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CE-11001-03-15-000-2019-01544-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01544-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio idóneo para controvertir decisiones judiciales que incurren en desconocimiento del principio de congruencia La señora Consuelo de Jesús Ríos Álvarez consideró que el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión, vulneró sus derechos fundamentales porque la sentencia censurada de fecha 7 de febrero de 2019, confirmó el fallo de primer grado proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, del 30 de octubre de 2018 y, como consecuencia, denegó la solicitud encaminada y/o dirigida a la reliquidación de su pensión de jubilación, incluyendo todos los factores salariales en el ingreso base de liquidación. […]. [e]ncuentra la Sala que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, concretamente, el recurso extraordinario de revisión, dado los reparos expuestos en sede de tutela frente a la decisión que se acusa como vulneratoria de derechos fundamentales, consistentes en haberse desconocido el derecho al debido proceso por falta de motivación e incongruencia en la sentencia. […]. [r]esulta forzoso concluir que en el sub lite, ante la existencia de un mecanismo judicial de defensa de los intereses de la accionante, el juez de tutela no puede pronunciarse sobre el fondo de la pretensión de amparo y efectuar un análisis de los argumentos presentados en el

escrito de tutela, en la medida en que ello implicaría reemplazar al juez ordinario de la causa, toda vez que alega la falta de coherencia en el fallo cuestionado. Por lo anterior la acción de tutela promovida en contra de la sentencia de 7 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, resulta improcedente frente al cargo alegado, en razón a que la parte actora tiene otro mecanismo procesal a través del cual podía reclamar un pronunciamiento sobre las razones en que se fundamentó su defensa, que para el caso era el recurso extraordinario de revisión.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 250 NUMERAL 5

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inexistencia de defecto sustantivo por modificación del precedente jurisprudencial / PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Factores conmutables La Sala precisa que de la lectura del escrito contentivo de la acción de tutela, es claro que la accionante hace referencia a un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado fijado en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, en relación con la determinación del IBL para las pensiones de los docentes sometidos a un régimen especial previsto en la Ley 33 de 1985 y el artículo 1 de la Ley 62 de 1993, y excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993; asimismo, la actora invoca la aplicación indebida de la Ley 33 de 1985. […]. [e]n el presente evento no se configura un

defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial y mucho menos la indebida aplicación de la norma, toda vez que el Tribunal accionado aplicó acertadamente las normas que resultaban aplicables al caso en concreto, así como al criterio contenido en la sentencia de unificación vigente, esto es, la proferida el 28 de agosto de 2018. […]. En conclusión, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que adoptó su decisión teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, aplicándolo de manera coherente con la interpretación fijada por el órgano de cierre de la jurisdicción en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye, por virtud de los efectos retrospectivos de dicho fallo, la providencia que fija el alcance que se debe dar a la norma aplicable en este caso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., Dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01544-01(AC)

Actor: CONSUELO DE JESÚS RÍOS ÁLVAREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA SEGUNDA

DE DECISIÓN Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO

DE ARMENIA – QUINDIO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL –

IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / Medio idóneo para controvertir decisiones judiciales que incurren en desconocimiento del principio de congruencia / Inexistencia de defecto sustantivo por modificación del precedente jurisprudencial en relación con los factores conmutables en la pensión de jubilación en el régimen de transición / Reiteración de jurisprudencia del H. Consejo de Estado en la materia / Confirma providencia impugnada. Sentencia de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de 28 de mayo de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora Consuelo de Jesús Ríos Álvarez, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela1 en contra del Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión y del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuye a las sentencias de 30 de octubre de 2018 y de 7 de febrero de 2019, proferidas, respectivamente, por las referidas autoridades judiciales, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 63001-33-33-0012017-00483-012, mediante las cuales se negó la reliquidación de la pensión de

jubilación con la totalidad de los factores salariales que devengó en el último año de servicios.

II. HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

1. Refirió que laboró por más de 20 años como docente oficial; por lo que la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, mediante Resolución Nro. 1205 de 5 de junio de 2006, le reconoció pensión de jubilación; sin embargo, al momento de liquidar la pensión no incluyó todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios.

2. Inconforme con la anterior decisión, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Ministerio de Educación y del FOMAG, para que se declarara la nulidad parcial de la Resolución Nro. 1205 de 5 de junio de 2006, y se ordenara la reliquidación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales 1 Folios 1 a 32. 2 Demandante: Consuelo de Jesús Ríos Álvarez. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). devengados en el último año de servicios. Dicho proceso ordinario fue radicado bajo el número 63001-33-33-001-2017-00483-00.

3. Manifestó que el proceso fue asignado, en primera instancia, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, autoridad judicial que en providencia de 30 de octubre de 2018, decidió negar las pretensiones de la

demanda.

4. Adujo que interpuso el correspondiente recurso de apelación en contra de la providencia del juzgado, la cual fue asignada al Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión, autoridad judicial que, en decisión de 7 de febrero de 2019, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia y, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

5. Señaló que, a su juicio, la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia atacada, incurrió en “[…] DEFECTO SUSTANTIVO Y FALTA DE MOTIVACIÓN al incurrir en una incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión, por cuanto dentro del despliegue argumentativo a lo largo de sentencia, especifican que los docentes nacionales y nacionalizados vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003 como es el caso del (la) Docente CONSUELO DE JESUS (sic) RIOS (sic) ALVAREZ (sic) se les aplica las normas para los servidores del sector público nacional y sus pensiones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual se rigen por la Ley 33 de 1985 y la ley 91 de 1989 […]”; sin embargo, decidió confirmar la sentencia de primera instancia. (subrayado por fuera del texto)

6. Igualmente anotó que la providencia censurada incurrió en el desconocimiento del precedente establecido en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, toda vez que la mencionada providencia resolvió “[…] unificar su jurisprudencia, adoptando la tesis menos restrictiva de los derechos de las personas en el

régimen de transición; se apoya para ello en los principios de igualdad material, favorabilidad y primacía de la realidad sobre la forma […]”.

7. Por último, alegó la configuración de un defecto sustantivo por indebida aplicación de la Ley 33 de 1985 del régimen especial de los docentes, en tanto que “[…] a los docentes se les aplica la ley 33 de 1985 en cuanto a los requisitos de tiempo y edad; en materia de ingreso base de liquidación

(IBL) debe aplicarse la norma especial de la ley 91 de 1989 que no hace esa distinción […]”. Con base en los anteriores fundamentos fácticos y jurídicos, solicitó que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales arriba enunciados y que, como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos jurídicos los proveídos censurados de 30 de octubre de 2018 y de 7 de febrero de 2019, por medio del cual las referidas judiciales resolvieron negar las pretensiones, en el interior del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho No. 63001-33-33-0012017-00483-003.

III. PRETENSIONES 3 Demandante: Consuelo de Jesús Ríos Álvarez. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).

La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Se declare que el JUZAGDO (sic) PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO (sic), (…) Transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MINIMO (sic)

VITAL, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la accionante con la decisión contenida en las sentencias del 30 DE OCTUBRE DE 2018 y 07 DE FEBRERO DE 2019 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por el (la) Docente CONSUELO DE JESUS (sic) RIOS (sic) ALVAREZ (sic) contra La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DEL PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, bajo radicado Nº 63001333300120170048301.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al

JUZAGDO (sic) PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO (sic), (…) dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia Unificación del 4 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente radicado No. 2500123-25-000-2006-07509-01 (0112-09), de esta Honorable corporación con ponencia del consejero Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA La doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, magistrada de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 23 de abril de 20194, admitió la acción de tutela promovida por la

señora Consuelo de Jesús Ríos Álvarez, por intermedio de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión, y vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones 4 Folio 78. Sociales del Magisterio (Fomag) y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia. Allí mismo, solicitó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia que allegaran copia del expediente contentivo de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 63001-33-33-001-2017-00483-00. Las notificaciones arriba referidas, se efectuaron en debida forma y como en derecho corresponde, tal y como puede observarse a folios 79 a 86 del expediente de tutela.

V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se observa que intervinieron en los siguientes términos: V.1. Mediante escrito de 10 de mayo de 20195, la doctora Luz Amparo Rivera Cortés, titular del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, solicitó negar el amparo deprecado toda vez que en el trámite adelantado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho respetó los derechos fundamentales de la parte actora, analizó las pruebas obrantes en el expediente, aplicó el precedente fijado por el Consejo de Estado vigente al momento de proferirse la sentencia y la normatividad que aplica al caso concreto; por lo que en

la sentencia dictada no incurrió en vía de hecho. V.2. Mediante escrito de 2 de mayo de 20196, el jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educacion Nacional, manifestó que la accion de tutela impetrada, resulta a todas luces improcedente por cuanto no se encuentran plenamente acreditados los requisitos de procedibilidad de la misma. Señaló que ese Ministerio no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la presente acción de amparo, pues los conflictos de competencia deben ser dirimidos de acuerdo con lo establecido en la normativa que así lo dispone, y una vez revisada la misma, es claro que no tiene injerencia en la decisión que se tome al respecto, en consecuencia, no es el Ministerio de Educación Nacional el llamado a responder la pretensión de la accionante, con ocasión a resolver el asunto objeto de la acción tutelar. En ese orden de ideas, solicitó la desvinculación de la presente acción por cuanto esa Ministerio no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados apor la parte actora. 5 Folio 92. 6 Folios 86 a 89.

VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 28 de mayo de 20197, la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió negar la solicitud de amparo invocada por la señora Consuelo de Jesús Ríos Álvarez, al considerar que el tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión, no incurrió defecto alguno, en los siguientes términos: “[…] en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la

aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegitima, de tal forma que la providencia acusada no adolece de desconocimiento del precedente ni defecto alguno, por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo. (…) Contrario a lo alegado por la parte accionante, el Tribunal Administrativo del Quindío no incurrió en un defecto alguno al emitir la decisión cuestionada y que lo que se encuentra es una inconformidad con el análisis jurisprudencial y la posición adoptada por el juez natural, lo cual no es atacable vía tutela en la medida de que aquella cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia para continuar el debate presentado en sede contenciosa; razón ello, se negará el amparo […]” Con fundamento a las anteriores consideraciones, resolvió: “[…] PRIMERO. NEGAR la solicitud de amparo invocada por la señora Consuelo de Jesús Ríos Álvarez, dentro de la acción de tutela por ella presentada en contra del Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con la parte motiva de esta providencia […]” 7 Folios 97 a 103.

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante, por intermedio de apoderado judicial, impugnó en tiempo la sentencia8 reiterando, en lineas generales, los argumentos consignados en la demanda de tutela para efectos de señalar que considera que sus derechos constitucionales fundamentales continúan siendo transgredidos y/o conculcados por la autoridad judicial aquí accionada.

Realizó un breve recuento de los hechos y fundamentos que originaron y/o justificaron la interposicion de la presente accion constitucional, así como las pretensiones elevadas, además, anotó: “[...] En este caso existe violación de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, desconocimiento del precedente judicial y la configuración del defecto sustantivo por aplicación indebida de la norma […]” Por los motivos expuestos, solicitó la protección de sus derechos fiundamentales y, en consecuencia, se deje sin efectos la providencia de 7 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Consuelo de Jesús Ríos Álvarez, quien actúa a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 28 de mayo de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de 8 Folios 111 a 128. conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19919, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 201510, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201711.

VIII.2. Cuestión previa sobre la legitimidad en la causa de la Nación – Ministerio de Educación Nacional. El Ministerio de Educación Nacional solicitó ser desvinculado de la presente

acción de tutela, toda vez que, a su juicio, no le asiste legitimidad en la causa por pasiva para comparecer, en tanto no tiene competencia para atender las reclamaciones de la actora, además, alegó no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados. Estima la Sala que tal argumento no está llamado a prosperar, teniendo en cuenta que el Ministerio de Educación fungió como parte demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 63001-33-33-0012017-00483-00, el cual es objeto de controversia, por lo que resulta que su vinculación a la presente acción de tutela, como sujeto pasivo, sea necesaria, por el interés que le asiste en los resultados del referido proceso. VIII.3. Problema Jurídico La Sala le corresponde establecer: i) Si la acción de tutela presentada por la señora Consuelo de Jesús Ríos Álvarez, cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad, en caso afirmativo. ii) Si el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión, vulneró los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia proferida el 7 de febrero de 2019, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 63001-33-33-001-2017-00483-01, mediante la 9 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".

10 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 11 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. cual confirmó la decisión de primera instancia y, como consecuencia, negó la reliquidación de la pensión de jubilación con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el defecto sustantivo y presupuestos para la afectación del debido proceso por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales; iii) el régimen especial de la pensión de los docentes; procediendo posteriormente a iv) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. VIII.3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad. En sentencia de 31 de julio de 201212, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial13, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución14. 12 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 13 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 14Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”15 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez

Ramírez. VIII.3.2. Defecto sustantivo y presupuestos para la afectación del debido proceso por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales. En lo concerniente al defecto sustantivo16, la jurisprudencia ha establecido que éste se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, “[…] porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador […]”. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 15 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.

16 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-064 de 4 de febrero de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Dicho entendimiento implica que los funcionarios judiciales tienen independencia y autonomía para elegir las normas jurídicas pertinentes a un caso concreto y determinar su forma de aplicación, pero, en todos los casos, con sujeción a la Constitución y la ley vigente en el ejercicio hermenéutico que sustente sus decisiones judiciales, en el cual, con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política17, también concurrirá la interpretación que por vía de autoridad hayan fijado, dentro del ámbito específico y concreto de sus competencias, los órganos de cierre de cada jurisdicción. En este sentido, al tiempo que el artículo 230 Constitucional hace un esquema del sistema de fuentes formales al que está sometido el funcionario judicial para la toma de sus decisiones, el artículo 228, de la misma Carta Política, establece como principios constitucionales la independencia y autonomía judicial, en los siguientes términos: “[…] ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo […]”. Atendiendo al marco constitucional referido, la jurisprudencia constitucional ha restringido la configuración del defecto sustantivo a eventos concretos. Así, la Corte Constitucional expresó al respecto lo siguiente:

“[…] En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o 17 Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva […]” 18 (Resalta la Sala). De manera particular, respecto del defecto sustantivo por interpretación indebida de una disposición legal, se ha sostenido que le está vedado al juez constitucional configurar el defecto sustantivo a partir de la elección realizada por el operador judicial, cuando la escogencia se ha efectuado entre interpretaciones constitucionalmente admisibles19. Asimismo, puede configurarse un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente fijado por Consejo de Estado, en tanto implica una afectación del principio de igualdad pues conduce a dar soluciones distintas a problemas

jurídicos semejantes, aun cuando comparten los mismos supuestos de hecho y de derecho lo que debería llevar a aplicar la norma de manera uniforme. Este derecho a la igualdad en la aplicación de la ley se ha concretado a través de la función de unificación de la jurisprudencia que tiene el Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción, y respecto de la cual la Corte Constitucional se ha pronunciado desde los primeros desarrollos jurisprudenciales y en vigencia de la Ley 1437 de 18 de enero de 201120. Precisamente, la Corte Constitucional21, al realizar el control de constitucionalidad del artículo 257 de la Ley 1437 de 201122, relativo al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia23, razonó de la s

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