de 31 de julio de 201214, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de
inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial15, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución16. 14 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 15 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 16Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”17 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso,
seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VIII.3.2. Defecto sustantivo y presupuestos para la afectación del debido proceso por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales. En lo concerniente al defecto sustantivo18, la jurisprudencia ha establecido que éste se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción 17 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 18 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-064 de 4 de febrero de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, “[…] porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador […]”. Dicho entendimiento implica que los funcionarios judiciales tienen independencia y autonomía para elegir las normas jurídicas pertinentes a un caso concreto y determinar su forma de aplicación, pero, en todos los casos, con sujeción a la
Constitución y la ley vigente en el ejercicio hermenéutico que sustente sus decisiones judiciales, en el cual, con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política19, también concurrirá la interpretación que por vía de autoridad hayan fijado, dentro del ámbito específico y concreto de sus competencias, los órganos de cierre de cada jurisdicción, entiéndase el Consejo de Estado en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, La Corte Suprema de Justicia en la Jurisdicción Ordinaria y la Corte Constitucional, en la jurisdicción Constitucional. En este sentido, al tiempo que el artículo 230 Con
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