CE-11001-03-15-000-2019-01521-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01521-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura / RÉGIMEN PENSIÓNAL DE JUBILACIÓN APLICABLE A DOCENTES - Exceptuado de la aplicación de la Ley 100 de 1993, Ley 91 de 1989 / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE / FACTORES SALARIALES PARA DETERMINAR EL SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN - Aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social [L]a Sala encuentra que no se incurre en los defectos propuestos, pues el tribunal aplicó correctamente las normas que cobijan al personal docente (Leyes 33 y 62 de 1985), teniendo en cuenta la situación concreta del actor, lo probado en su caso, y la reciente sentencia de unificación de la Sala Plena de esta Corporación del 28 de agosto de 2018, concretamente la segunda subregla, que consideró pertinente para definir la controversia. (…) lo que hizo el Tribunal accionado – pese a manifestar que aplica una de las subreglas de la mencionada sentencia–, fue aplicar la Ley 33 de 1985 cuyo artículo 1 dispone que la pensión se calcula sobre el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, y el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que enuncia los factores que deben ser tenidos en cuenta al momento de liquidar la respectiva pensión, razón por la que la conclusión a la que se llega, resulta razonable y no arbitraria. (…) Es
así como la decisión del Tribunal que se cuestiona, en últimas atiende a esta misma interpretación, en el sentido de tener en cuenta los factores enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, sobre los que se hubieren hecho los correspondientes aportes al sistema pensional. Razón de más para concluir que no hay lugar a conceder el amparo solicitado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01521-00(AC)
Actor: BERNARDO PERDOMO GÓMEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y JUZGADO
TERCERO ADMINISTRATIVO DE ARMENIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Bernardo Perdomo Gómez, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017. ANTECEDENTES El 11 de abril de 2019, el señor Bernardo Perdomo Gómez, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia, por considerar vulnerados sus
derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes1: “1. Se declare que el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, integrada por (…), transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la accionante (sic) con la decisión contenida en las sentencias del 26 de septiembre de 2018 y 28 de febrero de 2019 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por el (la) docente BERNARDO
PERDOMO GÓMEZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, bajo radicado No. 63001333300320170012601.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, integrada por los Magistrados (…), dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia de Unificación de 4 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente radicado (…), de esa Alta Corporación con ponencia del Consejero Dr.
Víctor Hernando Alvarado Ardila”.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos los siguientes: 2.1. Bernardo Perdomo Gómez, nació el 28 de octubre de 1955, laboró en calidad de docente desde el 19 de febrero de 1982 y adquirió el status pensional el 28 de octubre de 2010. 2.2. Mediante Resolución No. 0175 del 17 de mayo de 2011, la Secretaría de Educación Departamental del Quindío le reconoció pensión de jubilación. 2.3. El actor solicitó la reliquidación de su pensión, pero su petición fue negada mediante la Resolución No. 001530 del 7 de octubre de 2015. 2.4. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el accionante demandó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad parcial del acto que le reconoció la pensión así como la nulidad del acto que negó la reliquidación pensional y en consecuencia, se reliquidara su pensión con la inclusión de la prima de servicios devengada por el actor, desde la fecha en que adquirió el status de pensionado. 1 Folio 2. 2.5. El Juzgado Tercero Administrativo de Armenia, en sentencia del 26 de septiembre de 2018 negó las pretensiones de la demanda, basado en la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018. 2.6. El Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencia del 28 de febrero de
2019, confirmó la decisión del juzgado. 2.6.1. Se refirió al régimen docente, y concluyó que le era aplicable la Ley 33 de 1985 por remisión normativa de la Ley 91 de 1989. Además, dejó establecido que personas como el actor, que se vincularon a la docencia antes de la Ley 812 de 2003 se regían por esas normas, y no por la Ley 100 de 1993. 2.6.2. En punto a decidir sobre el factor de prima de servicios –que era el que se pedía incluir en la reliquidación pensional respectiva–, anotó que conforme a lo dispuesto en la reciente sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, no era posible su inclusión, ya que al serle aplicable a los docentes la segunda subregla fijada en dicha sentencia, debía limitarse el estudio a lo cotizado y enlistado en las Leyes 33 y 62 de 1985; y que dicho factor que no se encontraba dentro de ese supuesto.
3. Fundamentos de la acción 3.1. Alegó la configuración de un defecto sustantivo y por falta de motivación de la decisión, pues afirma que en la sentencia se especificó que los docentes nacionales y nacionalizados vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003 – como es su caso–, se les aplican las normas para los servidores públicos del orden nacional, esto es, la Ley 33 de 1985.
Que así mismo se ratifica lo decantado por el Consejo de Estado en relación con los factores salariales que integran el IBL de la pensión establecida para las Leyes
33 y 62 de 1985, en el sentido de que no debe interpretarse de forma taxativa sino meramente enunciativa, incluso, citando la jurisprudencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, y dice que el tribunal menciona la importancia el obligatorio cumplimiento que es para las autoridades “darle prioridad al precedente jurisprudencial constitucional, antes que, los pronunciamientos expedidos por el órgano de cierre” (folio 13). 3.2. Advirtió que se incurrió en defecto por desconocimiento del precedente, ya que era incongruente la decisión al argumentar su tesis en el precedente del Consejo de Estado en relación con la liquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, pero que pese a ello señale que deba ser sobre los cuales los beneficiarios hubieren realizado los correspondientes aportes o cotizaciones. Por ello, insistió en el desconocimiento de la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010. Pasó a mencionar la concepción que se tiene de salario, entendido como sumas habitual y periódicamente recibidas por el empleado como retribución por sus servicios y que, particularmente para el caso del Magisterio, les asiste el derecho que se les incluya en su ingreso base de liquidación todo lo devengado en el año anterior a la adquisición del status pensional. Hizo mención a la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, para decir que allí expresamente se había excluido al régimen docente del régimen de transición, pero a continuación su argumento se
dirige nuevamente a indicar que los factores a tener en cuenta son los efectivamente devengados y que para dar el entendimiento correcto a la Ley 33 de 1985, debe acudirse a la regla que ya fue sentada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 23 de abril de 2019, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y, se dispuso vincular como tercero con interés a la Nación – Ministerio de Educación y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Así mismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (folio 81). 4.2. El Juzgado Tercero Administrativo de Armenia, por conducto de su titular, indicó que las razones de hecho y de derecho están contenidas en la providencia emitida en primera instancia que llevaron a negar las pretensiones de la demanda.
Pidió en consecuencia se negara el amparo constitucional invocado por la parte actora. 4.3. El Tribunal Administrativo del Quindío, manifestó que lo que pretende la parte actora es reabrir nuevamente el debate sobre temas respecto de los cuales ya existe un análisis razonado por parte del juez natural. En tal virtud solicitó se negara la presente acción al no darse los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para su procedencia, ya que no se presentan ninguno de los defectos o falencias constitutivas de vía de hecho y por otra parte, es improcedente como tercera instancia para discutir
razones ya expuestas en una providencia judicial. 4.4. La Fiduprevisora S.A., por intermedio de la Directora de Gestión Judicial, indicó que lo pretendido es que se deje sin efectos la decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, entidad que actuó conforme a las normas establecidas sin que se pueda indicar que se incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial. Sostuvo que el proceso fue adelantado en debida forma, atendiendo las reglas del debido proceso, razón por la que la presente acción resulta improcedente. 4.5. El Ministerio de Educación, por conducto del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, indicó que en el presente caso no se configuraban plenamente los requisitos de procedibilidad de la acción, además, que existía una falta de legitimación en la causa por pasiva, razón por la que pidió que desvinculara del trámite de la presente acción. 4.6. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no se pronunció.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción.
3. Planteamiento del problema jurídico y delimitación del análisis 3.1. Corresponde a la Sala determinar si al proferir la sentencia del 28 de febrero de 2019 el Tribunal Administrativo del Quindío, incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente y sustantivo, al negar las pretensiones de la demanda por considerar que la base de liquidación de la pensión del docente no era otra que los factores enlistados en la Ley 33 de 1985 sobre los que se hubieran hecho los correspondientes aportes, conforme a la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018.
A efectos de estudiar de manera integral el caso del accionante, quien se desempeñó como docente, la Sala abordará el estudio de los defectos propuestos de manera conjunta. 3.2. Como en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala verificará si se configuran los defectos propuestos por la parte actora.
4. Análisis del caso concreto 4.1. En el caso concreto, en relación con el docente Bernardo Perdomo Gómez, se tiene lo siguiente: i) Laboró en calidad de docente desde el año 1982; ii) Adquirió el status pensional el 28 de octubre de 2010; iii) La pensión de jubilación le fue reconocida teniendo en cuenta el 75% del promedio de los salarios devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status. 4.2. Ahora bien, resulta relevante señalar que en el presente asunto, quien pide la reliquidación pensional es una persona que se desempeñó como docente vinculado con antelación a la Ley 812 de 2003, norma que es clara al disponer 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por
desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. que “…el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones". (Resaltado fuera del texto). 4.3. De otro lado, se debe precisar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de su ámbito de aplicación a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que significa que el artículo 36 ibídem, que consagra el régimen de transición pensional, no aplica para a los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. 4.4. Con el propósito de resolver los cargos propuestos por el actor, conviene recordar en relación con el defecto sustantivo, que es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales. De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto material o sustantivo se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo
que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión4. Igualmente, puede presentarse cuando se interpreta una disposición en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente. En estos casos, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad. En atención a lo anterior, si bien el juez ordinario goza de autonomía e independencia para interpretar y aplicar las disposiciones del ordenamiento jurídico, el ejercicio de estas potestades no puede ser caprichoso. 4.5. De acuerdo con la providencia cuestionada, no se advierte que exista un desconocimiento de las normas que regulan el sector docente, pues de manera clara se hace una explicación de las disposiciones que les son aplicables, entre ellas la Ley 91 de 1989 y la remisión a la Ley 33 de 1985, a efectos de establecer la forma como deben liquidarse las pensiones de los educadores. Igualmente se hace referencia a la Ley 812 de 2003 e indica que el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la mencionada Ley 812, escenario en el que se encontraba la parte actora. Es así como finalmente llega tanto al artículo 3º de la Ley 33 de 1985, como al artículo 1º de Ley 62 de 1985, para indicar que solo los factores allí enlistados y 4 Sentencia SU-159 de 2002 proferida por la Corte Constitucional.
sobre los que se hubieran hecho los respectivos aportes, eran los que debían tenerse en cuenta a efectos de verificar si la liquidación pensional del accionante había sido correcta o no. 4.6. Nótese que en la decisión se trató de un estudio esencialmente de las normas aplicables al sector docente, reconociendo expresamente su exclusión del sistema de la Ley 100 de 1993, sin hacer mención a la interpretación que sobre el particular ha hecho la Corte Constitucional en relación con el régimen de transición, como erradamente lo indica el accionante al momento de fundamentar la presente acción. De manera ilustrativa, se transcriben algunos de sus apartes: “…Así las cosas, para efectos de determinar el régimen pensional docente, se debe tener en cuenta la fecha de vinculación del docente, ya que si éste se vinculó con anterioridad al 27 de Junio de 2003, fecha en la que entró a regir la ley 812 de 2003, le es aplicable el régimen vigente a su posesión como educador, que acorde con el marco normativo referido es la Ley 91 de 1989, el cual remite a los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985 y si el docente se vincula con posterioridad a dicha fecha, el régimen aplicable es el de la Ley 100 de 1993. “En el caso concreto, teniendo en cuenta que la parte actora se vinculó con anterioridad al 27 de Junio de 2003 el día 19 de Febrero de 1982 (fol. 27), le es aplicable las normas de la Ley 91 de 1989, la cual remite a la ley 33 de 1985…”.
[…] “Por tanto, como quiera que el demandante en calidad de docente ingresó al servicio antes de entrar en vigencia la Ley 812 de 2003, esto es, del 27 de Junio de 2003, le es aplicable el régimen pensional establecido en el Artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año, normas que no contienen como factor salarial para el IBL pensional la mencionada prima de servicios, y en consecuencia, no es posible acceder a la reliquidación pensional pretendida…”.5 4.7. En relación con el defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, para la Sala es posible plantear la transgresión del mismo si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); (ii) que tales decisiones (precedentes) eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante ); (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante), (iv) y que el juez de instancia no 5 Fol. 58 a 78. presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). 4.8. Insiste la parte actora que debe darse aplicación a los postulados que en su momento se fijaron por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010.
Para esta Sección, tampoco existe un desconocimiento del precedente jurisprudencial en los términos propuestos en el escrito de tutela, esto es, que al serle aplicable la Ley 33 de 1985 sea extensiva a su caso la sentencia del 4 de agosto de 2010, pues la Sala no puede desconocer que esa interpretación fue replanteada por la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de agosto de 20186, en la que se concluyó lo siguiente: “101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman
la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.
102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia”. (Resalta la Sala).
De este modo, como lo ha indicado la Sala en otras oportunidades7, no puede predicarse el desconocimiento del precedente, respecto de reglas de 6 Expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01. Actora: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. interpretación que ya no se encuentran vigentes. Dicho de otro modo: el respeto de las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía parte del supuesto de vigencia de las reglas de interpretación fijadas en esas decisiones. Si las reglas de interpretación ya no existen, no se ve razón para que, mediante sentencia de tutela, se ordene el acatamiento de tales reglas. En esos casos, las reglas de interpretación ya no serían un deber de ineludible cumplimiento. Es más, la decisión cuestionada expresamente se refiere a este postulado jurisprudencial, con el propósito de dejar claro la razón por la que no era posible aplicar un precedente que había sido replanteado por la Sala Plena de esta Corporación, lo que lleva a concluir que el accionante lo que hace es reiterar un planteamiento que fue resuelto por la autoridad judicial competente.
4.9. En tal virtud y por estas razones, la Sala encuentra que no se incurre en los defectos propuestos, pues el tribunal aplicó correctamente las normas que cobijan al personal docente (Leyes 33 y 62 de 1985), teniendo en cuenta la situación concreta del actor, lo probado en su caso, y la reciente sentencia de unificación de la Sala Plena de esta Corporación del 28 de agosto de 2018, concretamente la segunda subregla, que consideró pertinente para definir la controversia. Sobre este último punto, esto es, la interpretación extensiva al caso del actor que hizo el Tribunal de la sentencia del 28 de agosto de 2018, precisa esta Sala que la misma no es aplicable a los docentes del sector oficial vinculados antes de la Ley 812 de 2003, pues esta decisión los excluyó de manera expresa. Sin embargo, concluye la Sala que en últimas, lo que hizo el Tribunal accionado –pese a manifestar que aplica una de las subreglas de la mencionada sentencia–, fue aplicar la Ley 33 de 1985 cuyo artículo 1º dispone que la pensión se calcula sobre el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, y el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que enuncia los factores que deben ser tenidos en cuenta al momento de liquidar la respectiva pensión, razón por la que la conclusión a la que se llega, resulta razonable y no arbitraria. 4.10. Finalmente, para la Sala no resulta ajeno el reciente pronunciamiento de la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia SUJ-014 del 25 de abril de
20198, en la que se sentó una posición en relación con la forma de liquidar la pensión de jubilación del personal docente. 7 Sentencia del 31 de enero de 2019. Expediente No. 2018-02541-00. Actor: Luz América Díaz Rosero. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 8 Notificada el 15 de mayo de 2019, según registra la página del Consejo de Estado/consulta de procesos. Revisado dicho pronunciamiento, concretamente en la forma de interpretar la aplicación de la Ley 33 de 1985 al personal docente, se considera del caso resaltar: […] “62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla: ● En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los
factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo”. (Negrillas propias del texto original). Es así como la decisión del Tribunal que se cuestiona, en últimas atiende a esta misma interpretación, en el sentido de tener en cuenta los factores enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, sobre los que se hubieren hecho los correspondientes aportes al sistema pensional. Razón de más para concluir que no hay lugar a conceder el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Bernardo Perdomo Gómez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero