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CE-11001-03-15-000-2019-01542-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01542-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura ya que se aplicó criterio que corresponde con el del Consejo de Estado actualmente / RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES - Regulación especial excluida de la aplicación de la Ley 100 de 1993 A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. (…) La

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema […]” (…) Siendo ello así, la sentencia de unificación limitó su aplicación, en cuanto a los docentes se refiere, respecto de la primera regla, resaltándose que guardó silencio en lo ateniente a la segunda regla, motivo por el cual, de manera pacífica, esta Sección ha venido reiterando que este segundo criterio tiene plena aplicación en el régimen excepcional de los docentes. (…) Así las cosas, en el presente evento no se configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente en razón a que, la autoridad judicial accionada aplicó correctamente las reglas jurisprudenciales plasmadas en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018, para justificar que en el caso concreto se debían negar las pretensiones de la demanda. (…) Finalmente, es menester mencionar que la

Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sus distintas Subsecciones y, recientemente, la Sección Quinta de esta Corporación judicial, han negado solicitudes de amparo que comparten identidad de objeto y pretensiones con las del caso sub judice, al considerar que la negativa de las autoridades judiciales de incluir los factores salariales devengados tiene como fundamento lo previsto por el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, el cual se aplica tanto a los docentes como a los beneficiarios del régimen de transición.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 – LEY 33DE 1985 – ARTÍCULO 3.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2018, exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01, C.P. César Palomino Cortés, sentó jurisprudencia y fijó las reglas y subreglas sobre: i) el ingreso base de liquidación establecido para el régimen de transición de las personas que cuentan con un régimen pensional especial y ii) de los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01542-00(AC)

Actor: TERESITA DE JESÚS LEYTON VILLAMIL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO Y OTRO La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por la señora TERESITA DE JESÚS LEYTON VILLAMIL, mediante apoderado especial, contra las sentencias de 3 de septiembre de 2018 y 25 de enero de 2019, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia1 y por el Tribunal Administrativo del Quindío2, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 63001-33-33-003-2016-00497-01, porque a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, a la igualdad y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La actora obrando mediante apoderado especial, promovió acción de tutela contra el Juzgado y el Tribunal debido a que, en su criterio, dichas entidades judiciales al proferir, en primera y segunda instancia, las sentencias de 3 de octubre de 2018 y 25 de enero de 2019, vulneraron los derechos fundamentales invocados supra. I.2.- Hechos Pese a que la actora no expuso la totalidad de los hechos en su escrito de tutela, del expediente se lograron extraer los siguientes: Que se desempeñó como docente vinculada al Municipio de Armenia (Quindío), por más de 20 años3. Que mediante la Resolución 0319 de 23 de abril de 2008, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4, le fue reconocida la pensión

vitalicia de jubilación. Que mediante Resolución 0519 de 1 de junio de 2012, el FOMAG le reliquidó a la actora la pensión vitalicia de jubilación a partir del 10 de enero de 2012. 1 En adelante Juzgado. 2 En adelante Tribunal. 3 Cfr. Folio 37 del expediente. 4 En adelante FOMAG. Que el 21 de abril de 2014, solicitó el ajuste de la reliquidación de la pensión, para que le fuera incluida la prima de servicios como factor salarial, petición que fue negada por la entidad por medio de la Resolución 001420 de 28 de octubre de 2014. Que en desacuerdo con lo anterior, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual le correspondió en primera instancia al Juzgado que mediante sentencia de 3 de septiembre de 2018, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: NEGAR la declaratoria judicial de nulidad de la Resolución No.519 de 1 de junio de 2012, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 1420 del 28 de octubre de 2014, mediante la cual negó a la accionante la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de la prima de servicios reconocida judicialmente.

TERCERO: CONDENAR al Ministerio de Educación – FOMAG a reliquidar la pensión de jubilación de la demandante incluyendo en el Ingreso Base de

Liquidación una doceava parte de la prima de servicios reconocida judicialmente que equivale al valor de $124.312.oo desde la fecha en que se hace efectiva la pensión de la actora, valor que debe ser debidamente indexado conforme lo dispone el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG en la forma expuesta en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: ORDÉNESE a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio realizar los respectivos descuentos sobre el valor que fue reconocido y cancelado a la demandante, mediante el acto administrativo que le reconoció la pensión de jubilación.

SEXTO: ORDÉNESE a la entidad accionada a realizar los respectivos descuentos de los aportes al sistema de seguridad social que ordene la ley siempre que no hayan sido realizados por la actora, también indexados.

SÉPTIMO: DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas por el

MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG.

OCTAVO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio a dar cumplimiento al fallo y reconocer y pagar intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia, en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

[…]”. Que el FOMAG interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, solicitando su revocatoria, la cual fue resuelta por el Tribunal mediante sentencia de 25 de enero de 2019, en el sentido de revocar la decisión

del a quo. El Tribunal, dispuso en la parte resolutiva: “[…] PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2018 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia (Q). […]”. La autoridad judicial accionada expresó que a los docentes nacionales vinculados a la prestación del servicio público educativo y afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con anterioridad a la entrada en vigencia del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y Decreto 3752 de 2003, les resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 19855, artículo 3, y Ley 62 de 19856, artículo 1. Además, en el fallo cuestionado explicó que si bien la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia de 4 de agosto de 2010, había sostenido que la lista de los factores salariales establecida en la Ley 33 de 1985 no era taxativa y por lo tanto, para liquidar la pensión se debían tener en cuenta todos los factores devengados durante el último año de servicio, también indicó que esa posición jurisprudencial ya había sido modificada en sentencia de unificación de 28 de agosto de 20187, en la que se concluyó que la pensión de jubilación se debe liquidar únicamente con los factores salariales que la ley señala como tal y sobre los cuales efectivamente se realizaron los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. I.3.- Pretensiones La actora solicitó en su escrito de tutela el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia y, además:

“[…]

1. Se declare que el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

DE ARMENIA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO, integrado por los magistrados JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ, ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, ROGOBERTO (sic) REYES GOMEZ, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MINIMO (sic) VITAL, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la accionante con la decisión contenida en las sentencia del 03 DE SEPTIEMBRE DE 2018 y 12 DE ENERO DE 2019 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por el (la) Docente TERESITA DE JESUS LEYTON VILLAMIL contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, bajo radicado No. 63001333300320160049701.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO, integrado por los magistrados JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ, ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, ROGOBERTO (sic) REYES GOMEZ; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante sentencia unificación (sic) del 04 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente radicado No. 250001-23-25-000-200607509-01 (0112-09), de esta Honorable Corporación con ponencia del consejero

Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. […]”. I.4.- Defensa I.4.1.- La FIDUPREVISORA S.A. manifestó que en el presente caso no se cumplían los requisitos generales y específicos, establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias 5 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” 6 Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985". 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P. César Palomino Cortés, número único de radicación 52001 23 33 000 2012 00143 01. judiciales, ni tampoco se vulneraron los derechos fundamentales de la actora, motivo por el cual consideró que la acción es improcedente. Adicionalmente, solicitó su desvinculación. I.4.2.- El Ministerio de Educación Nacional indicó que la acción de tutela es improcedente porque no existió vulneración de derechos fundamentales y tampoco existe un perjuicio irremediable. Adicionalmente, solicitó su desvinculación. I.4.3.- El Juzgado y el Tribunal guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el

punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. Así pues, debe aludirse a que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006 [1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución

como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). La Sala advierte que el Ministerio de Educación Nacional y la FIDUPREVISORA S.A solicitaron la desvinculación de la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, es preciso indicar que la parte actora interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra las sentencias de 3 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado, y de 25 de enero de 2019 proferida por el Tribunal, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 63001-33-33-003-2016-00497-01, en el cual era parte demandada. En ese orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que el Ministerio de Educación Nacional y la FIDUPREVISORA

S.A les asiste interés en la decisión de la acción de tutela de la referencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera Ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable [5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los

principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera

indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores

judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [11].

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación.

En el caso bajo examen, la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005, para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, dado que: i) Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional; ii) Cumplió con el principio de inmediatez8 - 9; iii) No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados; iv) La actora agotó todos los medios de defensa judicial de que disponía, en la medida que se interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida en

primera instancia, siendo decidido por el Tribunal como se indicó supra; v) Asimismo, en el caso sub examine no es procedente el recurso extraordinario de revisión señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 200310, en la medida que conforme en lo señalado en la citada norma y lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 11 de agosto de 201611, vi) Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; vii) La actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y viii) No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. En el presente caso se advierte que la actora pretende que se dejen sin efecto las sentencias de 3 de septiembre de 2018 y 25 de enero de 2019, proferidas respectivamente, por el Juzgado y Tribunal, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 63001-33-33-003-2016-00497-01. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia habida cuenta que, a juicio de la actora, se desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado en cuanto a la liquidación de la 8Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado Núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01. En dicho

pronunciamiento, en lo pertinente, se sostuvo: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]”. 9 Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 25 de enero de 2019 proferida por el Tribunal. 10 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. 11 Corte Constitucional, sentencia SU 427 de 11 de agosto de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. pensión de jubilación, de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985 y la

Ley 91 de 1989l, así como lo establecido por la Corte Constitucional en cuanto a que las prestaciones sociales se deben liquidar sobre lo realmente devengado. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial En nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. Dichas figuras encuentran su fundamento legal en el artículo 4º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 189612 y 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201113; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 200114; C-816 de 201115; C-179 de 201616; y T-102 de 201417. En relación con esta causal, la Corte Constitucional ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, definiéndolo así: “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […].”18 (Destacado fuera de texto). Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte

Constitucional19, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (pr

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