CE-11001-03-15-000-2019-01541-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01541-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN A DOCENTE - Los cotizados al sistema en el último año de servicios / REGLA JURISPRUDENCIAL FRENTE A LA APLICACIÓN DEL IBL - Consonancia entre la Corte Constitucional y Consejo de Estado en su sentencia de unificación SU del 28 de agosto de 2018 A juicio de la Sala, en el presente caso, de conformidad con el análisis normativo y jurisprudencial hasta aquí realizado, no se advierte la configuración de un defecto sustantivo predicable de la providencia judicial objeto de tutela. Como se explicó, si bien en la sentencia del 28 de agosto de 2018 no se analizó específicamente el caso de un docente y se excluyó expresamente de la aplicación de la primera sub regla a este grupo de servidores públicos, lo cierto es que en la segunda sub regla -que constituye el fondo de la discusiónse fijó un parámetro de interpretación respecto de la liquidación de las pensiones de los servidores públicos regidos por la Ley 33 de 1985, entre los cuales se encuentran los docentes. En consecuencia, la decisión del tribunal accionado de apartarse de lo dispuesto en la sentencia del 10 agosto de 2010 y, por el contrario, señalar que la liquidación de la pensión del actor debía hacerse únicamente con base en los factores salariales taxativamente señalados en la Ley 33 de 1985 y 62 de 1985, y sobre los cuales efectivamente haya cotizado o realizado aportes, se acompasa con el reciente criterio unificado
de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En este punto, es preciso resaltar que tampoco es posible, como lo pretende la accionante, que se aplique la sentencia del 4 de agosto de 2010 de esta Corporación, con el fin de que se le reconozca la totalidad de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, en los términos que disponía esa decisión. Lo anterior, pues, esa posición jurisprudencial fue revaluada y recogida con la sentencia de la Sala Plena de 28 de agosto de 2018, de ahí que para la fecha en que se profirió la sentencia enjuiciada -8 de marzo de 2019-, la citada sentencia había perdido vigencia, pues en la nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el criterio jurisprudencial contenido en aquella traspasó la voluntad del legislador y desconoció los principios de sostenibilidad y solidaridad del sistema pensional.(…) Así las cosas, comoquiera que lo discutido en este caso es la inclusión en la base pensional del [accionante] de la prima de servicios y en la medida que dicha prima no hace parte de los factores previstos en la Ley 62 de 1985, no resultaba procedente tenerla en cuenta para efectos de liquidar su pensión, como acertadamente lo advirtió el juez ordinario.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01541-01(AC)
Actor: NORBERTO ROJAS ARROYAVE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTRO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151, procede la Sala a proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela, interpuesta por el señor Norberto Rojas Arroyave actuando a través de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, por motivo de las sentencias proferidas el 16 de noviembre de 2018 y el 8 de marzo de 2019, al interior del proceso ordinario no. 63001-33-33-003-201600270-01.
I. ANTECEDENTES Solicitud de amparo.
1. Mediante escrito presentado el 11 de abril de 2019 ante esta Corporación, el señor Norberto Rojas Arroyave, actuando por intermedio de apoderado judicial, formuló acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por motivo del fallo de segunda instancia de 8 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo
del Quindío. En consecuencia solicitó:
1. Se declare que el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, integrada por los magistrados ALEJANDRO LONDOÑO
JARAMILLO, RIGOBERTO REYES GOMEZ, LUIS JAVIER ROSERO, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la accionante con la decisión contenida en las sentencias del 16 DE NOVIEMBRE DE 2018 Y 8 DE MARZO DE 2019 proferida(s) dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por el (la) (sic) Docente NORBERTO ROJAS ARROYAVE contra La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, bajo radicado No. 63001333300320160027000.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al
JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, integrada por los Magistrados ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, RIGOBERTO REYES GÓMEZ, LUIS JAVIER ROSERO; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia (de) Unificación del 04 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente radicado No. 250001-23-25-000-2006-07509-01 (011209), de esta Honorable Corporación con ponencia del consejero Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 1 Modificado por el art. 1 del Decreto Nacional 1983 de 2017.
Hechos
2. El señor Norberto Rojas Arrovaye laboró por más de 20 años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos en la ley para el reconocimiento de la pensión de jubilación, por lo que le fue reconocida con Resolución no. 164 de 13 de mayo de 2011.
3. La base de liquidación pensional, incluyó únicamente la asignación básica y omitió las primas de servicios, vacaciones y navidad y otros factores salariales percibidos por la accionante, durante el último año de servicios, anterior al cumplimiento del estatus jurídico como pensionable.
4. Inconforme con el anterior acto administrativo, la accionante instauró demanda, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó la nulidad parcial del acto administrativo por medio de la cual el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció la pensión de jubilación y la reliquidación de la pensión de jubilación, incluyendo la prima de servicios como factor salarial, a partir de 5 de diciembre de 2010, fecha en la que se le reconoció la pensión de jubilación y/o subsidiariamente, los factores salariales percibidos en el último año anterior al momento de retiro del cargo.
5. Informa la actora que el conocimiento de la demanda correspondió, en primera instancia, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, autoridad judicial que en sentencia de 16 de noviembre de 2018 negó las pretensiones de la demanda.
6. Inconforme con la anterior decisión el accionante presentó recurso de apelación
contra la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo del Quindío, autoridad que profirió sentencia el 8 de marzo de 2019 en la que confirmó el fallo de primera instancia. Adujo el Tribunal que, pese a que la demandante devengaba la prima de servicios con anterioridad a la adquisición del estatus de pensionada, no resultaba procedente que la misma se constituya en un factor de liquidación de su pensión de jubilación conforme a los artículos 3 de la Ley 33 de 1985, 1 de la Ley 62 de 1985 y 5 del Decreto 1545 de 2013. Fundamentos de la vulneración.
7. Luego de referirse a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y aseverar que el presente mecanismo de amparo supera los requisitos generales previstos por la jurisprudencia constitucional, el apoderado de la actora anotó que las sentencias cuestionadas adolecen de un defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente.
8. Que en sus providencias, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, incurrieron en incongruencias entre los fundamentos jurídicos y la decisión, por cuanto, de una parte especificaron que a los docentes nacionales y nacionalizados, vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, se les aplica las normas que rigen las pensiones a cargo del FOMAG, esto es la ley 33 de 1985 y la ley 91 de 1989, además citaron y reseñaron la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 dictada por esta Corporación; sin embargo, concluyeron, en lo referente a los
factores salariales que se deben tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión, aquellos que sean directamente remunerativos del servicio, sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes o cotizaciones a pensiones.
9. Manifestó que la sentencia del Tribunal indicó el marco jurisprudencial sobre el IBL de las pensiones bajo los preceptos de las leyes 33 y 62 de 1985. Entonces, trajo a colación la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado de fecha 4 de agosto de 2010 así como la sentencia de unificación expedida por la Sala Plena de esta Corporación el día 28 de agosto de 2018, dentro del expediente no. 52001-23-33-000-2012-00143-01.
10. Indicó que, el Tribunal consideró que estableció unas subreglas de unificación e indicó que, para efectos de la liquidación pensional, solamente debían tenerse en cuenta los factores salariales enlistados en la norma, sobre los cuales se hubieren realizado aportes o cotización.
11. Precisó no estaba de acuerdo con la postura de que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y las disposiciones contempladas en el Acto Legislativo 01 de 2005 no son aplicables a los docentes, para quienes el régimen prestacional está definido por su fecha de vinculación a la función pública, correspondiéndoles la aplicación de las normas consagradas en la Ley 33 de 1985, si dicha vinculación se surtió previo a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
12. Por último refirió que el Tribunal Administrativo del Quindío omitió aplicar el
precedente contenido en la sentencia de 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para ello argumentó que aplicaría la segunda subregla de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, directriz que no es aplicable al caso concreto de la accionante.
II. TRÁMITE PROCESAL
13. El 24 de abril de 2019, esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y como terceros con interés a la Nación - Ministerio de Educación Nacional y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que les remitió copia de la tutela e instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción.
Intervenciones Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia.
14. La autoridad judicial accionada, informó2 el trámite surtido en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró la accionante y que culminó, en primera instancia, con la sentencia de 16 de noviembre de 2018 que negó las pretensiones de la demanda.
15. De manera sucinta afirmó que las decisiones judiciales adoptadas en el trámite de ese proceso, se sustentan en las razones de hecho y derecho que subyacen en las respectivas consideraciones.
La Nación – Ministerio de Educación Nacional
16. El ministerio presentó un informe3 relacionando el asunto, y posteriormente indicó que la acción debía ser declarada improcedente por no cumplir con los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela. 2 Folios 88 c.1 3? Folio 80, C.1
17. Por otro lado solicitó ser desvinculada la presente acción porque no es la entidad a la cual se le atribuye la vulneración de derechos fundamentales.
Fiduprevisora S.A.
18. Esta sociedad presentó un informe de respuesta4, en el que, luego de referirse de manera general a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia, solicitó ser desvinculada del presente trámite al no estar legitimada en la causa por pasiva.
El Tribunal Administrativo del Quindío Guardó silencio Providencia Impugnada
19. El 16 de mayo de 2019 la Sección Tercera de esta Corporación emitió fallo en el que decidió negar el amparo de derechos fundamentales solicitado por el tutelante, porque consideró que, las sentencias dictadas el 16 de noviembre de 2018 y 8 de marzo de 2019 no incurrieron en ninguno de los defectos alegados porque el asunto fue resuelto con sustento en argumentos razonables, con análisis de las pruebas allegadas al plenario y con la debida observancia de las normas aplicables al régimen docentes. Como consecuencia, indicó que al apartarse del precedente contenido en la sentencia de 4 de agosto de 2010 no significa que se hubiera configurado el desconocimiento de precedente judicial.
20. Refirió que el Tribunal accionado aplicó las Leyes 33, 65 de 1985 y 91 de 1989 preceptos que rigen el derecho pensional de la accionante razón por la que no se evidencia situaciones que vayan en contra del régimen jurídico.
21. De igual forma mencionó que si bien las sentencias emitidas por la Corte Constitucional C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 no se
pronunciaron sobre el régimen de docente, lo cierto es que en procura de la sostenibilidad del sistema pensional todas las pensiones independientemente del régimen que les sea aplicable debe liquidarse conforme los factores salariales frente a los cuales efectivamente se realizaron cotizaciones. f. Impugnación
22. Inconforme con la anterior decisión, el señor Norberto Rojas Arroyave a través de apoderado judicial decidió impugnar el fallo proferido por la Sección Tercera de esta Corporación. Como argumentos de su inconformidad indicó los siguientes:
23. Afirmó que el Consejo de Estado en recientes pronunciamientos ha sostenido la existencia de un régimen especial para el reconocimiento de los derechos pensionales de los docentes, cuya aplicación se da en los eventos previstos por el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
24. Refirió que en el caso del señor Norberto Rojas Arroyave le es aplicable las leyes anteriores por tanto estaba vinculada al servicio de la docencia con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003 es decir la Ley 91 de 1989 la cual remite a la Ley 33 de 1985 en lo relacionado a la pensión de vejez. 4 Folios 98 a 100.
25. Indicó que, al momento de proferir el fallo no se tuvo en cuenta la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
26. Por otro lado manifestó que la sentencia proferida por la Corte Constitucional SU-395 de 2017 desliga la diversidad de criterios relacionados con la aplicación del IBL relacionado con el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de
1993, sin embargo la controversia resuelta por tal pronunciamiento no giró en torno a los docentes por tal razón no es aplicable dicho precedente.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
27. La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el señor Norberto Rojas Arroyave contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.16 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20157 y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.
Cuestiones preliminares: i) De las providencias judiciales cuestionadas.
28. La Sala considera pertinente aclarar que si bien la acción de tutela se dirigió contra la sentencia de 16 de noviembre de 2018 del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia y el fallo de 8 de marzo de 2019 del Tribunal Administrativo del Quindío, por medio del cual se resolvió la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia y se confirmó en su totalidad esa decisión, dentro del proceso contencioso administrativo no. 63001-33-33-0032016-00270-00/01, lo cierto es que los argumentos de reproche de la accionante se dirigen a controvertir el contenido de la providencia de segunda instancia, siendo aquella que define el marco de decisión de la presente providencia.
29. Lo anterior, aunado al hecho de que la sentencia de segunda instancia fue la
que puso fin al proceso y en contra de la cual se enfilan los cuestionamientos de la parte actora. Además, ante la eventualidad que deba accederse al amparo pretendido la autoridad judicial encargada de cumplir la orden y dictar una sentencia de reemplazo sería el Tribunal Administrativo del Quindío. En suma, el análisis de las providencias cuestionadas, dictadas por la jurisdicción contencioso administrativa, se circunscribirá a lo decidido en segunda instancia por esa Corporación. ii) El alcance de la presunción de veracidad. 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 6 Modificado por el Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, en relación con las acciones de tutela presentadas a partir de esta fecha. 7 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”.
30. Ante la falta de respuesta a la acción de tutela por parte del Tribunal Administrativo del Quindío, esta Sala considera necesario analizar la presunción de veracidad, para ello se tiene que el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 establece dicha figura en los siguientes términos: “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.”
31. Así, el funcionario judicial puede decretar el amparo del derecho, si cuenta con cualquier medio de prueba del que se deduzca su evidente amenaza o violación. De otra parte, el juez de tutela debe presumir la veracidad de los hechos
narrados en el mecanismo de protección, si las autoridades o entidades accionadas no responden el requerimiento efectuado al momento de adelantarse la acción.
32. Al respecto, en sentencia T-214 de marzo 28 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, el Alto Tribunal Constitucional explicó que “la presunción de veracidad fue concebida como un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la entidad pública o particular contra quien se ha interpuesto la demanda de tutela, en aquellos eventos en los que el juez de la acción requiere informaciones y las entidades o empresas no las rinden dentro del plazo respectivo, buscando de esa manera que el trámite constitucional siga su curso, sin verse supeditado a la respuesta de las entidades referidas”.
33. Para el caso concreto observa la Sala que, a la fecha, estando en curso el trámite procesal, el Tribunal Administrativo del Quindío, autoridad judicial accionada, cuya sentencia define el marco de decisión de la presente providencia, no presentó un informe acerca de los supuestos fácticos contenidos en el texto de tutela.
34. Bastarían las anteriores elucubraciones para afirmar que en el presente caso es dable aplicar a plenitud la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo se debe precisar que dicha aplicación no puede ser absoluta, sino que debe ir acompasada con el deber de probar los supuestos fácticos que se alegan, esto es, la obligación del accionante de demostrar los hechos que pretende aducir, institución que ha sido denominada históricamente como la carga de la prueba.
35. En este punto, recuerda la Sala que si bien la acción de tutela tiene un trámite informal, esto no exime a la parte demandante de probar los supuestos de hecho, aun en los eventos en que se dé aplicación a la presunción de veracidad, como bien lo advirtió la Corte Constitucional: Tal como lo ha sostenido en innumerables pronunciamientos este Tribunal, el ejercicio de la acción de tutela se encuentra orientado por el principio de informalidad, lo cual supone que el rigor formal propio de otras áreas del derecho procesal no se hace presente en este contexto, teniendo en cuenta que el fin último de este mecanismo constitucional es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. Sin embargo, este parámetro no debe ser entendido como una patente de corso para que el juez constitucional acceda a todo lo pedido por quien se considera afectado, en virtud de la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, pues la carga mínima que se impone para quien accede a la jurisdicción constitucional, es probar sumariamente la vulneración o amenaza de sus garantías individuales
(onus probandi incumbit actori)8 (Se resalta)
36. En atención a los anteriores planteamientos y dando aplicación a los lineamientos jurisprudenciales en cita, esta Sala de decisión tendrá por ciertos únicamente aquellos hechos alegados en la demanda que se encuentren plenamente verificados. iii) De la legitimación en la causa por pasiva de la Fiduprevisora S.A.
37. Respecto de la solicitud de desvinculación elevada por la Fiduprevisora S.A, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), y del Ministerio de Educación la Sala la despachará desfavorablemente, en la medida que la entidad hizo parte del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la sentencia que se enjuicia. Problema jurídico
38. De acuerdo con las circunstancias que motivaron la presente acción de tutela, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia del señor Norberto Rojas Arroyave, con ocasión de la sentencia de 31 de enero de 2019, proferida al interior del proceso no. 63001-33-33-003-2016-00270-01, por medio de la cual confirmó el fallo de primera instancia del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda.
39. Para ello, se deberá establecer si la acción de tutela cumple los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en caso afirmativo, definir si la sentencia objeto de tutela, adolece de alguno de los defectos específicos que alegó el accionante, estos son: 1) el defecto sustantivo en sus dos acepciones i) por incongruencia entre los fundamentos esbozados en la parte motiva y la decisión adoptada y ii) por desconocimiento del precedente judicial.
40. Para resolver el problema jurídico en relación a la posible configuración del defecto sustantivo por indebida aplicación de las normas y la jurisprudencia, la
Sala realizará el análisis en el siguiente orden: i) aspectos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad conforme a la sentencia C-590 de 2005 en el caso concreto; iii) dogmática en relación a la configuración del defecto sustantivo en la jurisprudencia constitucional (reiteración de la jurisprudencia constitucional); iii) elementos normativos y jurisprudenciales para el análisis del caso concreto y iv) resolución del caso concreto. Aspectos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales.
41. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus 8 Corte Constitucional. Sentencia T-808 de 2010. derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto.
42. Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
43. En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta palmaria y evidente de los
derechos constitucionales fundamentales.9.
44. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional10.
45. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales” (Subraya la Sala).
46. Aún más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. 9 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01.
10Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). 11 Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01.
47. Hechas estas precisiones acerca de la excepcional procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado.
48. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra
providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
49. Una vez agotado el estudio de estos requisitos y siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la
Constitución. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad conforme a la
sentencia C-590 de 2005 en el caso concreto
50. El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto que se trata de la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales que tiene importantes repercusiones en el proyecto de vida de la accionante, frente a la cual cumplió una carga argumentativa, pues alegó de manera concreta la violación a los derechos invocado
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