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CE-11001-03-15-000-2019-01546-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01546-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOReliquidación de pensión de jubilación de docente oficial / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Inexistencia / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Del Consejo de Estado / RÉGIMEN PENSIONAL DEL DOCENTELey 33 y 62 de 1985 para vinculados antes de la Ley 812 de 2003 / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[P]oniendo de relieve que la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 y la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de abril de 2019, determinaron la interpretación que debe darse al artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, la Sala encuentra que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Quindío se ajusta a la hermenéutica fijada por ésta Corporación en las precitadas jurisprudencias, en tanto, para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, solo pueden incluirse los factores salariales con fundamento en los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Por lo anterior, la Sala encuentra que el criterio

jurisprudencial que se había establecido por esta Corporación en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, ya no puede ser el parámetro de control del acto administrativo que negó la reliquidación de la pensión de la actora, como lo reclama en esta y, en consecuencia, tampoco resulta procedente dejar sin efectos las sentencias de 27 de septiembre de 2017 y 31 de octubre de 2018 que se fundamentó en la interpretación vigente de la norma aplicable al caso concreto, esto es, la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, conforme a la cual los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación para la pensión de jubilación son únicamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones (…) Así las cosas, en el presente evento no se configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, puesto que, el caso concreto se ajusta a lo previsto por el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, así como a los criterios contenidos en las sentencias de unificación, esto es, las proferidas el 28 de agosto de 2018 y el 25 de abril de 2019.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01546-00(AC)

Actor: GILMA POVEDA CASTRO

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Tema: Acción de tutela contra providencia judicial – configuración de defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial en relación con los factores a incluir en la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes regulados por un régimen exceptuado de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19931.

Derechos Fundamentales Invocados: i) Mínimo vital, ii) debido proceso, iii) igualdad y iv) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Gilma Poveda Castro contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 31 de enero de 2019 y el Juzgado al proferir la sentencia de 12 de septiembre de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 63001 33 33 002 2017 00420 01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. La actora, obrando por intermedio de apoderado especial, presentó solicitud de

tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 31 de enero de 2019 y el Juzgado al proferir la sentencia de 12 de septiembre de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 63001 33 33 002 2017 00420 01, vulneraron los derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos 1 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son

los siguientes:

3. Indicó que nació el 11 de junio de 1951 y que se desempeñó como docente nacionalizada del 29 de abril de 1971 al 11 de junio de 2006, en el Colegio Inem José Celestino Mutis del Municipio de Armenia, en donde la Secretaría de Educación Municipal, le reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación, mediante Resolución núm. 1762 de 18 de septiembre de 2006, sin la inclusión de la totalidad de los factores salariales que devengaba al momento de adquirir el referido estatus.

4. Señaló que por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 1762 de 18 de septiembre de 2006. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que

se ordenara el pago de una pensión de jubilación, a partir del 12 de junio de 2006, equivalente al 75%, pero del promedio de la totalidad de los factores que constituyeran salario devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el estatus pensional. Sentencia proferida el 12 de septiembre de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 63001 33 33 002 2017 00420 00

5. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo

siguiente2: “[…] PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, por lo razonado en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora. La liquidación de las mismas se debe cumplir por la Secretaría, al tenor del artículo 366 del C.G.P., una vez en firme la decisión. […]”. 2 Cfr. Folios 77 a 86 (expediente en calidad de préstamo)

6. El Juzgado consideró que: “[…] Atendiendo la obligatoriedad de las decisiones de constitucionalidad en la escala de fuentes del derecho, este Despacho acogió como la regla contenida en la sentencia C 258 de 2013, según la cual, “como factores de liquidación de la pensión solo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales hubieren realizado las cotizaciones respectivas”, y por ello negó algunas reliquidaciones, no obrante el superior

revocó las decisiones, por ello, respetando el precedente del Tribunal se reconocieron nuevamente las pretensiones, ahora bien, teniendo en cuenta que la discusión ya se encuentra definida con la última decisión adoptada por el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de la Sala Plena del 28 de agosto de 2018, el despacho cambia de postura para adoptar los lineamientos esbozados en esta sentencia según la cual, “del ingreso base de liquidación sólo hacen parte los factores sobre los cuales se haya pagado aportes para pensión”. Adicional el Tribunal Administrativo del Quindío, en las últimas decisiones sobre liquidación pensional (aunque no se referían a docentes), expuso que la Corte Constitucional por medio de las sentencias SU-395 de 2017 -22 de junio -, descartó cualquier posibilidad de que el Consejo de Estado mantenga su postura interpretativa que unificaba la temática para la justicia contenciosa administrativa y que también había procurado dar respuesta a los alcances de la sentencia SU – 230 de 2015. […] Si bien la señora Gilma Poveda Castro, mediante Resolución Nro. 1762 de 21 de noviembre de 2006 (sic) se le reconoció la pensión de jubilación teniendo en cuenta el salario básico durante el año anterior a la adquisición del status de pensionada esto es del 11 de junio de 2005 al 11 de junio de 2006; según certificación que obra a folio 25 devengó además prima de servicios, de navidad y vacaciones, no obstante no se demuestra que los mismos fueran tomados como base para descuentos al sistema de seguridad social, razón por la cual las pretensiones de la demanda no prosperan y el acto de

reconocimiento pensional demandado continúa incólume […]”. Sentencia proferida el 31 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Quindío dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 63001 33 33 002 2017 00420 00

7. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo

siguiente3: “[…] PRIMERO. REVÓQUESE el numeral segundo de la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, dentro del presente proceso, en cuanto condenó en costas de primera instancia a la demandante, conforme a lo previamente motivado. En lo demás, 3 Cfr. Folios 77 a 86 (expediente en calidad de préstamo) CONFÍRMESE la sentencia apelada, en cuanto se negaron las súplicas de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. Sin costas en ambas instancias, por lo previamente indicado. […]”.

8. El Tribunal realizó un recuento normativo, en el cual concluyó que para los docentes nacionales y nacionalizados, vinculados, a partir del 1 de enero de 1981, se aplica el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, y dichas pensiones estarían a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Asimismo, que se les aplica la Ley 33 de 29 de enero 1985, en su calidad de empleados públicos, teniendo en cuenta que al ser docentes, no se les es aplicable la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993.

9. Señaló que:

“[…] En ese orden de ideas, solo es posible ordenar la inclusión de los factores salariales alistados (sic) en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 sobre los que haya efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, conforme a la segunda subregla fijada por el Consejo de Estado, sin que por ello se pueda afirmar que se atenta contra la confianza legítima en la administración de justicia de la demandante, cuando sustenta sus pretensiones en una interpretación que el mismo intérprete varió, apoyado en principios como el de la solidaridad y sostenibilidad fiscal; además, de fijar los efectos y alcances de la decisión con carácter vinculante y obligatorio. […] Por otro lado, no desconoce la Sala las posiciones asumidas por el Consejo de Estado en torno a la aplicabilidad de la sentencia de unificación jurisprudencial ya aludida a los docente, en donde encuentran de forma concreta las siguientes posiciones jurisprudenciales en acciones de tutela falladas por las diferentes secciones de dicho alto tribunal, referentes al salario base de liquidación pensional de los docentes a los que les es aplicable las Leyes 33 y 62 de 1985, las que no son uniformes en su interpretación y alcance de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 […]”.

10. Concluyó que en el caso bajo estudio la señora Gilma Poveda Castro, prestó sus servicios como docente del 29 de abril de 1971 al 11 de junio de 2006, y que durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, la actora, además de la asignación básica, percibió la prima de navidad y la

prima de vacaciones, factores que no se encuentran enlistados en el artículo 1.° de la Ley 62 de 12 de agosto de 1985. La solicitud de tutela Pretensiones

11. La actora solicitó en su escrito de tutela4:

“[…]

1. Se declare que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío integrada por los magistrados Luis Carlos Alzate Ríos, Juan Carlos Botina Gómez y Alejandro Londoño Jaramillo, transgredió los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia de la accionante con la decisión contenida en las sentencias de 12 de septiembre de 2018 y 31 de enero de 2019 proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la docente GILMA POVEDA CASTRO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOS, bajo radicado N° 63001333300220160042001. }2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío integrada por los magistrados Luis Carlos Alzate Ríos, Juan Carlos Botina Gómez y Alejandro Londoño Jaramillo dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante sentencia (sic) unificación del 04 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente radicado No. 25001-23-25000-2006-07509-01 (F0526-2018), de esta Corporación con ponencia del Dr.

Víctor Hernando Alvarado Ardila. […]”.

12. La actora sostuvo que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por cuanto la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó en vigencia de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 20105, por lo que a su juicio, cuando existen varias interpretaciones jurisprudenciales sobre un mismo tema, debe aplicarse el prinicipio de favorabilidad, en los términos del artículo 53 de la Constitución Política de 1991.

Actuación

13. El Despacho, por auto de 29 de abril de 2019, admitió la acción de tutela y dispuso notificar al Juez Segundo Administrativo del Circuito de Armenia y a los 4 Cfr. Folios 2 a 3 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, número único de radicación 250002325000200607509-01. magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

14. De igual manera, dispuso vincular a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, concediéndoles el mismo término de dos (2) días para rendir el informe.

Intervenciones de la parte demandada y las partes vinculadas

15. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia señaló que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se agotaron las etapas procesales, de acuerdo a la ley, se cumplió con el control de legalidad, se analizaron

las pruebas, y conforme a ello se profirió la sentencia de 12 de septiembre de 2018, por lo que solicitó negar la solicitud de tutela6.

16. El Ministerio de Educación Nacional solicito declarar la improcedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados; y de manera general manifestó que no se cumplieron con los requisitos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Asimismo, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, por no ser la autoridad responsable de la conducta cuya omisión genera la vulneración de los derechos fundamentales invocados7.

17. Durante el presente trámite, el Tribunal Administrativo del Quindío guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la sala

18. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017 , por el 8 6 Cfr. Folio 103 7 Cfr. Folios 105 a 106 8 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 377 de 11 de diciembre de 20189. Generalidades de la acción de tutela

19. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Cuestión previa

20. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.

21. Así pues, debe aludirse a que la Corte Constitucional, mediante sentencia T1001 de 30 de noviembre de 200610, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con

el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o 9 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 10 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[11]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la

tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.

22. La Sala advierte que la Nación - Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

23. Al respecto, es preciso indicar que la parte actora interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra las sentencias 12 de septiembre de 2018 y 31 de enero de 2019 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 63001 33 33 002 2017 00420 01, en el cual fungía como parte demandada.

24. En ese orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Nación - Ministerio de Educación Nacional le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera respecto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual era parte.

25. En tal virtud, la Sala declarará no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegadas.

Problemas jurídicos

26. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela contra el 11 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.

Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia y al Tribunal Administrativo del Quindío al proferir las sentencias de 12 de septiembre de 2018 y 31 de enero de 2019, respectivamente; y de ser así, ii) determinar si, vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de la actora por incurrir en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial establecido por el Consejo de Estado, específicamente, a la reliquidación de la pensión de jubilación de un docente con la inclusión de la totalidad de los factores que constituyen salario devengados en el último año de servicio.

27. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) régimen pensional de los docentes; y vi) el caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales

28. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala

12 Plena, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.

29. Esta Sección adoptó13 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

30. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

31. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos

especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”14.

32. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.

33. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”15 que encaje en dichos parámetros.

13Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C,P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 14 Corte Constitucional. Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P Mauricio González Cuervo.

34. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los

presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

35. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201416.

Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto

36. En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, dado que: 36.1 Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de la actora al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. 36.1.1. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales invocados supra, y además, ii) la actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en un posible defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 36.1.2. Para la Sala exigirle a la actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica

principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales17, en el escenario 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 17 “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional solo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 36.2 Cumplió con el principio de inmediatez, pues se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la sentencia de 31 de enero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío18. 36.3 No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el actor pueda lograr la protección de los derechos invocados. 36.4 Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito.

36.5 La actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega. 36.6 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. 36.7 Determinado lo anterior, la Sala pasa a estudiar el cargo por defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Caso concreto

37. La Sala debe determinar si, en efecto, el Tribunal Administrativo del Quind

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